Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13341-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13341-2021
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00504-01
(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. formuló frente a la sentencia de 24 de agosto de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2015-00753-00.
1. La sociedad solicitante pidió que se dejen sin valor y efecto los autos por medio de los cuales se negó la entrega de los títulos judiciales (20 abril y 2 julio 2021), para que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial que proceda a cumplir la orden de entrega de dineros contenida en proveído de 14 de enero de 2021.
Como soporte de su pretensión adujo que presentó ante el Juez 2º de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla la acumulación de una demanda ejecutiva contra la empresa Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinaria S.A. TICOM S.A. (02 octubre 2017).
Indicó que, surtido el trámite de rigor, mediante auto de 14 de enero de 2021 se aprobó sin modificaciones la liquidación del crédito de la Sociedad Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., y se ordenó que una vez estuviera ejecutoriada la providencia, se hiciera entrega a la parte demandante de los dineros hasta la concurrencia de su crédito; sin embargo, encontrándose en firme la orden de pago, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao remitió un oficio en el que comunicó «el embargo y secuestro de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar el remanente del producto de los embargados de la demandada Ticom S. A. y también se ordenó el embargo de los bienes embargados de propiedad de la demandada, en este proceso».
Precisó que en atención a lo anterior, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla negó la solicitud de pago a favor de Sociedad Servicios de Mantenimiento Eléctrico de la Costa & Cía. Ltda., para lo cual adujo que: 1) la liquidación del crédito del proceso ejecutivo principal no estaba en firme, toda vez que frente a la misma se promovió recurso de apelación y 2) el crédito comunicado por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao goza de privilegio, por tratarse de un asunto de origen laboral (20 abril 2021). Contra esa decisión interpuso recurso de reposición, pero la decisión se mantuvo incólume (3 julio 2021).
A juicio del censor, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 446 del Código General del Proceso que establece que el recurso de apelación frente a las decisiones que resuelven sobre la liquidación del crédito «se tramitara en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación» y pasó por alto que el oficio proveniente del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao fue radicado cuando la orden de entrega de dineros ya estaba en firme.
2. UNISPAN COLOMBIA S.A.S., en calidad de demandante en el proceso ejecutivo principal, coadyuvó la solicitud de entrega de los dineros en proporción a las liquidaciones del crédito aprobadas y cuyo monto no está en discusión a través del recurso de apelación.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el expediente y precisó que no ha efectuado la entrega de dineros solicitada por la parte actora, en razón a la existencia de una orden de embargo comunicada por el Juzgado 2o Promiscuo del Circuito de Maicao, quien en su oficio indicó que se trata de un crédito de origen laboral, por lo que tiene prevalencia sobre el asunto tramitado por la sede judicial de Barranquilla. Por lo anterior, solicitó que se niegue el amparo reclamado.
3. La Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el ruego por estimar que la decisión censurada se fundó en argumentos claros y consideraciones consistentes soportados en la regulación sobre la prelación de créditos la concurrencia de embargos.
4. La sociedad actora impugnó y para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
Delanteramente anuncia la Sala que la decisión impugnada será confirmada, toda vez que la decisión reprochada no luce arbitraria o caprichosa, conforme pasa a explicarse.
Del escrito de tutela se colige que la sociedad gestora se duele de la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado negó la solicitud de entrega de dineros, en razón a la existencia de un embargo de remanentes (20 abril de 2021), pues a su juicio tal determinación desconoce que la orden de pago de los títulos judiciales existentes en el proceso había sido proferida en otro proveído (14 enero 2021) que se encontraba en firme para la data en que fue radicado el oficio de embargo de remanentes proveniente del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao.
Encuentra la Sala que, efectivamente, mediante auto calendado el 14 de enero de 2021, la sede judicial fustigada aprobó sin modificaciones la actualización de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante acumulada Servicios de Mantenimientos Eléctricos de la Costa y Cía. Ltda.; además, sin aducir argumento alguno, dispuso «[e]jecutoriado esta providencia, hágase entrega a la parte demandante de los dineros retenidos hasta la concurrencia de su crédito y sus costas»; no obstante, tras la solicitud de la aquí actora para que se hiciera entrega de los títulos judiciales, el Juzgado no accedió a lo peticionado por estimar que: 1) es la Oficina de Apoyo quien se encarga de recepcionar las solicitudes y expedir las correspondientes órdenes de pago, si a ello hubiere lugar, 2) el proceso ejecutivo está integrado por un crédito principal y uno acumulado, por lo que para la distribución de dineros es necesario que dichas ejecuciones se encuentren en la misma etapa procesal, situación que no se ha dado en el caso, toda vez que si bien en el proceso acumulado se encuentra ejecutoriada la providencia por medio de la cual se aprobó la liquidación adicional del crédito, no así respecto de la ejecución seguida en el proceso principal por Unispan de Colombia S.A., dado que respecto de la misma se presentó recurso de apelación y 3) el crédito comunicado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao tiene prelación por tratarse de un proceso de origen laboral.
Ahora, frente a dicha determinación la aquí actora promovió recurso de reposición, medio de impugnación que no fue próspero, habida cuenta que el Juzgado accionado halló que en el caso concreto debía darse aplicación a la prelación de créditos. Sobre el particular precisó:
A su modo de ver, si bien se recibió una orden de embargo proveniente de un Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, y que tiene como origen un conflicto de tipo laboral, el Despacho perdió de vista que la liquidación cuyo pago se solicita, se encontraba ejecutoriada con anterioridad a la llegada del mentado oficio, y que la prelación de los créditos corresponde hacerla al juez del proceso civil y no del laboral.
Lo primero sea advertir que la prelación de embargo está establecida por la ley sustancial, conforme se lee en el artículo 2495 del C.C., y será entonces el orden allí consagrado el que deba seguirse a la hora de distribuir el pago de diferentes obligaciones provenientes de un mismo deudor; por su parte, el artículo 463 del C.G.P., de ninguna manera establece que corresponde al juez civil hacer dicha prelación, sino, que la ley asigna al juez del proceso civil la distribución del producto embargado.
En otras palabras, confunde el togado, la prelación de créditos con la distribución, último aspecto que es netamente procesal y que debe hacerse con base en aquella.
Por otro lado, no puede pretenderse el pago de la obligación civil, con desconocimiento de la prelación del crédito laboral, por el hecho que la liquidación del crédito del proceso civil y la orden de entrega se encontraran ejecutoriadas con anterioridad al recibido del oficio proveniente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao, puesto que ello configuraría un desconocimiento a lo dispuesto en la ley sustancial, ya que la prelación de créditos no está condicionada al momento procesal en que se reciban eventualmente las cautelas provenientes de otros juzgados.
La prelación obedece a la existencia de una causa de privilegio, que en este caso es la naturaleza del crédito que se cobra en el Juzgado de Maicao, la cual es de origen laboral y su lugar en el orden legal en manera alguna puede desconocerse por un hecho que no tiene la virtud de generar tal efecto en la norma sustancial.
No pude perderse de vista que aunque en un aparte de la providencia en cita el Juzgado aludió a la prelación de embargos, lo cierto es que el resto del contenido de la providencia permite evidenciar que la sede judicial dio aplicación a la prelación de créditos regulada en el artículo 2495 del Código Civil, norma a partir de la cual el legislador estableció la preferencia que debe tener en cuenta el Juez para efectuar el pago a los acreedores que demandan a un mismo deudor. Sobre este ítem la Corte ha establecido que:
3. Esta Sala en reiterados pronunciamientos1, ha estudiado la distinción entre prelación de embargos y de créditos, al decidir un caso de similares contornos, en coherencia con los planteamientos de la Sentencia C-664 de 20062, donde se delimitaron, como rasgos diferenciadores de tales fenómenos jurídicos, los siguientes:
“La prevalencia de embargos es una figura de carácter procesal a ser aplicada por el registrador, que se materializa en el registro de instrumentos públicos y atiende la finalidad propia de las medidas cautelares: garantizar el cumplimiento de la obligación debida y evitar la insolvencia del deudor. En el registro el principio es el de la prevalencia de los embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, y la excepción es la concurrencia de embargos, lo que se refleja en la decisión del legislador de garantizar que sólo exista un embargo en el folio único de matrícula inmobiliaria. Por su parte, la prelación de créditos es de carácter sustancial, que consiste en una graduación de los mismos efectuada por el legislador, que corresponde al juez aplicarla en los procesos judiciales y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor, en el orden de preferencia establecido, de tal suerte que si obligaciones pecuniarias del deudor frente a diferentes acreedores no pueden ser cumplidas con los bienes existentes, se pagarán hasta donde sea posible y de acuerdo con el orden fijado por la ley»(…)3.
En punto del orden de pagos, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del numeral 5º del artículo 2495 del Código Civil, adicionado por el artículo 134 del Decreto 2737 de 1989, estimó:
“(…) La «prenda general de los acreedores» está constituida por todos los bienes del deudor, salvo los no embargables, de manera que todos los acreedores tienen derecho a exigir la ejecución forzada de la obligación. El artículo 2488 del Código Civil consagra este derecho así: «Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.» Así, el artículo 2492 del Código Civil establece: «los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue.»
Con tal fin, el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley (…)”4. (…) (STC-159 2021)
Las reglas señaladas imponían a la Juzgadora censurada que, pese a que el auto del 14 de enero de 2021 estuviera en firme, se abstuviera de disponer la entrega de los dineros existen para el cobro coercitivo aludido, habida cuenta que el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Maicao le comunicó la existencia de un embargo de remanentes con origen en un acreencia de naturaleza laboral, asunto que se encuentra enlistado en el numeral 4º del artículo 2495 del Código Civil como aquellos que tienen prelación, según disposición consignada en el artículo 2496 que a su tenor literal establece:
Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
Téngase en cuenta que a diferencia de lo que sucedió en la providencia del 14 de enero de 2021 en la que se ordenó, se insiste, sin argumento alguno, el pago de los títulos judiciales existentes en el proceso, en las providencias cuestionadas por esta senda se expusieron argumentos fuertes para no materializar la entrega de los dineros consignados a órdenes de la sede judicial, no solo por la existencia del embargo de remanentes con prelación de crédito, con lo cual se dio prevalencia al derecho sustancial; sino además, porque la liquidación de crédito de la demanda principal no estaba en firme, pues el auto que la aprobó fue apelado, circunstancia esta que se encuentra en plena armonía con lo previsto en el artículo 463 del Código General del Proceso que para la acumulación de demandas en procesos ejecutivos establece que es necesario «c) Que se practique conjuntamente la liquidación de todos los créditos y las costas».
Este último argumento permite afirmar que la aquí actora no puede pretender la aplicación del numeral 3º del artículo 446 ibídem, en el parte que alude a que el recurso de apelación que se promueva contra el auto que modificó la liquidación del crédito de la demanda principal «se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación», toda vez que en el sub judice también deben atenderse las reglas de la acumulación de demandas en procesos ejecutivos que, como se vio, imponen la liquidación conjunta, de la demanda principal y acumulada, de los créditos y las costas. De igual forma, ha de darse aplicación al artículo 465 del mismo estatuto procesal que establece que cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, «[e ]l proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral, de familia o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial», norma esta que debe seguirse en el caso concreto, si en cuenta se tiene que el proceso que dio origen al embargo de remanentes es de naturaleza laboral.
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021).
Por lo expuesto, comoquiera que la decisión cuestionada no es caprichosa, antojadiza o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Con Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Corte Suprema de Justicia Rad. 02187-01 de 2018 y 00154-01 de 2019.
2 Corte Constitucional Sentencia C- 664 de 2006.
3 CSJ. STC9907-2015 de 30 de jul. 2015, rad. 2015-00273-01.
4 Corte Constitucional Sentencia C-092 de 2002