AC 4594 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4594-2021 (2021-03519-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4594-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2021-03519-00  

Bogotá, D.  C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis  Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de  Valledupar.  

I. ANTECEDENTES  

1. La compañía  Resfin S.A.S. formuló petición de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria contra Eulalio Vargas Perdomo,  a fin de que se pusiera a su disposición la motocicleta BAJAJ  MT 125 de placa CBP91E, objeto de la prenda que constituyó el  demandado a su favor (Consecutivo  03, expediente digital).  

2. En el libelo se  indicó que el convocado se encuentra domiciliado en “la  Finca Los Montes Vereda el Cacique de la ciudad de Funza” y  a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito  introductor en su encabezado; sin embargo, fue radicado en la ciudad  de Bogotá, sin precisar la razón de esa elección,  pues, en el acápite de “competencia”,  la parte actora se limitó a indicar que “(…)  [d]e  conformidad con lo descrito en el art. 57 de la Ley 1676 de 2013, la  competencia de la presente solicitud se dirige a usted señor  juez, igualmente en concordancia con el criterio de competencia  territorial integrado en el Código General del Proceso  (…)”.  

3. El Juzgado  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, rehusó el  conocimiento aduciendo que el competente era el juez del lugar de  ubicación del rodante y “(…)  como quiera que el domicilio del garante se encuentra ubicado en  Valledupar, Cesar, tal y como se advierte en el acápite de  notificaciones y del formulario de registro de garantías  mobiliarias (…)”,  son  los funcionarios judiciales de esa circunscripción  territorial, los encargados de resolver el litigio (Consecutivo  06, ídem).  

4. Al recibir las  diligencias, el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad se  negó a impartirle trámite, por cuanto “(…)  en  el plenario no está demostrado que el mentado vehículo  circule en la ciudad de Valledupar, pero de lo que si se tiene  certeza es que el contrato de prenda sin tenencia fue firmado en  Funza, el vehículo se encuentra matriculado en la misma y que  se declaró[,]  en el contrato de tenencia, que el demandado tiene su domicilio en  es[e  lugar] (…)”.  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación (Consecutivo  08, idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por las autoridades involucradas, “en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”  (se destacó).  

De la  transcripción que antecede deviene indiscutible que, cuando en  un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la  categoría de reales, es competente para su adelantamiento el  fallador de la ubicación del bien, por virtud del carácter  privativo que le otorga el citado canon.  

3. Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, “el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades”,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar “todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas”.  

4. Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso”  -negrilla  para destacar-.  

5. Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial, se encuentra domiciliado en el municipio de Funza,  es el Juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación.  

Entonces, con  fundamento en los principios de celeridad y economía procesal,  la Corte dispondrá la remisión de las diligencias al  Juzgado Primero Civil Municipal de Funza.  

Esta Corporación  ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de similares contornos,  señalando:  

«En  consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado  de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su  especialidad, no se le retornarán las diligencias por no ser  el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán  a la oficina de reparto de la capital de la República para que  se asigne a un juez de esa especialidad.  

Proceder  que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido  menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está  involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de  economía procesal»  (CSJ AC506-2021, 1º mar, rad. 2020-03385-00).  

6. Así las  cosas, ninguno de los juzgadores involucrados en la colisión  resulta ser el facultado para adelantar el trámite incoado,  debiendo remitirse el expediente a su homólogo del municipio  de Funza, Cundinamarca.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Primero  Civil Municipal de Funza es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a los Juzgados  Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil  Municipal de Valledupar, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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