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STC13786-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13786-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00132-02
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por Andrea Mejía Campos contra el fallo emitido el 19 de agosto de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que le instauró al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al Municipio y a la Comisaría de Puerto Libertador, y a los intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, actuando en nombre propio y en el de su menor hija, imploró lo siguiente:
i) Ordenar al estrado accionado que «en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas remita el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, que se adelanta a favor de [su] hija Sofía Hernández Mejía, al juzgado que sigue en turno, tal como lo dispone el artículo 100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878 de 2018, a fin de que proceda con el trámite correspondiente»
ii) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba «para que indique expresamente cuál juzgador seguiría en turno, teniendo en cuenta que en dicho municipio es el único juzgado que existe».
iii) Conminar a Lucila Hernández Arias, actual cuidadora de su hija, que «permita diariamente y dos (2) veces al día, tener contacto telefónico [con ella], a fin de fortalecer [sus] vínculos afectivos mientras culmina todo el trámite procesal aún pendiente».
iv) Remitir copias «ante los órganos de control competentes para que investiguen las conductas que ocasionaron la vulneración de derechos fundamentales».
Sostuvo en esencia, que la Comisaría de Familia de Puerto Libertador impulsó inicialmente el citado procedimiento, pero en virtud del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (12 abr. 2021, rad. 2021-00117-00), lo remitió al despacho enjuiciado para que definiera la situación jurídica de la menor. Lo anterior, porque perdió competencia para zanjar la causa por vencimiento del término contemplado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Aunque esa agencia judicial debía dirimir la controversia dentro los dos meses siguientes a la recepción del expediente, como lo prevé esa misma regla, no lo hizo, pues lo recibió el 20 de abril de 2021, sin que hasta la fecha de presentación del resguardo -23 de junio 2021- hubiese zanjado el asunto.
Narró que a pesar de que en múltiples oportunidades se dirigió al Juzgado con el fin de que las diligencias se impulsaran, no obtuvo respuesta, desconociendo así sus derechos y los de la menor a un debido proceso y, especialmente, a tener una familia, pues desde el 23 de noviembre de 2019 no ve a su hija.
Relató, a su vez, que Lucila Hernández Arias, quien tiene el cuidado de la niña, no le permite, de forma constante, ponerse en contacto con ella o saber de su estado, lo que ha provocado el quebranto de la relación madre e hija.
2.- La autoridad reprochada adujo que, si bien recibió el expediente el 20 de abril de 2021 de la Secretaría de Gobierno del municipio de Puerto Libertador, nunca conoció la directriz constitucional en virtud de la cual debía definir la situación jurídica de la menor, pues no recibió comunicación del Juzgado de Pasto, ni el funcionario que le mandó las diligencias le remitió oficio donde se expusieran las razones de la remisión.
El Comisario de Familia de Puerto Libertador destacó, como hechos relevantes, que en la diligencia de verificación de derechos que se le practicó a la menor el 10 de febrero de 2020, la niña manifestó que «al parecer es cuidada por alguien cercano a la madre y que presuntamente le toca sus partes íntimas al momento de bañarla», razón por la cual, se emitió «resolución de vulneración de derechos» y se le entregó a su tía paterna Lucila Hernández Arias, quien ha cuidado de ella «al parecer desde los 9 meses de edad».
Esta última señaló que la niña tiene solo 5 años y es ella quien no quiere separarse de su lado, pues sus padres se la dejaron desde 2016. Precisó, además, que no impide el contacto con la progenitora, solo que viven en una finca y a veces el celular se queda sin señal.
Deivis Hernández Hernández, padre de Sofía, puntualizó que no es procedente entregarle la niña a la progenitora, hasta tanto no finalice el procedimiento atacado y se determine que la niña no corre peligro en su compañía.
La Procuraduría 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres precisó que el estrado denunciado, en efecto, perdió competencia para fallar el decurso, comoquiera que han transcurrido los dos (2) meses señalados en la ley para resolver la situación jurídica de la menor.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó que a efectos de establecer cuál es el juez que debe asumir el conocimiento del caso de la niña debería tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA14-10205 de 19 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 121 del Código General del Proceso.
La Procuraduría General de la Nación -Regional Córdoba- adujo que no estaba llamada a resistir las pretensiones de la quejosa.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó a despacho enjuiciado que «en el término de 24 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, surta las actuaciones que correspondan dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija de la tutelante, acorde a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018».
Para ello, advirtió que ante la tardanza denunciada debían adoptarse medidas a favor de la niña, mas precisó, que la mora estaba justificada en diversas circunstancias que impidieron a la servidora reprochada proveer en tiempo, como la omisión de notificarla de la «decisión por medio de la cual se le había asignado la competencia para continuar con el trámite, aunado a que le fue remitido el proceso por el Secretario de Gobierno de Puerto Libertador sin dar cuenta de los fines de la remisión, desconociendo (…), la funcionaria judicial, las actuaciones que debía surtir».
4.- Impugnó la gestora, con el fin de que se modifique la directriz supralegal, en el sentido de que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remitir el asunto al juzgado que sigue en turno, como lo pidió en la tutela. Argumentó, en esencia, que no hay nada que justifique que la agencia judicial no haya decidido la cuestión luego de que se le remitió el expediente.
Por otra parte, insistió en que se le ordene a Lucila Hernández Arias que le permita contacto telefónico con la menor.
5.- En el curso de esta instancia, Deivis Hernández Hernández, solicitó que se ordene a ambos padres acreditar el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. También imploró que se dilucide, a través de una entrevista a la menor por conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Comisaría de Familia, si fue abusada sexualmente, y se «determine de una vez por todas» quién debe quedarse con la custodia y cuidado de la niña. Igualmente, suplicó que se ordene a la Fiscalía que impulse la denuncia por violencia sexual que se impulsó con ocasión del relato de la niña.
6.- La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores, por su parte, informó el pasado 8 de septiembre, que en cumplimiento del fallo del Tribunal, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas. Después, emitió auto «ordenando requerir nuevamente al ICBF Seccional Nariño, para que se sirviera allegar los informes solicitados, encontrándose pendiente dictar el auto por medio del cual se fije para llevar a cabo la audiencia» en donde se defina la controversia.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se modificará, pero no para disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remita el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor Sofía Hernández Mejía al «juzgado de familia que sigue en turno», como lo anhela la actora, sino para conminarlo a efectos de que en un término perentorio zanje la situación de la niña.
1.- Lo primero que debe precisarse, es que si bien la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores para rituar las diligencias confutadas surgió a raíz de una acción constitucional, en tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto le ordenó a la Comisaría de Familia de esa localidad que se las remitiera, lo cierto es que esta agencia no participó en dicho auxilio, ni tenía por qué hacerlo, ya que a través de él la quejosa buscaba, nada más, que la autoridad administrativa se desprendiera del asunto y la enviara a la autoridad judicial. Luego, este amparo, aunque tiene como antecedente aquella determinación supralegal, surgió por actuaciones independientes al anterior resguardo.
2.- Pues bien, a efectos de resolver el problema que el caso plantea, la Sala abordará la siguiente metodología. Primero, analizará la regla que impone a los jueces de familia decidir asuntos como el acusado en el término de dos (2) meses, so pena de perder competencia. A continuación, estudiará los fines de esa consecuencia, así como las razones por las cuales su ejecución es injustificada frente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En tercer lugar, precisará las condiciones en que la pauta en cuestión debe ser aplicada frente al mencionado principio. Y finalmente, descenderá al caso planteado.
2.1.- El deber de los jueces de familia de resolver el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en el término de dos (2) meses, cuando la autoridad administrativa no los hubiese decidido oportunamente, y sus consecuencias: pérdida de competencia y responsabilidad disciplinaria.
El Código de la Infancia y Adolescencia establece que los jueces de familia -o quienes lo reemplacen en la respectiva localidad1- deben resolver los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes en el término de dos (2) meses, cuando la Comisaría de Familia, el Defensor o la Inspección de Policía se los remita por haber perdido competencia para decidirlos. La norma, igualmente, prevé que en caso de que el fallador no cumpla con ese plazo perderá competencia para definir el asunto, deberá remitirlo al juez que sigue en turno e incurrirá en responsabilidad disciplinaria.
Así se desprende de los incisos 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 100 de dicha normatividad, a cuyo tenor:
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (se enfatiza).
Tales pautas se complementan con el artículo 119 del mismo estatuto, que en su numeral 4° y parágrafo prevé:
Competencia del juez de familia en única instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…).
Parágrafo. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.
2.2.- La pérdida de competencia del juez de familia: sus fines y las secuelas de su aplicación a los casos concretos frente al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Aunque la pérdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra estimable frente a la libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible su aplicación automática e irreflexiva, si en cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca difiere del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de que las garantías de dichos sujetos de especial protección sean restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales están en vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad administrativa en definir su situación.
Memórese que en esa hipótesis la autoridad judicial reemplaza a la administrativa con el propósito de conjurar la tardanza en que esta última ha incurrido, a fin de que adopte de manera célere y eficaz las medidas que requiere el niño, niña o adolescente para disfrutar sus derechos.
En ese sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la la exequibilidad del entonces parágrafo 2° de la Ley 1098 de 20062, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, precisó:
Por otra parte, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable que la expresión demandada señale los términos mencionados para resolver tanto la actuación administrativa como el recurso de reposición que procede contra dicha resolución.
En el mismo sentido, también es razonable que si el funcionario administrativo competente incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella, como está contemplado en las normas procedimentales respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa.
Y en la exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018, se dijo, entre otros aspectos, a propósito de los términos establecidos para decidir el PARD:
(…)
f) Sanciones disciplinarias tanto para las autoridades administrativas como para las judiciales.
Los términos de ley son imperativos que obligan a las autoridades competentes a su cumplimiento, máxime en estos trámites donde se busca restablecer y garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Por tal razón se necesita un ajuste en la norma frente a las consecuencias disciplinarias de los servidores públicos que incumplan sin justa causa con el mandato legal perjudicando con tal actuar a los niños, niñas y adolescentes de nuestro país, incluyendo al Juez de Familia (Gaceta No. 211 de 4 de abril de 2017, Proyecto de Ley No. 225 de 2017, Senado3, se enfatiza).
Como puede verse, la pérdida de competencia de la autoridad judicial para conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el evento en que no lo decida en el plazo de dos (2) meses, luego de que la autoridad administrativa se lo remita por vencimiento del plazo para fallar, está destinada a que las garantías de estos sean restauradas con prontitud.
Sin embargo, lo cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra, debido a que esa hipótesis, en la práctica, genera que el asunto se traslade a tres autoridades distintas, sin recibir, en el entretanto, una solución definitiva. Nótese que de la autoridad administrativa pasaría a la judicial, y esta, a su vez, enviaría el expediente a otra del mismo linaje, sin dirimirse la situación del menor, quien ha debido recibir del Estado la protección inmediata de sus prerrogativas.
La primera remisión, sin duda alguna, se justifica frente al interés prevalente de los infantes, pues con él se logra que la jurisdicción especializada aprehenda la controversia y la dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo con el segundo envío, pues, en todo caso, el conflicto seguiría sin resolución, sometiéndolo, además, a las vicisitudes que puede generar la asignación a un tercer funcionario, que, en principio, no está sometido a un término específico para fallar, como si lo estarían las dos primeras autoridades.
Es decir, en últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío, la solución del caso podría postergarse injustificadamente en el tiempo.
Claro, es reprochable, desde todo punto de vista, que el juzgador no decida el PARD en el término de dos (2) meses, toda vez que por esa vía lesiona los derechos de los menores y, por ello, debe ser investigado, pero es más censurable que no lo resuelva y lo remita a otro funcionario para que lo haga, pues de ese modo deja en vilo las garantías esos sujetos de especial protección.
Así que, frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia por no fallar el PARD en el término de dos (2) meses, y otro en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de preferirse el segundo, en virtud del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, no obstante, la existencia de dicha regla.
Recuérdese que el mencionado principio, consagrado en el canon 44 de la Constitución Política y otros instrumentos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, como la Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, opera «como norma de procedimiento», esto es, «siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño, el proceso deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) que puede tener para el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales»4.
En armonía con lo anterior, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, las cuales, como lo ha señalado esta Corporación, operan como un código de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y funcionarios judiciales de los diferentes países de América Latina, con el objetivo de garantizar a dichos sujetos el acceso efectivo al sistema judicial (CSJ STC5006-2021, STC5701-2021), establecen que «todo niño, niña y adolescente debe ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo».
El artículo 2° del Código de la Infancia y Adolescencia, a su vez, dispone que
El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
Y el canon 9° del mismo estatuto consagra que
En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
En fin, razones legales y supralegales imponen sopesar las consecuencias de la aplicación de la pérdida de competencia establecida para aquellos episodios en los que el juez de familia o quien lo reemplace no decida el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en el término de dos (2) meses, luego de que el Comisario de Familia, el Defensor de Familia o la Inspección de Familia se lo hubiese remitido por fenecimiento del término para decidirlo.
2.3.- Condiciones en que deben aplicarse los incisos 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia: ausencia de pérdida de competencia, responsabilidad disciplinaria y deber de fallar el asunto en un término adicional.
Así las cosas, conforme a los incisos 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en caso de que el juez de familia -o su equivalente- no decida el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos dentro de los dos (2) meses siguientes a que la autoridad administrativa se lo remita para que defina la situación del niño, niña o adolescente, no perderá competencia para el efecto, la mantendrá con el fin de restablecer sus derechos de manera célere y eficaz.
Ahora, como la infracción del mencionado plazo origina responsabilidad disciplinaria, el fallador deberá informar al respectivo Consejo Seccional de Disciplina Judicial sobre su incumplimiento, sin perjuicio, claro está, que los afectados noticien el hecho por su cuenta o lo haga el juez de tutela al desatar salvaguardas suscitadas con ocasión del desconocimiento del referido mandato.
Y en todo caso, pasados los dos (2) meses, subsistirá el deber del juzgador de impulsar las diligencias eficazmente, de suerte que las zanjará en un plazo no mayor a diez (10) días, tiempo que se justifica por la necesidad de que se adopten en un término razonable las medidas de restablecimiento apropiadas para el menor, y la prelación que el parágrafo del artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia le otorga a esas causas frente a asuntos distintos a acciones de tutela y hábeas corpus.
2.4.- Conclusiones
En suma, los funcionarios judiciales que asumen el conocimiento de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de un niño, niña o adolescente, luego de que el Defensor, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía haya perdido competencia por vencimiento del término para fallarlo, deben resolverlos dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del expediente. Si no lo hacen, no perderán competencia, pero, en todo caso, deberán dirimir el asunto en un plazo no mayor a diez (10) días, e informarán a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respectiva del incumplimiento de los dos (2) meses para finiquitar el asunto.
2.5.- El caso concreto
En este episodio, la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador no resolvió el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Sofía Hernández dentro de los dos (2) meses siguientes a que el Comisario de Familia de esa localidad se lo remitió, ya que lo recibió el 20 de abril de 2021 y al 20 de junio siguiente no lo había desatado. Es más, a pesar de que ha pasado más de un año y seis (6) meses desde que el decurso inició5, y que el Tribunal de Montería le ordenó impulsarlo por esta vía, al menos, hasta el 8 de septiembre de 2021 no lo había definido.
Bajo los anteriores derroteros, sería del caso declarar que la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador perdió competencia para conocer de esas diligencias, y ordenarle que adopte las medidas enfiladas para que lo remita al «juez que siga en turno».
No obstante, ese desenlace ralentizaría la solución de la controversia, toda vez que pasaría a un tercer juzgador, cuya designación, además, no dependería de que la juzgadora denunciada se declarará incompetente, sino de un trámite administrativo, en virtud del cual otra autoridad debe determinar quién debe asumir el conocimiento de las diligencias, ya que el juzgado accionado no cuenta con homólogos en el municipio donde cuenta con jurisdicción. En consecuencia, de acuerdo con las directrices anteriores, se conminará a la falladora de Puerto Libertador para que en un término no mayor a diez (10) días defina la situación de la niña aludida.
Igualmente se remitirán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, así como a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen, respectivamente, a la funcionaria accionada y al Comisario de Familia de Puerto Libertador, a propósito de la demora en que incurrieron al impulsar el procedimiento en cuestión.
3.- Finalmente, se advierte que la pretensión relativa a que se conmine a Lucila Hernández Arias a permitir contacto telefónico periódicamente con la niña no puede salir avante, ya que quien debe dilucidarla es la juez de conocimiento.
A su vez, se precisa que no es posible acceder a ninguna de las peticiones elevadas por el padre de la menor en esta instancia, ya que la competencia de esta Corporación se circunscribe a analizar si las omisiones denunciadas lesionaron los derechos invocados, correspondiéndole a las autoridades competentes, en las causas respectivas, definir su situación.
4.- En resumen, el veredicto de primera instancia se modificará para ordenar al estrado querellado que defina el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos mencionado en el plazo de diez (10) días. No se accederá a la solicitud de la actora relativa a que se le ordene al estrado accionado remitir las diligencias el juzgado que sigue en turno, ni la que se enfiló contra Lucila Hernández Arias, como tampoco la rogativa propuesta por el padre de la menor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve:
Primero.- Modificar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo.- Ordenar a la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, o quien haga sus veces, que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida de fondo el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Sofía Hernández Mejía.
La autoridad accionada deberá informar a esta Corporación sobre el cumplimiento de esa directriz.
Tercero.- Negar las pretensiones de la accionante dirigidas a que el despacho de Puerto Libertador remita las diligencias al juzgado que sigue en turno y a que se conmine a Lucila Hernández Arias a permitir contacto telefónico con la niña.
Cuarto.- Negar las solicitudes elevadas en esta instancia por Deivis Hernández Hernández.
Quinto.- Remitir copias de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Montería, así como a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue a la Juez Promiscuo Municipal y al Comisario de Familia de Puerto Libertador, a propósito de la demora en que incurrieron al impulsar el procedimiento en cuestión.
Sexto.- Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 De conformidad con el artículo 120 del Código de Infancia y Adolescencia: «[el] Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Pauta que reitera el numeral 6° del Código General Proceso, al establecer que los jueces civiles municipales conocen en única instancia, «de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia».
2 En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Excepcionalmente y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga.
3 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
4 Así lo ha establecido la Corte Constitucional siguiendo al Comité de los Derechos del Niño (sentencia T-607 de 2019), quien en la Observación General No. 14 destacó que el interés superior del menor abarca tres conceptos, como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento.
5 El proceso inició en febrero de 2020, y hasta el 8 de septiembre de 2021, día en que la falladora denunciada informó, ante esta instancia, el estado de las diligencias, no se había resuelto.