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AC4594-2021 (2021-03519-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4594-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03519-00
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La compañía Resfin S.A.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Eulalio Vargas Perdomo, a fin de que se pusiera a su disposición la motocicleta BAJAJ MT 125 de placa CBP91E, objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Consecutivo 03, expediente digital).
2. En el libelo se indicó que el convocado se encuentra domiciliado en “la Finca Los Montes Vereda el Cacique de la ciudad de Funza” y a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito introductor en su encabezado; sin embargo, fue radicado en la ciudad de Bogotá, sin precisar la razón de esa elección, pues, en el acápite de “competencia”, la parte actora se limitó a indicar que “(…) [d]e conformidad con lo descrito en el art. 57 de la Ley 1676 de 2013, la competencia de la presente solicitud se dirige a usted señor juez, igualmente en concordancia con el criterio de competencia territorial integrado en el Código General del Proceso (…)”.
3. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, rehusó el conocimiento aduciendo que el competente era el juez del lugar de ubicación del rodante y “(…) como quiera que el domicilio del garante se encuentra ubicado en Valledupar, Cesar, tal y como se advierte en el acápite de notificaciones y del formulario de registro de garantías mobiliarias (…)”, son los funcionarios judiciales de esa circunscripción territorial, los encargados de resolver el litigio (Consecutivo 06, ídem).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad se negó a impartirle trámite, por cuanto “(…) en el plenario no está demostrado que el mentado vehículo circule en la ciudad de Valledupar, pero de lo que si se tiene certeza es que el contrato de prenda sin tenencia fue firmado en Funza, el vehículo se encuentra matriculado en la misma y que se declaró[,] en el contrato de tenencia, que el demandado tiene su domicilio en es[e lugar] (…)”.
En consecuencia, suscitó la colisión negativa de competencia y envió las diligencias a esta Corporación (Consecutivo 08, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (se destacó).
De la transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de reales, es competente para su adelantamiento el fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter privativo que le otorga el citado canon.
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, “el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades”, el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar “todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas”.
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso” -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliado en el municipio de Funza, es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación.
Entonces, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Funza.
Esta Corporación ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos, señalando:
«En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.
Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal» (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).
6. Así las cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado, debiendo remitirse el expediente a su homólogo del municipio de Funza, Cundinamarca.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Funza es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Valledupar, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada