STC13342 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13342-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13342-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00618-01  

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, se dirime la impugnación del fallo de 13 de  septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela  promovida por  Leonardo Rodríguez contra  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad,  extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n°  2021-00381-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor solicitó (i) «revocar»  el  auto que ordenó «suspender  la medida provisional de Regulación de visitas»  respecto de su menor hija y, en su lugar, mantener la decisión  inicial de concederla; y, (ii) la nulidad del decurso de  restablecimiento de derechos de la niña Tatiana Rodríguez  por haberse «extinguido  de manera perentoria el 24 de agosto de 2021».  

Manifestó  que frente a esa determinación la Defensora de Familia  interpuso reposición (6 ago. 2021), donde comunicó el  estado del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la  niña Tatiana Rodríguez, por vulneración de la  prerrogativa a la integridad sexual, donde el presunto agresor su  padre; en consecuencia, esa entidad solicitó «estudiar  la posibilidad de revocar la medida provisional de regulación  de visitas».  Así, el 9 de agosto siguiente, la agencia convocada accedió  a lo solicitado.  

Indicó  que ese proveído está «viciado  de nulidad»  pues no se corrió el traslado de 3 días; además,  no era susceptible de ningún otro recurso.  

Por  último, señaló que no ha sido notificado de la  decisión adoptada en la controversia de restablecimiento de  derechos, existiendo perención de términos para la  autoridad administrativa.  

2. La célula  judicial reprochada señaló que, en efecto, mediante  proveído de 9 de agosto de 2021 declinó la súplica  del gestor, «hasta  tanto se encuentren aportados elementos de juicio que demuestren que  el demandante pueda ejercerlas en debida forma, en aras de la  protección e interés superior de la menor, pues se  dieron graves circunstancias que así lo ameritaban; más  aún cuando se aprecia que hay riesgos dado el tipo de delito  que se informó».  Aclaró que la solicitud no fue presentada como reposición,  por lo que el despacho procedió a darle trámite de  manera inmediata.  

La  Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Hipódromo  del ICBF de Soledad acotó  que «no  presentó recurso de reposición, simplemente elevó  escrito a la Autoridad Judicial, en aras del interés superior  de la niña (…) teniendo en cuenta el riesgo ante al  cual podría enfrentarse nuevamente la menor de edad, (…)[pues]  mal  haría (…) en omitir que existe denuncia penal  interpuesta por la suscrita contra el Señor Leonardo Rodríguez  por el punible de actos sexuales con menor de 14 años».  

Carolina  González,  progenitora de la menor involucrada, se opuso al amparo y advirtió  que  «lo  más prudente e[ra[ esperar la decisión de la fiscalía».  

3.  El Tribunal  desestimó  el resguardo solicitado por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que «(i)  el memorial presentado por la Defensora de Familia; el día 6  de agosto de 2021, no fue rotulado, y mucho menos tramitado como  recurso de reposición, (ii) el auto del 9 de agosto de 2021,  en su parte resolutiva no hace referencia a recurso de reposición  alguno, y (iii) la parte demandante decidió guardar silencio y  no recurrir o atacar el auto del 9 de agosto de 2021».  

Resaltó el  actuar pasivo del gestor quien «(i)  fue notificado personalmente del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, (ii) no descorrió el traslado  del auto de apertura, y (iii) no interpuso recurso alguno contra el  auto de apertura, así como tampoco contra el fallo. Así  pues, también resulta improcedente el reproche del accionante  frente al trámite administrativo».  

4. El promotor  impugnó apoyado en que  tanto  los memoriales como los recursos deben ser puestos «en  conocimiento a la parte contraria en prevalencia al derecho de  defensa y contradicción»,  situación que en su criterio no acaeció, por tanto, no  podía recurrir el auto  si «desconocía  por completo las circunstancias que le dieron origen».  

CONSIDERACIONES  

1.- Desde  el pórtico, anuncia la Sala que la decisión impugnada  se confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la  improcedencia del amparo ya que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

Del escrito de  tutela se colige que lo pretendido por el actor es (i) revocar  el  auto que suspendió  la medida provisional de regulación de visitas  respecto  de su menor hija y, en su lugar, mantener la decisión inicial  de concederla; (ii) así como invalidar las actuaciones  adelantadas en el decurso de restablecimiento de derechos de la niña  Tatiana Rodríguez «extinguido  de manera perentoria el 24 de agosto de 2021».  

2.  Respecto  de la queja medular del  promotor, una  vez  revisados los medios suasorios adosados, pronto se observa que  las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo no fueron  puestas en conocimiento de juzgador  de primera instancia; además, tal circunstancia sí era  susceptible de ser alegada en el recurso de reposición, pues  memórese que  la defensora de familia cuando se dirigió a la agencia  convocada le indicó que esa «misiva»  tenía  como finalidad «exponerle  que en el mes de Febrero de 2021 (…) inició Proceso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña  Tatiana  Rodríguez (…)  por presentar vulneración de los derechos y garantías  fundamentales a la integridad sexual , siendo el presunto agresor su  padre biológico (…) [por tanto, rogó] la  posibilidad de revocar»  la  medida provisional.  

Frente  a esa comunicación y/o solicitud, la autoridad reprochada  resolvió  «suspender  el numeral séptimo del auto de fecha 27 de julio de 2021,  mediante el cual se decretó como medida provisional la  Regulación de visitas del demandante».   Luego, como el gestor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial  que le otorgó el legislador, es claro que la salvaguarda  se  torna inviable.  

Dicho medio  de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo  318 del Código General del Proceso resultaba procedente para  cuestionar tal determinación, toda vez que se puede proponer  «contra  los autos que dicte el juez, (…), para que se reformen o  revoquen».  

Sobre  la idoneidad del remedio que se extraña, ha reiterado la Sala  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (CSJ  STC  3  ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ  STC1217-2021,  12 feb. 2021).  

Así las  cosas, el precursor no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a  dudas era el  proceso  el  escenario  donde debía hacer valer los  derechos  cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes  vías de hecho  derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al  despacho censurado.  

3.  Ahora,  en torno al cuestionamiento relacionado con  invalidar las actuaciones adelantadas por la  Defensora de Familia,  quien  según el actor,  debía fallar el proceso de restablecimiento de  derechos en  el término legal y perentorio de 6 meses, esto es, a más  tardar el 24 de agosto de 2021 y no lo hizo,  refulge su  inviabilidad,  por cuanto, es evidente que el promotor pudo controvertir esa  situación ante la autoridad fustigada, solicitándole la  pérdida de competencia y no lo hizo.  

Con  todo, de  la revisión de la causa natural se advierte que ese  decurso fue fallado el 17 de agosto de 2021, el 18 de agosto  siguiente se notificó por estado y el 24 del mismo mes y año  se dejó constancia de ejecutoria. De modo que resulta  elemental que el reparo aludido es infundado.  

Al respecto,  téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del  presente ruego superlativo,  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Por consiguiente,  decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC122-2021).  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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