STC13681 2021

OCTUBRE

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STC13681-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13681-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03584-00   

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por la  Clínica La Milagrosa S.A. contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes  en el proceso de radicado 47001310300420170000201.  

1.  La gestora, a través de apoderado judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad y confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida  causa.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  José de Jesús Celedón Molinares, quien actuó  en nombre propio y en representación de José Carlos  Celedón Suárez, Margyn Sofía, Liliana Patricia y  Sandra Patricia Celedón Suárez interpusieron demanda de  responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Clínica  La Milagrosa S.A. con el fin de que se declare a las demandadas  civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por  el fallecimiento de María del Carmen Suárez Gómez.  Hecho acaecido como consecuencia «del  mal servicio prestado, el cual le imposibilitó de haberse  beneficiado de un tratamiento adecuado y oportuno correspondiente a  los síntomas y signos que manifestó durante la  pertinencia en la Clínica La Milagrosa, lo cual configura la  teoría jurisprudencial de la pérdida de oportunidad  (…)»1.  

2.2.  Agotado el trámite correspondiente, el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 02 de diciembre  del 20192.  En ella declaró civil y solidariamente responsables a las  demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar a los  demandantes los perjuicios morales sufridos. Adicionalmente, denegó  las excepciones propuestas por la pasiva.  

2.3.  La parte demandada apeló el proveído de primer grado.  

2.4.  El  21 de mayo del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta dictó  fallo con la que revocó parcialmente el del a  quo.  Por tanto, modificó los montos reconocidos a título de  daño moral para cada uno de los demandantes y adicionó  la decisión en torno al reconocimiento del lucro cesante. Por  lo demás, confirmó el proveído cuestionado3.  

2.5.  El actor reprocha tal determinación pues considera que,  contrario a lo argüido por el Colegiado, el problema jurídico  del pleito «no  se circunscribe en ningún momento al procedimiento quirúrgico  practicado a la señora María del Carmen Suárez  Gómez, sino a lo que el apoderado de la parte demandante  consideró en su libelo de demanda como una falla en la  prestación del servicio respecto del cuidado médico  negligente y tardío posterior a la cirugía de  colecistectomía laparoscópica, el cual originó  el deceso de la señora María del Carmen Suárez  Gómez».  

Asevera  que existe «suficiente  material probatorio para demostrar que la intervención  quirúrgica colecistectomía laparoscópica en la  señora María del Carmen Suárez Gómez, en  el postoperatorio por los riesgos de la cirugía, produjo  reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de  imposible o difícil previsión (microperforación),  que desencadenaron en el lamentable insuceso, sin que tales  situaciones constituyan elementos que estructuren una responsabilidad  imputable a la accionante».  

Criticó  que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera  que omitió valorar la totalidad del acervo probatorio,  

«NO  hicieron una valoración en conjunto de las pruebas; NO le  dieron el obligatorio valor a cada prueba y adicionalmente, le dieron  a UNA MINIMA PARTE de la declaración del Dr. ENZO GIL, un  VALOR TOTALMENTE DIFERENTE al que la declaración del cirujano  tiene y OMITIERON por NO valorar en conjunto tal declaración y  la de los de los otros médicos y lo que prueba la historia  clinica, hechos importantes que demuestra tal declaración y  adicionalmente, sin ser médicos y sin el respaldo de PRUEBAS  MEDICO CIENTIFICAS legalmente arrimadas al proceso, los accionados  hacen CONCLUSIONES ERRADAS y CONTRARIAS A LOS PROTOCOLOS MEDICOS Y LA  NORMA LEGAL VIGENTE, para sustentar sus decisiones y entre ellas,  predicar SIN ESTAR PROBADO, que el transcurso de cuatro horas entre  el momento en que el Dr. Enzo Gil ordeno la ecografía y tomo  la decisión de realizar nueva cirugía, con fundamento  en el resultado de la ecografía (La historia clinica demuestra  mediante registro visible a folio 384, que la ecografía se  ordenó a las 3.PM del 15 de Noviembre del 2.012 y que el  resultado estuvo a las 7PM y de igual manera, el registro de la  historia visible a folio 365, demuestra que la paciente fue valorada  por el Dr. ENZO GIL a las 11 PM del 15 de Noviembre del 2.012 ,  “PRUEBAN” la culpa medica por presunta falta de  oportunidad y/o perdida de oportunidad y llega tan lejos el GRAVE  ERROR, cuando manifiestan que si la ecografía se hubiere hecho  antes, con seguridad que la paciente hubiere podido sobrevivir,  precisiones que son contrarias a los postulados de la perdida de  oportunidad o chance y de lo confirmado por la Jurisprudencia, en  cuanto a la OBLIGACION DEL MEDICO NO ES DE RESULTADO Y SOLO DE  MEDIOS».  

En  tal sentido, aseguró que no existe fundamento médico  científico y/o legal que determine que hubo falta de  oportunidad «bien  por que en un protocolo medico o en una literatura medica REAL y NO  COMO CIENCIA BASURA y mediante prueba legalmente arrimada al proceso  (…) se  diga que la ecografía se  debió realizar de inmediato o antes de una hora y NO en cuatro  horas como se  dio  o  en su defecto, por que el Dr. Enzo Gil, hubiere ordenado la ecografía  de URGENCIA o SIQUIERA PRIORITARIA y al revisar la historia clinica  (Folio 384), tenemos que esta demuestra que NO SE ORDENO DE URGENCIA  Y NISIQUIERA PRIORITARIA y por lo tanto, el termino para practicarla  era conforme los protocolos aceptado, era de veinticuatro (24) horas  y como se hizo en tan solo cuatro (4) horas, NO EXISTIO LA FALTA DE  OPORTUNIDAD que se predicó, pero que NO se probó (…)».  

Apuntaló  que, de haberse valorado en su totalidad el material probatorio  obrante en el plenario, habría concluido que «no  existe nexo causal entre el daño alegado por los accionantes y  las actuaciones realizadas por los profesionales de la salud de la  IPS; las complicaciones de la paciente son producto de las patologías  de base de la señora María del Carmen Suárez  Gómez, tales como la hipertensión arterial crónica  y la colecistitis crónica y de igual manera de las reacciones  inmediatas o tardía de imposible o difícil previsión».  

Y  concluyó diciendo que «es  claro no existen los elementos probatorios que permitan configurar el  primer elemento de la perdida de la oportunidad y que es: -“certeza  acerca de la existencia de una oportunidad legítima”-,  en tanto, de las pruebas relacionadas, no se puede inferir  razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse  realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la  expectativa de mejoría era imprevisible por la patología  de la señora María del Carmen Suárez Gómez  y por cuanto, no reacciono en forma satisfactoria a los diferentes  tratamientos médicos que se le suministraron y entre ellos,  con antibióticos para el control de la infección».  

3.  Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene al Tribunal revocar el  proveído dictado y, en su lugar, «profieran  una nueva decisión al interior del citado proceso verbal de  responsabilidad médica, en la que se adopte una valoración  de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración  probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los  límites del operador judicial en cuanto al análisis de  aspectos científicos y técnicos, así como del  debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia  de la responsabilidad por perdida de oportunidad establecidos  jurisprudencialmente por la H. Corte Suprema de Justicia (…)».  

II.  LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, «se  valoraron la integridad de las pruebas citadas, otorgándole el  valor respectivo, y realizando un razonamiento frente a cada una de  ellas».  En tal sentido, la «determinación  emitida por esta Sala fue respetuosa de las garantías de las  partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos  y normativos puestos a consideración».  

2.  El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.  Confianza aseguró que «se  presenta en el desarrollo de las dos instancias procesales una  ausencia de valoración probatoria en relación al acervo  arrimado al proceso, como quiera que, se emiten decisiones en las  cuales no primó la realidad fáctica ni probatoria,  máxime cuando se trató de un asunto que por su  naturaleza le corresponde al juez atender de manera objetiva, los  principios de la ciencia médica, ya que es este elemento el  que tuvo que haber determinado si existió o no responsabilidad  por parte de las entidades demandadas, y no como en efecto se  presentó y se confirma con el estudio de la parte motiva de  ambos fallos».  

3.  Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. explicó, en cuanto a  los hechos que fundamentan el resguardo de amparo, que coinciden «con  lo aducido por la parte tutelante en cuanto el mérito  probatorio de los elementos suasorios decretados y practicados al  interior del proceso, el cual no permite concluir – como lo  hicieron las entidades accionadas – que se configuran los elementos  axiales frente a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.».  

Aseveraron  que no existe prueba «a  de que de haberse realizado inmediatamente cuando fue prescrita por  el galeno ENZO GIL, se hubiese obtenido un resultado distinto a la  sucedido, esto es, se hubiese evitado el deceso señora MARÍA  DEL CARMEN SUÁREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), por lo que se  advierte que el nexo de causalidad no fue probado dentro del proceso,  olvidando que la obligación galénica es de medios.  Tampoco se alegó la pérdida de la oportunidad para  matizar la demostración del nexo causal, era obligatorio para  los demandantes acreditar de manera fehaciente que de haberse  practicado la ecografía inmediatamente ordenó, las  conductas médicas desplegadas desde la obtención del  resultado y el conocimiento de la perforación del duodeno de  la paciente, se hubiese obtenido el resultado deseado, situación  que no ocurrió dentro del proceso».  

Concluyó  que «por  no existir ninguna prueba concerniente a los elementos axiales de la  responsabilidad civil, a la única conclusión que debía  arribarse con el examen crítico de los elementos persuasivos  practicados es que no estaba probado que el deceso de la señora  MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) era  atribuible a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.».  

4.  El Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta explicó que  «estando  el expediente aun en secretaria, y ante el requerimiento realizado  por ustedes, se procede a organizar el expediente bajo el protocolo  uno del Consejo Superior de la Judicatura y se remite el expediente,  para lo de su conocimiento en esta acción constitucional».  

5.  El apoderado de José de Jesús Celedón Molinares  y Margyn Sofía Celedón Suárez solicitó se  despache negativamente la acción de tutela incoada, comoquiera  que «existen  pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso  ordinario seguido por José Celedón y otros contra  Coomeva EPS y otros, pruebas testimoniales que demuestran las graves  omisiones y negligencia médica del facultativo ENZO GIL en la  atención quirúrgica y post quirúrgica de la  paciente Suarez de Celedòn que le originó su muerte,  soportados además con literatura médica científica  y protocolos que indican de manera inequívoca que en ese tipo  de caso el facultativo debe proceder de manera inmediata a una nueva  cirugía abierta para verificar si existe o no alguna  perforación de los intestinos tanto delgado como grueso, y no  aplicar paliativos que en nada ayudarían a la paciente como  ocurrió».  Manifestó que ninguno de los defectos fácticos concurre  como argumentos para la prosperidad de la acción.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del  proveído dictado el 21 de mayo de 2021, con el cual se revocó  parcialmente la sentencia del a  quo  y se confirmaron las determinaciones relacionadas con la existencia  de responsabilidad civil. Ello pues, a su juicio, el Tribunal  incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del  precedente, que ameritan la concesión de la salvaguarda  implorada.  

2.  Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la  resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida. Sobre  el particular, la Corporación accionada, al resolver la  instancia, expresó los motivos por los cuales consideró  que era procedente revocar parcialmente el fallo apelado.  

Para  ello, se encargó de analizar los elementos de la  responsabilidad civil y, en particular, la noción de culpa  médica y su estructuración.; así como las  obligaciones de la EPS e IPS y la forma de imputación de  responsabilidad. Frente a la culpa, sostuvo que «más  allá de la tripartición de la culpa para efectos  contractuales, lo cierto del caso es que los jueces deben cotejar la  conducta de los sujetos procesales con lo que un buen padre de  familia hubiera hecho en tales circunstancias. Pero en asuntos  técnicos como el presente, el análisis en abstracto de  la culpa se edifica sobre el cumplimiento o incumplimiento de la  denominada lex artis».  No obstante, además de la lex  artis  «cualquier  incumplimiento a los deberes del médico, de demostrarse su  negligencia, acarrearía culpa»,  de manera que, a juicio del Despacho, «se  puede afirmar que existe culpa, de la necesaria para atribuir  responsabilidad civil, si alguno de los médicos o personal de  la salud tratantes incumplió las normas técnicas de  forma negligente, descuidada, o si en general, no actuó como  debía dadas ciertas circunstancias, y por esa razón, y  no otra, se causó el daño».  

Dicho  esto, procedió a estudiar la estructuración o no del  elemento culpa en el proceso de marras. De las probanzas obrantes en  el plenario, advirtió que, si bien no hubo mala praxis en la  cirugía realizada a la señora Suárez el 13 de  noviembre del 2012, «la  negligencia médica radicó en la demora para enfrentar  los padecimientos en el postoperatorio. Aunque es de difícil  diagnóstico, observa la Sala que, entre las órdenes  dadas por los médicos tratantes, y la ejecución de  éstas, hubo demoras injustificadas, y, además, falta de  consignación de ellas en la historia clínica».  

Pues  bien, del recuento del testimonio del médico tratante, Enzo  Gil, y de la lectura de la historia clínica, evidenció  que «la  salud de la señora Suárez se fue deteriorando poco a  poco, mostrando síntomas de urgencia como la palidez, y los  vómitos incoercibles, a pesar de estar medicada  analgésicamente para prevenir el dolor. Lo anterior, sin tener  en cuenta que en la primera noche ya refería estar regular, y  los vómitos no cesaron. Ello implica que la atención  sobre la usuaria del servicio era prioritaria».  A pesar de esto, apuntó que, pese a que el médico  tratante solicitó a las 3:00 pm del 15 de noviembre «la  realización de ecografías en el abdomen de la paciente,  circunstancia plasmada en su dicho y en la historia clínica  (Fl. 525 C. Ppal. 42 PDF2)»,  lo cierto es que tal orden médica no fue cumplida  oportunamente.  

En  efecto, se advirtió que la ecografía fue practicada en  horas de la noche, a raíz de la cual se logró  determinar «la  urgencia y necesidad de la segunda operación, y con ello el  hallazgo de la perforación del duodeno que generó la  sepsis abdominal, y con ello el shock séptico. Todo lo  anterior, según el dicho del mismo médico que operó  inicialmente a la paciente, pues la orden de ecografía no se  observa en la historia clínica, sino su realización, y  nuevamente, sin hora».  

Aunado  a lo anterior, del relato de los demandados José Celedón  y Liliana Celedón, la Sala observó que «no  fue oportuna la atención médica de la paciente, puesto  que la ecografía que permitió diagnosticar sus  padecimientos fue tomada en forma tardía, y con dilaciones  injustificadas, pues en el expediente no se observa alguna apología  al respecto. Además de las normas que cobijan la prestación  del servicio de salud en general, la ley que regula la profesión  de enfermería, clave en este asunto, ordena que se cumplan las  labores de forma continua y oportuna (…)».  En ese orden de ideas, y de acuerdo con el artículo 6 de la  Ley 1751, «si  los exámenes y procedimientos necesarios para la atención  del paciente se realizan sin oportunidad, esto es, efectivamente  cuando el paciente lo solicita o necesita, y no con posterioridad,  existe una negligencia por parte de los empleados tratantes. No es  oportuno realizar un examen médico horas después de  ordenado, si las condiciones de salud de la paciente están  deterioradas, como en efecto se demostró en el expediente».  

Por  su parte, destacó que no fue de poca monta el haber realizado  la ecografía, comoquiera que ella permitió variar el  tratamiento de la paciente pues se observó una perforación  intestinal que debía ser tratada. En tal sentido, «[L]as  horas transcurridas entre la orden y la práctica de la  ecografía que, ante el deteriorado estado de salud, y con un  postoperatorio de una cirugía de la cual se suele salir de  manera pronta, toman relevancia, y marcan la pauta para estructurar  la culpa: Si la EPS hubiera practicado la ecografía de manera  oportuna, se hubieran percatado de forma más rápida de  sus padecimientos y la intervenían con mayor diligencia,  permitiendo así mejores posibilidades para salvar su vida».  El Colegiado precisó que, si bien la perforación se  encontraba dentro de los riesgos de la cirugía, lo cierto es  que el riesgo de la demora «en  realizar un examen de ecografía, y con ello diagnosticar lo  que tenía, no se cubrió, no se estuvo en la posibilidad  de hacerlo. No fue diligente la actuación de la demandada,  porque la paciente al tener sus síntomas no fue atendida lo  suficientemente rápido para diagnosticarle la perforación,  y con ello realizar algo para salvar su vida».  

Aunado  a lo anterior, explicó que el hecho de haber realizado sin  culpa otras conductas médicas no lo exoneran de la dilación  mencionada. En tal sentido, insistió en que «una  práctica oportuna de la ecografía hubiera podido  salvarle la vida a una paciente que estuvo deteriorada de salud  durante su postoperatorio. Tampoco salen avante los reparos sobre que  el cuerpo de la señora Suárez no resistió el  tratamiento según se explicó. No se presumió la  culpa, puesto que está demostrada según se observó,  y no es cierta la afirmación de la clínica apelante en  el sentido que recibió todos los tratamientos oportunamente,  por lo que no prospera el reparo, según se decantó».  

3.  De  lo transcrito se sigue que  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior  amén que aquella fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las probanzas y la  normativa que regula la materia.  

4.  Para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso en concreto,  irrazonable.  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no  pueden ser desvirtuados a través de la acción de  tutela. Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

Además,  es menester resaltar que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

5.  Bajo tales consideraciones, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y,  de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.  Por  lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 2-10 del PDF «1.          CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA PARTE 1».  

2          Folio 177-179 del PDF «2.          CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA No. 2».  

3          Folio 1-34 del PDF «5.          SENTENCIA 2017.00002.02 JOSÉ CELEDÓN VS COOMEVA EPS Y          OTROS».  

      

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