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STC13681-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13681-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03584-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Clínica La Milagrosa S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 47001310300420170000201.
1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. José de Jesús Celedón Molinares, quien actuó en nombre propio y en representación de José Carlos Celedón Suárez, Margyn Sofía, Liliana Patricia y Sandra Patricia Celedón Suárez interpusieron demanda de responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS y la Clínica La Milagrosa S.A. con el fin de que se declare a las demandadas civilmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de María del Carmen Suárez Gómez. Hecho acaecido como consecuencia «del mal servicio prestado, el cual le imposibilitó de haberse beneficiado de un tratamiento adecuado y oportuno correspondiente a los síntomas y signos que manifestó durante la pertinencia en la Clínica La Milagrosa, lo cual configura la teoría jurisprudencial de la pérdida de oportunidad (…)»1.
2.2. Agotado el trámite correspondiente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 02 de diciembre del 20192. En ella declaró civil y solidariamente responsables a las demandadas y, en consecuencia, las condenó a pagar a los demandantes los perjuicios morales sufridos. Adicionalmente, denegó las excepciones propuestas por la pasiva.
2.3. La parte demandada apeló el proveído de primer grado.
2.4. El 21 de mayo del 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dictó fallo con la que revocó parcialmente el del a quo. Por tanto, modificó los montos reconocidos a título de daño moral para cada uno de los demandantes y adicionó la decisión en torno al reconocimiento del lucro cesante. Por lo demás, confirmó el proveído cuestionado3.
2.5. El actor reprocha tal determinación pues considera que, contrario a lo argüido por el Colegiado, el problema jurídico del pleito «no se circunscribe en ningún momento al procedimiento quirúrgico practicado a la señora María del Carmen Suárez Gómez, sino a lo que el apoderado de la parte demandante consideró en su libelo de demanda como una falla en la prestación del servicio respecto del cuidado médico negligente y tardío posterior a la cirugía de colecistectomía laparoscópica, el cual originó el deceso de la señora María del Carmen Suárez Gómez».
Asevera que existe «suficiente material probatorio para demostrar que la intervención quirúrgica colecistectomía laparoscópica en la señora María del Carmen Suárez Gómez, en el postoperatorio por los riesgos de la cirugía, produjo reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión (microperforación), que desencadenaron en el lamentable insuceso, sin que tales situaciones constituyan elementos que estructuren una responsabilidad imputable a la accionante».
Criticó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, comoquiera que omitió valorar la totalidad del acervo probatorio,
«NO hicieron una valoración en conjunto de las pruebas; NO le dieron el obligatorio valor a cada prueba y adicionalmente, le dieron a UNA MINIMA PARTE de la declaración del Dr. ENZO GIL, un VALOR TOTALMENTE DIFERENTE al que la declaración del cirujano tiene y OMITIERON por NO valorar en conjunto tal declaración y la de los de los otros médicos y lo que prueba la historia clinica, hechos importantes que demuestra tal declaración y adicionalmente, sin ser médicos y sin el respaldo de PRUEBAS MEDICO CIENTIFICAS legalmente arrimadas al proceso, los accionados hacen CONCLUSIONES ERRADAS y CONTRARIAS A LOS PROTOCOLOS MEDICOS Y LA NORMA LEGAL VIGENTE, para sustentar sus decisiones y entre ellas, predicar SIN ESTAR PROBADO, que el transcurso de cuatro horas entre el momento en que el Dr. Enzo Gil ordeno la ecografía y tomo la decisión de realizar nueva cirugía, con fundamento en el resultado de la ecografía (La historia clinica demuestra mediante registro visible a folio 384, que la ecografía se ordenó a las 3.PM del 15 de Noviembre del 2.012 y que el resultado estuvo a las 7PM y de igual manera, el registro de la historia visible a folio 365, demuestra que la paciente fue valorada por el Dr. ENZO GIL a las 11 PM del 15 de Noviembre del 2.012 , “PRUEBAN” la culpa medica por presunta falta de oportunidad y/o perdida de oportunidad y llega tan lejos el GRAVE ERROR, cuando manifiestan que si la ecografía se hubiere hecho antes, con seguridad que la paciente hubiere podido sobrevivir, precisiones que son contrarias a los postulados de la perdida de oportunidad o chance y de lo confirmado por la Jurisprudencia, en cuanto a la OBLIGACION DEL MEDICO NO ES DE RESULTADO Y SOLO DE MEDIOS».
En tal sentido, aseguró que no existe fundamento médico científico y/o legal que determine que hubo falta de oportunidad «bien por que en un protocolo medico o en una literatura medica REAL y NO COMO CIENCIA BASURA y mediante prueba legalmente arrimada al proceso (…) se diga que la ecografía se debió realizar de inmediato o antes de una hora y NO en cuatro horas como se dio o en su defecto, por que el Dr. Enzo Gil, hubiere ordenado la ecografía de URGENCIA o SIQUIERA PRIORITARIA y al revisar la historia clinica (Folio 384), tenemos que esta demuestra que NO SE ORDENO DE URGENCIA Y NISIQUIERA PRIORITARIA y por lo tanto, el termino para practicarla era conforme los protocolos aceptado, era de veinticuatro (24) horas y como se hizo en tan solo cuatro (4) horas, NO EXISTIO LA FALTA DE OPORTUNIDAD que se predicó, pero que NO se probó (…)».
Apuntaló que, de haberse valorado en su totalidad el material probatorio obrante en el plenario, habría concluido que «no existe nexo causal entre el daño alegado por los accionantes y las actuaciones realizadas por los profesionales de la salud de la IPS; las complicaciones de la paciente son producto de las patologías de base de la señora María del Carmen Suárez Gómez, tales como la hipertensión arterial crónica y la colecistitis crónica y de igual manera de las reacciones inmediatas o tardía de imposible o difícil previsión».
Y concluyó diciendo que «es claro no existen los elementos probatorios que permitan configurar el primer elemento de la perdida de la oportunidad y que es: -“certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima”-, en tanto, de las pruebas relacionadas, no se puede inferir razonablemente posibilidad alguna de recuperación de haberse realizado el procedimiento en los tiempos esperados, ya que la expectativa de mejoría era imprevisible por la patología de la señora María del Carmen Suárez Gómez y por cuanto, no reacciono en forma satisfactoria a los diferentes tratamientos médicos que se le suministraron y entre ellos, con antibióticos para el control de la infección».
3. Conforme a lo relatado, pidieron que se ordene al Tribunal revocar el proveído dictado y, en su lugar, «profieran una nueva decisión al interior del citado proceso verbal de responsabilidad médica, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria en conjunto del total de las pruebas, respectando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la existencia de la responsabilidad por perdida de oportunidad establecidos jurisprudencialmente por la H. Corte Suprema de Justicia (…)».
II. LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial manifestó que, contrario a lo sostenido por el accionante, «se valoraron la integridad de las pruebas citadas, otorgándole el valor respectivo, y realizando un razonamiento frente a cada una de ellas». En tal sentido, la «determinación emitida por esta Sala fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos puestos a consideración».
2. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza aseguró que «se presenta en el desarrollo de las dos instancias procesales una ausencia de valoración probatoria en relación al acervo arrimado al proceso, como quiera que, se emiten decisiones en las cuales no primó la realidad fáctica ni probatoria, máxime cuando se trató de un asunto que por su naturaleza le corresponde al juez atender de manera objetiva, los principios de la ciencia médica, ya que es este elemento el que tuvo que haber determinado si existió o no responsabilidad por parte de las entidades demandadas, y no como en efecto se presentó y se confirma con el estudio de la parte motiva de ambos fallos».
3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. explicó, en cuanto a los hechos que fundamentan el resguardo de amparo, que coinciden «con lo aducido por la parte tutelante en cuanto el mérito probatorio de los elementos suasorios decretados y practicados al interior del proceso, el cual no permite concluir – como lo hicieron las entidades accionadas – que se configuran los elementos axiales frente a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.».
Aseveraron que no existe prueba «a de que de haberse realizado inmediatamente cuando fue prescrita por el galeno ENZO GIL, se hubiese obtenido un resultado distinto a la sucedido, esto es, se hubiese evitado el deceso señora MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), por lo que se advierte que el nexo de causalidad no fue probado dentro del proceso, olvidando que la obligación galénica es de medios. Tampoco se alegó la pérdida de la oportunidad para matizar la demostración del nexo causal, era obligatorio para los demandantes acreditar de manera fehaciente que de haberse practicado la ecografía inmediatamente ordenó, las conductas médicas desplegadas desde la obtención del resultado y el conocimiento de la perforación del duodeno de la paciente, se hubiese obtenido el resultado deseado, situación que no ocurrió dentro del proceso».
Concluyó que «por no existir ninguna prueba concerniente a los elementos axiales de la responsabilidad civil, a la única conclusión que debía arribarse con el examen crítico de los elementos persuasivos practicados es que no estaba probado que el deceso de la señora MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ GÓMEZ (Q.E.P.D.) era atribuible a la CLINICA LA MILAGROSA S.A.».
4. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta explicó que «estando el expediente aun en secretaria, y ante el requerimiento realizado por ustedes, se procede a organizar el expediente bajo el protocolo uno del Consejo Superior de la Judicatura y se remite el expediente, para lo de su conocimiento en esta acción constitucional».
5. El apoderado de José de Jesús Celedón Molinares y Margyn Sofía Celedón Suárez solicitó se despache negativamente la acción de tutela incoada, comoquiera que «existen pruebas aportadas por la parte demandante dentro del proceso ordinario seguido por José Celedón y otros contra Coomeva EPS y otros, pruebas testimoniales que demuestran las graves omisiones y negligencia médica del facultativo ENZO GIL en la atención quirúrgica y post quirúrgica de la paciente Suarez de Celedòn que le originó su muerte, soportados además con literatura médica científica y protocolos que indican de manera inequívoca que en ese tipo de caso el facultativo debe proceder de manera inmediata a una nueva cirugía abierta para verificar si existe o no alguna perforación de los intestinos tanto delgado como grueso, y no aplicar paliativos que en nada ayudarían a la paciente como ocurrió». Manifestó que ninguno de los defectos fácticos concurre como argumentos para la prosperidad de la acción.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión del proveído dictado el 21 de mayo de 2021, con el cual se revocó parcialmente la sentencia del a quo y se confirmaron las determinaciones relacionadas con la existencia de responsabilidad civil. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, que ameritan la concesión de la salvaguarda implorada.
2. Revisada la providencia objeto de controversia, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver la instancia, expresó los motivos por los cuales consideró que era procedente revocar parcialmente el fallo apelado.
Para ello, se encargó de analizar los elementos de la responsabilidad civil y, en particular, la noción de culpa médica y su estructuración.; así como las obligaciones de la EPS e IPS y la forma de imputación de responsabilidad. Frente a la culpa, sostuvo que «más allá de la tripartición de la culpa para efectos contractuales, lo cierto del caso es que los jueces deben cotejar la conducta de los sujetos procesales con lo que un buen padre de familia hubiera hecho en tales circunstancias. Pero en asuntos técnicos como el presente, el análisis en abstracto de la culpa se edifica sobre el cumplimiento o incumplimiento de la denominada lex artis». No obstante, además de la lex artis «cualquier incumplimiento a los deberes del médico, de demostrarse su negligencia, acarrearía culpa», de manera que, a juicio del Despacho, «se puede afirmar que existe culpa, de la necesaria para atribuir responsabilidad civil, si alguno de los médicos o personal de la salud tratantes incumplió las normas técnicas de forma negligente, descuidada, o si en general, no actuó como debía dadas ciertas circunstancias, y por esa razón, y no otra, se causó el daño».
Dicho esto, procedió a estudiar la estructuración o no del elemento culpa en el proceso de marras. De las probanzas obrantes en el plenario, advirtió que, si bien no hubo mala praxis en la cirugía realizada a la señora Suárez el 13 de noviembre del 2012, «la negligencia médica radicó en la demora para enfrentar los padecimientos en el postoperatorio. Aunque es de difícil diagnóstico, observa la Sala que, entre las órdenes dadas por los médicos tratantes, y la ejecución de éstas, hubo demoras injustificadas, y, además, falta de consignación de ellas en la historia clínica».
Pues bien, del recuento del testimonio del médico tratante, Enzo Gil, y de la lectura de la historia clínica, evidenció que «la salud de la señora Suárez se fue deteriorando poco a poco, mostrando síntomas de urgencia como la palidez, y los vómitos incoercibles, a pesar de estar medicada analgésicamente para prevenir el dolor. Lo anterior, sin tener en cuenta que en la primera noche ya refería estar regular, y los vómitos no cesaron. Ello implica que la atención sobre la usuaria del servicio era prioritaria». A pesar de esto, apuntó que, pese a que el médico tratante solicitó a las 3:00 pm del 15 de noviembre «la realización de ecografías en el abdomen de la paciente, circunstancia plasmada en su dicho y en la historia clínica (Fl. 525 C. Ppal. 42 PDF2)», lo cierto es que tal orden médica no fue cumplida oportunamente.
En efecto, se advirtió que la ecografía fue practicada en horas de la noche, a raíz de la cual se logró determinar «la urgencia y necesidad de la segunda operación, y con ello el hallazgo de la perforación del duodeno que generó la sepsis abdominal, y con ello el shock séptico. Todo lo anterior, según el dicho del mismo médico que operó inicialmente a la paciente, pues la orden de ecografía no se observa en la historia clínica, sino su realización, y nuevamente, sin hora».
Aunado a lo anterior, del relato de los demandados José Celedón y Liliana Celedón, la Sala observó que «no fue oportuna la atención médica de la paciente, puesto que la ecografía que permitió diagnosticar sus padecimientos fue tomada en forma tardía, y con dilaciones injustificadas, pues en el expediente no se observa alguna apología al respecto. Además de las normas que cobijan la prestación del servicio de salud en general, la ley que regula la profesión de enfermería, clave en este asunto, ordena que se cumplan las labores de forma continua y oportuna (…)». En ese orden de ideas, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1751, «si los exámenes y procedimientos necesarios para la atención del paciente se realizan sin oportunidad, esto es, efectivamente cuando el paciente lo solicita o necesita, y no con posterioridad, existe una negligencia por parte de los empleados tratantes. No es oportuno realizar un examen médico horas después de ordenado, si las condiciones de salud de la paciente están deterioradas, como en efecto se demostró en el expediente».
Por su parte, destacó que no fue de poca monta el haber realizado la ecografía, comoquiera que ella permitió variar el tratamiento de la paciente pues se observó una perforación intestinal que debía ser tratada. En tal sentido, «[L]as horas transcurridas entre la orden y la práctica de la ecografía que, ante el deteriorado estado de salud, y con un postoperatorio de una cirugía de la cual se suele salir de manera pronta, toman relevancia, y marcan la pauta para estructurar la culpa: Si la EPS hubiera practicado la ecografía de manera oportuna, se hubieran percatado de forma más rápida de sus padecimientos y la intervenían con mayor diligencia, permitiendo así mejores posibilidades para salvar su vida». El Colegiado precisó que, si bien la perforación se encontraba dentro de los riesgos de la cirugía, lo cierto es que el riesgo de la demora «en realizar un examen de ecografía, y con ello diagnosticar lo que tenía, no se cubrió, no se estuvo en la posibilidad de hacerlo. No fue diligente la actuación de la demandada, porque la paciente al tener sus síntomas no fue atendida lo suficientemente rápido para diagnosticarle la perforación, y con ello realizar algo para salvar su vida».
Aunado a lo anterior, explicó que el hecho de haber realizado sin culpa otras conductas médicas no lo exoneran de la dilación mencionada. En tal sentido, insistió en que «una práctica oportuna de la ecografía hubiera podido salvarle la vida a una paciente que estuvo deteriorada de salud durante su postoperatorio. Tampoco salen avante los reparos sobre que el cuerpo de la señora Suárez no resistió el tratamiento según se explicó. No se presumió la culpa, puesto que está demostrada según se observó, y no es cierta la afirmación de la clínica apelante en el sentido que recibió todos los tratamientos oportunamente, por lo que no prospera el reparo, según se decantó».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas y la normativa que regula la materia.
4. Para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, irrazonable.
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Bajo tales consideraciones, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 2-10 del PDF «1. CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA PARTE 1».
2 Folio 177-179 del PDF «2. CUADERNO DE PRIMERA INSTANCIA No. 2».
3 Folio 1-34 del PDF «5. SENTENCIA 2017.00002.02 JOSÉ CELEDÓN VS COOMEVA EPS Y OTROS».