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STC13342-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13342-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00618-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 13 de septiembre de 2021, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por Leonardo Rodríguez contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2021-00381-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicitó (i) «revocar» el auto que ordenó «suspender la medida provisional de Regulación de visitas» respecto de su menor hija y, en su lugar, mantener la decisión inicial de concederla; y, (ii) la nulidad del decurso de restablecimiento de derechos de la niña Tatiana Rodríguez por haberse «extinguido de manera perentoria el 24 de agosto de 2021».
Manifestó que frente a esa determinación la Defensora de Familia interpuso reposición (6 ago. 2021), donde comunicó el estado del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña Tatiana Rodríguez, por vulneración de la prerrogativa a la integridad sexual, donde el presunto agresor su padre; en consecuencia, esa entidad solicitó «estudiar la posibilidad de revocar la medida provisional de regulación de visitas». Así, el 9 de agosto siguiente, la agencia convocada accedió a lo solicitado.
Indicó que ese proveído está «viciado de nulidad» pues no se corrió el traslado de 3 días; además, no era susceptible de ningún otro recurso.
Por último, señaló que no ha sido notificado de la decisión adoptada en la controversia de restablecimiento de derechos, existiendo perención de términos para la autoridad administrativa.
2. La célula judicial reprochada señaló que, en efecto, mediante proveído de 9 de agosto de 2021 declinó la súplica del gestor, «hasta tanto se encuentren aportados elementos de juicio que demuestren que el demandante pueda ejercerlas en debida forma, en aras de la protección e interés superior de la menor, pues se dieron graves circunstancias que así lo ameritaban; más aún cuando se aprecia que hay riesgos dado el tipo de delito que se informó». Aclaró que la solicitud no fue presentada como reposición, por lo que el despacho procedió a darle trámite de manera inmediata.
La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Hipódromo del ICBF de Soledad acotó que «no presentó recurso de reposición, simplemente elevó escrito a la Autoridad Judicial, en aras del interés superior de la niña (…) teniendo en cuenta el riesgo ante al cual podría enfrentarse nuevamente la menor de edad, (…)[pues] mal haría (…) en omitir que existe denuncia penal interpuesta por la suscrita contra el Señor Leonardo Rodríguez por el punible de actos sexuales con menor de 14 años».
Carolina González, progenitora de la menor involucrada, se opuso al amparo y advirtió que «lo más prudente e[ra[ esperar la decisión de la fiscalía».
3. El Tribunal desestimó el resguardo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «(i) el memorial presentado por la Defensora de Familia; el día 6 de agosto de 2021, no fue rotulado, y mucho menos tramitado como recurso de reposición, (ii) el auto del 9 de agosto de 2021, en su parte resolutiva no hace referencia a recurso de reposición alguno, y (iii) la parte demandante decidió guardar silencio y no recurrir o atacar el auto del 9 de agosto de 2021».
Resaltó el actuar pasivo del gestor quien «(i) fue notificado personalmente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, (ii) no descorrió el traslado del auto de apertura, y (iii) no interpuso recurso alguno contra el auto de apertura, así como tampoco contra el fallo. Así pues, también resulta improcedente el reproche del accionante frente al trámite administrativo».
4. El promotor impugnó apoyado en que tanto los memoriales como los recursos deben ser puestos «en conocimiento a la parte contraria en prevalencia al derecho de defensa y contradicción», situación que en su criterio no acaeció, por tanto, no podía recurrir el auto si «desconocía por completo las circunstancias que le dieron origen».
CONSIDERACIONES
1.- Desde el pórtico, anuncia la Sala que la decisión impugnada se confirmará, toda vez que se encuentra acreditada la improcedencia del amparo ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Del escrito de tutela se colige que lo pretendido por el actor es (i) revocar el auto que suspendió la medida provisional de regulación de visitas respecto de su menor hija y, en su lugar, mantener la decisión inicial de concederla; (ii) así como invalidar las actuaciones adelantadas en el decurso de restablecimiento de derechos de la niña Tatiana Rodríguez «extinguido de manera perentoria el 24 de agosto de 2021».
2. Respecto de la queja medular del promotor, una vez revisados los medios suasorios adosados, pronto se observa que las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo no fueron puestas en conocimiento de juzgador de primera instancia; además, tal circunstancia sí era susceptible de ser alegada en el recurso de reposición, pues memórese que la defensora de familia cuando se dirigió a la agencia convocada le indicó que esa «misiva» tenía como finalidad «exponerle que en el mes de Febrero de 2021 (…) inició Proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña Tatiana Rodríguez (…) por presentar vulneración de los derechos y garantías fundamentales a la integridad sexual , siendo el presunto agresor su padre biológico (…) [por tanto, rogó] la posibilidad de revocar» la medida provisional.
Frente a esa comunicación y/o solicitud, la autoridad reprochada resolvió «suspender el numeral séptimo del auto de fecha 27 de julio de 2021, mediante el cual se decretó como medida provisional la Regulación de visitas del demandante». Luego, como el gestor no hizo uso del mecanismo de defensa judicial que le otorgó el legislador, es claro que la salvaguarda se torna inviable.
Dicho medio de acuerdo a lo establecido en el inciso 1º del artículo 318 del Código General del Proceso resultaba procedente para cuestionar tal determinación, toda vez que se puede proponer «contra los autos que dicte el juez, (…), para que se reformen o revoquen».
Sobre la idoneidad del remedio que se extraña, ha reiterado la Sala que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC 3 ag. 2011, Rad. 0741-01; CSJ STC 25 en. 2018, Rad. 2017-02554-02; CSJ STC1217-2021, 12 feb. 2021).
Así las cosas, el precursor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes vías de hecho derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra al despacho censurado.
3. Ahora, en torno al cuestionamiento relacionado con invalidar las actuaciones adelantadas por la Defensora de Familia, quien según el actor, debía fallar el proceso de restablecimiento de derechos en el término legal y perentorio de 6 meses, esto es, a más tardar el 24 de agosto de 2021 y no lo hizo, refulge su inviabilidad, por cuanto, es evidente que el promotor pudo controvertir esa situación ante la autoridad fustigada, solicitándole la pérdida de competencia y no lo hizo.
Con todo, de la revisión de la causa natural se advierte que ese decurso fue fallado el 17 de agosto de 2021, el 18 de agosto siguiente se notificó por estado y el 24 del mismo mes y año se dejó constancia de ejecutoria. De modo que resulta elemental que el reparo aludido es infundado.
Al respecto, téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo,
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Por consiguiente, decaerá el auxilio tal como fue anunciado sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC122-2021).
DECISIÓN
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE