STC13341 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13341-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC13341-2021  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00504-01   

(Aprobado en  sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación que Servicios de Mantenimiento Eléctrico de  la  Costa & Cía. formuló frente a la sentencia de  24 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que la  recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del  Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00753-00.  

            

1. La sociedad          solicitante pidió que se dejen sin valor y efecto los autos          por medio de los cuales se negó la entrega de los títulos          judiciales (20  abril y 2 julio 2021), para que, en su lugar,  se          ordene a la autoridad judicial que proceda a cumplir la orden de          entrega de dineros contenida en proveído de 14 de enero de          2021.  

Como soporte de su  pretensión adujo que presentó ante el Juez 2º de  Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la acumulación  de una demanda ejecutiva contra la empresa Transporte Ingeniería  Construcciones y Maquinaria S.A. TICOM S.A. (02 octubre  2017).  

Indicó   que, surtido el trámite de rigor,  mediante auto de 14 de  enero de 2021 se aprobó sin modificaciones la liquidación  del crédito de la Sociedad Servicios de Mantenimiento  Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., y se ordenó  que una vez estuviera ejecutoriada la providencia,  se hiciera  entrega a la parte demandante de los dineros hasta la concurrencia de  su crédito; sin embargo, encontrándose en firme la  orden de pago, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao  remitió un oficio en el que comunicó «el  embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren  a desembargar el remanente del producto de los embargados de la  demandada Ticom S. A. y también se ordenó el embargo de  los bienes embargados de propiedad de la demandada, en este proceso».  

Precisó que  en atención a lo anterior, el Juzgado 2º Civil  del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla negó  la solicitud de pago a favor de Sociedad Servicios de Mantenimiento  Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., para lo cual  adujo que: 1) la liquidación del crédito del proceso  ejecutivo principal no estaba en firme, toda vez que frente a la  misma se promovió recurso de apelación y 2) el crédito  comunicado por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao goza de  privilegio, por tratarse de un asunto de origen laboral (20 abril  2021). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición,  pero la decisión se mantuvo incólume (3 julio 2021).  

A juicio del  censor, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo  446 del Código General del Proceso que establece que el  recurso de apelación frente a las decisiones que resuelven  sobre la liquidación del crédito «se  tramitara en el efecto diferido, no impedirá efectuar el  remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte  que no es objeto de apelación»    y pasó por alto que el oficio proveniente del Juzgado 2º  Promiscuo del Circuito de Maicao fue radicado cuando la orden de  entrega de dineros ya estaba en firme.  

2. UNISPAN  COLOMBIA S.A.S., en calidad de demandante en el proceso ejecutivo  principal, coadyuvó la solicitud de entrega de los dineros en  proporción a las liquidaciones del crédito aprobadas y  cuyo monto no está en discusión a través del  recurso de apelación.  

El Juzgado 2º  Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y precisó  que no ha efectuado la entrega de dineros solicitada por la parte  actora, en razón a la existencia de una orden de embargo  comunicada por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao, quien  en su oficio indicó que se trata de un crédito de  origen laboral, por lo que  tiene prevalencia sobre el asunto  tramitado por la sede judicial de Barranquilla. Por lo anterior,  solicitó que se niegue el amparo reclamado.  

3. La Sala de  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla desestimó el ruego por estimar que la decisión  censurada se fundó en argumentos claros y consideraciones  consistentes soportados en la regulación sobre la prelación  de créditos  la concurrencia de embargos.  

4. La sociedad  actora impugnó y para tal fin reiteró los argumentos  expuestos en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Delanteramente  anuncia la Sala que la decisión impugnada será  confirmada, toda vez que la decisión  reprochada no luce  arbitraria o caprichosa, conforme pasa a explicarse.  

Del escrito de  tutela se colige que la sociedad gestora se duele de la decisión  por medio de la cual el  Juzgado accionado negó la solicitud  de entrega de dineros, en razón a la existencia de un embargo  de remanentes (20 abril de 2021), pues a su juicio tal determinación  desconoce que la orden de pago de los títulos judiciales  existentes en el proceso había sido proferida en otro proveído  (14 enero 2021) que se encontraba en firme para la data en que fue  radicado el oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado  2º Promiscuo  del Circuito de Maicao.  

Encuentra la Sala  que, efectivamente, mediante auto calendado el 14 de enero de 2021,  la sede judicial fustigada aprobó sin modificaciones la  actualización de la liquidación del crédito  presentada por la ejecutante acumulada Servicios de Mantenimientos  Eléctricos de la Costa y Cía. Ltda.; además, sin  aducir argumento alguno, dispuso «[e]jecutoriado  esta providencia, hágase entrega a la parte demandante de los  dineros retenidos hasta la concurrencia de su crédito y sus  costas»;  no obstante, tras la solicitud de la aquí actora para que se  hiciera entrega de los títulos judiciales, el Juzgado no  accedió a lo peticionado por estimar que: 1) es la Oficina de  Apoyo quien se encarga de recepcionar las solicitudes y expedir las  correspondientes órdenes de pago, si a ello hubiere lugar, 2)  el proceso ejecutivo está integrado por un crédito  principal y uno acumulado, por lo que para la distribución de  dineros  es necesario que dichas ejecuciones se encuentren en la  misma etapa procesal, situación que no se ha dado en el caso,  toda vez que si bien en el proceso acumulado se encuentra  ejecutoriada la providencia por medio de la cual se aprobó la  liquidación adicional del crédito, no así  respecto de la ejecución seguida en el proceso principal por  Unispan de Colombia S.A., dado que respecto de la misma se presentó  recurso de apelación y 3) el crédito comunicado por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao tiene prelación  por tratarse de un proceso de origen laboral.  

Ahora, frente a  dicha determinación la aquí actora promovió  recurso de reposición, medio de impugnación que no fue  próspero, habida cuenta que el Juzgado accionado halló  que en el caso concreto debía darse aplicación a la  prelación de créditos. Sobre el particular precisó:  

A  su modo de ver, si bien se recibió una orden de embargo  proveniente de un Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y que  tiene como origen un conflicto de tipo laboral, el Despacho perdió  de vista que la liquidación cuyo pago se solicita, se  encontraba ejecutoriada con anterioridad a la llegada del mentado  oficio, y que la prelación de los créditos corresponde  hacerla al juez del proceso civil y no del laboral.  

Lo  primero sea advertir que la prelación de embargo está  establecida por la ley sustancial, conforme se lee en el artículo  2495 del C.C., y será entonces el orden allí consagrado  el que deba seguirse a la hora de distribuir el pago de diferentes  obligaciones provenientes de un mismo deudor; por su parte, el  artículo 463 del C.G.P., de ninguna manera establece que  corresponde al juez civil hacer dicha prelación, sino, que la  ley asigna al juez del proceso civil la distribución del  producto embargado.  

En  otras palabras, confunde el togado, la prelación de créditos  con la distribución, último aspecto que es netamente  procesal y que debe hacerse con base en aquella.  

Por  otro lado, no puede pretenderse el pago de la obligación  civil, con desconocimiento de la prelación del crédito  laboral, por el hecho que la liquidación del crédito  del proceso civil y la orden de entrega se encontraran ejecutoriadas  con anterioridad al recibido del oficio proveniente del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Maicao, puesto que ello configuraría  un desconocimiento a lo dispuesto en la ley sustancial, ya que la  prelación de créditos no está condicionada al  momento procesal en que se reciban eventualmente las cautelas  provenientes de otros juzgados.  

La  prelación obedece a la existencia de una causa de privilegio,  que en este caso es la naturaleza del crédito que se cobra en  el Juzgado de Maicao, la cual es de origen laboral y su lugar en el  orden legal en manera alguna puede desconocerse por un hecho que no  tiene la virtud de generar tal efecto en la norma sustancial.  

No pude perderse  de vista que aunque en un aparte de la providencia en cita el Juzgado  aludió a la prelación  de embargos,  lo cierto es que el resto del contenido de la providencia permite  evidenciar que la sede judicial dio aplicación a la  prelación  de créditos regulada  en el artículo 2495 del Código Civil, norma a partir de  la cual el legislador estableció la preferencia que debe tener  en cuenta el Juez para efectuar el pago a los acreedores que demandan  a un mismo deudor. Sobre este ítem la Corte ha establecido  que:  

3. Esta Sala en  reiterados pronunciamientos1,  ha estudiado la distinción entre prelación  de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares  contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664  de 20062,  donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos  jurídicos, los siguientes:  

“La  prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a  ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de  instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las  medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación  debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el  principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración  a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la  excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en  la decisión del legislador de garantizar que sólo  exista un embargo en el folio único de matrícula  inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es  de carácter sustancial, que consiste en una graduación  de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez  aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con  el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden  de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones  pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser  cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde  sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)3.  

En punto del  orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la  constitucionalidad  del numeral  5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado  por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:  

“(…)  La «prenda general de los acreedores» está  constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no  embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a  exigir la ejecución forzada de la obligación. El  artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho  así: «Toda obligación personal da al acreedor el  derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes  raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,  exceptuándose solamente los no embargables designados en el  artículo 1677.» Así, el artículo 2492 del  Código Civil establece: «los acreedores, con las  excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes  inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes  del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los  intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se  les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes,  y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales  para preferir ciertos créditos, según la clasificación  que se sigue.»  

Con tal fin, el  legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la  calidad del crédito. La prelación de créditos es  pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que  debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución  que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores,  de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay  lugar a decretar preferencias por analogía; sólo  existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)”4.  (…)    (STC-159  2021)  

Las reglas  señaladas imponían a la Juzgadora censurada que, pese a  que el auto del 14 de enero de 2021 estuviera en firme, se abstuviera  de disponer la entrega de los dineros existen para el cobro  coercitivo aludido, habida cuenta que el Juzgado 2º Promiscuo  del Circuito de Maicao le comunicó la existencia de un embargo  de remanentes con origen en un acreencia de naturaleza laboral,  asunto que se encuentra enlistado en el numeral 4º  del artículo  2495 del Código Civil como aquellos que tienen prelación,  según disposición consignada en el artículo 2496  que a su tenor literal establece:  

Los créditos  enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes  del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente,  preferirán unos a otros en el orden de su numeración,  cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número  concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el  artículo precedente no pasarán en caso alguno contra  terceros poseedores.  

Téngase en  cuenta que a diferencia de lo que sucedió en la providencia  del 14 de enero de 2021 en la que se ordenó, se insiste, sin  argumento alguno, el pago de los títulos judiciales existentes  en el proceso, en las providencias cuestionadas por esta senda se  expusieron argumentos fuertes para no materializar la entrega de los  dineros consignados a órdenes de la sede judicial,  no solo  por la existencia del embargo de remanentes con prelación de  crédito, con lo cual se dio prevalencia al derecho sustancial;  sino además, porque la liquidación de crédito de  la demanda principal no estaba en firme, pues el auto que la aprobó  fue apelado, circunstancia esta que se encuentra en plena armonía  con lo previsto en el artículo 463 del Código General  del Proceso que para la acumulación de demandas en procesos  ejecutivos establece que es necesario «c)  Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los  créditos y las costas».  

Este último  argumento permite afirmar que la aquí actora no puede  pretender la aplicación del numeral 3º del artículo  446   ibídem,  en el parte que alude a que el recurso de apelación que se  promueva contra el auto que modificó la liquidación del  crédito de la demanda principal «se  tramitará en el efecto diferido, no  impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de  dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación»,  toda vez que en el sub  judice  también deben atenderse las reglas de la acumulación de  demandas en procesos ejecutivos que, como se vio, imponen la  liquidación conjunta, de la demanda principal y acumulada, de  los créditos y las costas. De igual forma, ha de darse  aplicación al artículo 465 del mismo estatuto procesal  que establece que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de  jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de  bienes embargados en uno civil, «[e  ]l proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos  bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se  solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación  definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito  que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por  medio de auto, se hará la distribución entre todos los  acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley  sustancial»,  norma esta que debe seguirse en el caso concreto, si en cuenta se  tiene que el proceso que dio origen al embargo de remanentes es de  naturaleza laboral.  

(…) no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (CSJ  STC2827-2021).  

Por  lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es  caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento  jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Con  Ausencia Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Con  Ausencia Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          Corte          Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019.  

2          Corte          Constitucional Sentencia C- 664 de 2006.  

3          CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01.  

4          Corte          Constitucional Sentencia C-092 de 2002      

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