STC13786 2021

OCTUBRE

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STC13786-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13786-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00132-02  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación  y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad  y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por  Andrea Mejía Campos contra el fallo emitido el 19 de agosto de  2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela que le instauró  al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, extensiva a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar, al Municipio y a la Comisaría de Puerto  Libertador, y a los intervinientes en el asunto que suscitó la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, actuando en nombre propio y en el de su menor hija,  imploró lo siguiente:  

i)  Ordenar al estrado accionado que «en  un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas remita el  proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  que se adelanta  a  favor de [su] hija  Sofía Hernández Mejía,  al  juzgado que sigue en turno, tal como lo dispone el artículo  100 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley  1878 de 2018, a fin de que proceda con el trámite  correspondiente»  

ii)  Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura de Córdoba «para  que indique expresamente cuál juzgador seguiría en  turno, teniendo en cuenta que en dicho municipio es el único  juzgado que existe».  

iii)  Conminar a Lucila Hernández Arias, actual cuidadora de su  hija, que «permita  diariamente y dos (2) veces al día, tener contacto telefónico  [con  ella],  a fin de fortalecer [sus]  vínculos afectivos mientras culmina todo el trámite  procesal aún pendiente».  

iv)  Remitir copias «ante  los órganos de control competentes para que investiguen las  conductas que ocasionaron la vulneración de derechos  fundamentales».  

Sostuvo en  esencia, que la Comisaría de Familia de Puerto Libertador  impulsó inicialmente el citado procedimiento, pero en virtud  del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pasto (12 abr. 2021, rad. 2021-00117-00), lo remitió al  despacho enjuiciado para que definiera la situación jurídica  de la menor. Lo anterior, porque perdió competencia para  zanjar la causa por vencimiento del término contemplado en el  artículo 100 del Código de la Infancia y la  Adolescencia. Aunque esa agencia judicial debía dirimir la  controversia dentro los dos meses siguientes a la recepción  del expediente, como lo prevé esa misma regla, no lo hizo,  pues lo recibió el 20 de abril de 2021, sin que hasta la fecha  de presentación del resguardo -23 de junio 2021- hubiese  zanjado el asunto.  

Narró que a  pesar de que en múltiples oportunidades se dirigió al  Juzgado con el fin de que las diligencias se impulsaran, no obtuvo  respuesta, desconociendo así sus derechos y los de la menor a  un debido proceso y, especialmente, a tener una familia, pues desde  el 23 de noviembre de 2019 no ve a su hija.  

Relató, a  su vez, que Lucila Hernández Arias, quien tiene el cuidado de  la niña, no le permite, de forma constante, ponerse en  contacto con ella o saber de su estado, lo que ha provocado el  quebranto de la relación madre e hija.  

2.- La  autoridad reprochada adujo que, si bien recibió el expediente  el 20 de abril de 2021 de la Secretaría de Gobierno del  municipio de Puerto Libertador, nunca conoció la directriz  constitucional en virtud de la cual debía definir la situación  jurídica de la menor, pues no recibió comunicación  del Juzgado de Pasto, ni el funcionario que le mandó las  diligencias le remitió oficio donde se expusieran las razones  de la remisión.  

El Comisario de  Familia de Puerto Libertador destacó, como hechos relevantes,  que en la diligencia de verificación de derechos que se le  practicó a la menor el 10 de febrero de 2020, la niña  manifestó que «al  parecer es cuidada por alguien cercano a la madre y que presuntamente  le toca sus partes íntimas al momento de bañarla»,  razón por la cual, se emitió «resolución  de vulneración de derechos»  y se le entregó a su tía paterna Lucila Hernández  Arias, quien ha cuidado de ella  «al parecer desde los 9 meses de edad».  

Esta última  señaló que la niña tiene solo 5 años y es  ella quien no quiere separarse de su lado, pues sus padres se la  dejaron desde 2016. Precisó, además, que no impide el  contacto con la progenitora, solo que viven en una finca y a veces el  celular se queda sin señal.  

Deivis Hernández  Hernández, padre de Sofía, puntualizó que no es  procedente entregarle la niña a la progenitora, hasta tanto no  finalice el procedimiento atacado y se determine que la niña  no corre peligro en su compañía.  

La Procuraduría  18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres precisó que el estrado  denunciado, en efecto, perdió competencia para fallar el  decurso, comoquiera que han transcurrido los dos (2) meses señalados  en la ley para resolver la situación jurídica de la  menor.  

El Consejo  Seccional de la Judicatura de Córdoba informó que a  efectos de establecer cuál es el juez que debe asumir el  conocimiento del caso de la niña debería tenerse en  cuenta el Acuerdo PSAA14-10205 de 19 de agosto de 2014 del Consejo  Superior de la Judicatura y el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

La Procuraduría  General de la Nación -Regional Córdoba- adujo que no  estaba llamada a resistir las pretensiones de la quejosa.  

No hubo más  pronunciamientos.  

3.- El  a  quo concedió  el amparo y, en consecuencia, le ordenó a despacho enjuiciado  que «en  el término de 24 horas contados a partir de la notificación  de la presente providencia, surta las actuaciones que correspondan  dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor hija  de la tutelante, acorde a lo previsto en el artículo 4º  de la Ley 1878 de 2018».  

Para ello,  advirtió que ante la tardanza denunciada debían  adoptarse medidas a favor de la niña, mas precisó, que  la mora estaba justificada en diversas circunstancias que impidieron  a la servidora reprochada proveer en tiempo, como la omisión  de notificarla de la «decisión  por medio de la cual se le había asignado la competencia para  continuar con el trámite, aunado a que le fue remitido el  proceso por el Secretario de Gobierno de Puerto Libertador sin dar  cuenta de los fines de la remisión, desconociendo (…),  la funcionaria judicial, las actuaciones que debía surtir».  

4.-  Impugnó la gestora, con el fin de que se modifique la  directriz supralegal, en el sentido de que se ordene al Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remitir el asunto al juzgado  que sigue en turno, como lo pidió en la tutela. Argumentó,  en esencia, que no hay nada que justifique que la agencia judicial no  haya decidido la cuestión luego de que se le remitió el  expediente.  

Por otra parte,  insistió en que se le ordene a Lucila Hernández Arias  que le permita contacto telefónico con la menor.  

5.-  En el curso de esta instancia, Deivis Hernández Hernández,  solicitó que se ordene a ambos padres acreditar el  cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. También imploró  que se dilucide, a través de una entrevista a la menor por  conducto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la  Comisaría de Familia, si fue abusada sexualmente, y se  «determine  de una vez por todas» quién  debe quedarse con la custodia y cuidado de la niña.  Igualmente, suplicó que se ordene a la Fiscalía que  impulse la denuncia por violencia sexual que se impulsó con  ocasión del relato de la niña.  

6.-  La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores, por su parte,  informó el pasado 8 de septiembre, que en cumplimiento del  fallo del Tribunal, avocó el conocimiento de las diligencias y  decretó pruebas. Después, emitió auto «ordenando  requerir nuevamente al ICBF Seccional Nariño, para que se  sirviera allegar los informes solicitados, encontrándose  pendiente dictar el auto por medio del cual se fije para llevar a  cabo la audiencia» en  donde se defina la controversia.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se modificará, pero no para disponer que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador remita el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la  menor Sofía  Hernández Mejía al «juzgado  de familia que sigue en turno»,  como lo anhela la actora, sino para conminarlo a efectos de que en un  término perentorio zanje la situación de la niña.  

1.-  Lo primero que debe precisarse, es que si bien la competencia del  Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertadores para rituar las  diligencias confutadas surgió a raíz de una acción  constitucional, en tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto le ordenó a la Comisaría de Familia de esa  localidad que se las remitiera, lo cierto es que esta agencia no  participó en dicho auxilio, ni tenía por qué  hacerlo, ya que a través de él la quejosa buscaba, nada  más, que la autoridad administrativa se desprendiera del  asunto y la enviara a la autoridad judicial. Luego, este amparo,  aunque tiene como antecedente aquella determinación  supralegal, surgió por actuaciones independientes al anterior  resguardo.  

2.-  Pues bien, a efectos de resolver el problema que el caso plantea, la  Sala abordará la siguiente metodología. Primero,  analizará la regla que impone a los jueces de familia decidir  asuntos como el acusado en el término de dos (2) meses, so  pena de perder competencia. A  continuación,  estudiará los fines de esa consecuencia, así como las  razones por las cuales su ejecución es injustificada frente al  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes. En  tercer lugar,  precisará las condiciones en que la pauta en cuestión  debe ser aplicada frente al mencionado principio. Y finalmente,  descenderá al caso planteado.  

2.1.-  El  deber de los jueces de familia de resolver el procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos en el término  de dos (2) meses, cuando la autoridad administrativa no los hubiese  decidido oportunamente, y sus consecuencias: pérdida de  competencia y responsabilidad disciplinaria.  

El  Código de la Infancia y Adolescencia establece que los jueces  de familia -o quienes lo reemplacen en la respectiva localidad1-  deben resolver los procedimientos administrativos de restablecimiento  de derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes  en el término de dos (2) meses, cuando la Comisaría de  Familia, el Defensor o la Inspección de Policía se los  remita por haber perdido competencia para decidirlos. La norma,  igualmente, prevé que en caso de que el fallador no cumpla con  ese plazo perderá competencia para definir el asunto, deberá  remitirlo al juez que sigue en turno e incurrirá en  responsabilidad disciplinaria.  

Así  se desprende de los incisos  9°, 10°, 11° y 12° del artículo 100 de dicha  normatividad,  a cuyo tenor:  

Vencido  el término para fallar o para resolver el recurso de  reposición sin haberse emitido la decisión  correspondiente, la autoridad administrativa perderá  competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá  dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez  de familia para  que resuelva el recurso o defina la situación jurídica  del niño, niña o adolescente en un término  máximo de dos (2) meses.  Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la  Procuraduría General de la Nación para que se promueva  la investigación disciplinaria a que haya lugar.  

El  juez resolverá en un término no superior a dos (2)  meses, contados a partir del día siguiente a la radicación  del proceso, so pena que se promueva la investigación  disciplinaria a que haya lugar.  

Si  el juez no resuelve el proceso en este término, perderá  competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá  inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno  y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la  Judicatura (se  enfatiza).  

Tales pautas se  complementan con el artículo  119 del mismo estatuto, que en su numeral 4° y parágrafo  prevé:  

Competencia del juez de  familia en única instancia. Sin  perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde  al juez de familia, en única instancia:  

4. Resolver sobre el  restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de  Familia haya perdido competencia (…).  

Parágrafo. Los  asuntos regulados en este código deberían ser  tramitados con prelación sobre los demás, excepto los  de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá  proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la  demanda, del informe o del expediente, según el caso. El  incumplimiento de dicho término constituye causal de mala  conducta.  

2.2.-  La  pérdida de competencia del juez de familia: sus fines y las  secuelas de su aplicación a los casos concretos frente al  interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

Aunque  la pérdida de competencia consagrada en dicha pauta se muestra  estimable frente a la libertad de configuración del  legislador, a la hora de observar la temática en el plano  supralegal y en relación con los casos concretos, no es  admisible su aplicación automática e irreflexiva, si en  cuenta se tiene que, desde esa perspectiva, el resultado que provoca  difiere del principio del interés superior de los niños,  niñas y adolescentes.  

La  consecuencia mencionada ha sido instituida con el objetivo de que las  garantías de dichos sujetos de especial protección sean  restablecidas en el menor tiempo posible, las cuales están en  vilo en virtud de la mora en que ha incurrido la autoridad  administrativa en definir su situación.  

Memórese  que en esa hipótesis la autoridad judicial reemplaza a la  administrativa con el propósito de conjurar la tardanza en que  esta última ha incurrido, a fin de que adopte de manera célere  y eficaz las medidas que requiere el niño, niña o  adolescente para disfrutar sus derechos.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional, al estudiar la la exequibilidad  del entonces parágrafo 2° de la Ley 1098 de 20062,  modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018,  precisó:  

Por  otra parte, el interés superior de los niños, niñas  y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles  el Estado, además de la familia y la sociedad, exige  celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones  estatales y la adopción de las decisiones correspondientes.  Por ello es razonable que la expresión demandada señale  los términos mencionados para resolver tanto la actuación  administrativa como el recurso de reposición que procede  contra dicha resolución.  

En el  mismo sentido, también es razonable que si el funcionario  administrativo competente incumple esos términos, el  legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la  solicitud formulada, la investigación oficiosa o el recurso de  reposición en las citadas condiciones de celeridad,  oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la  jurisdicción especializada es claramente adecuada. Ante ella,  como está contemplado en las normas procedimentales  respectivas, los interesados podrán hacer valer sus derechos y  ejercer el derecho de defensa.  

Y  en la  exposición de motivos de la Ley 1878 de 2018, se dijo, entre  otros aspectos, a propósito de los términos  establecidos para decidir el PARD:  

(…)  

f) Sanciones  disciplinarias tanto para las autoridades administrativas como para  las judiciales.  

Los términos de ley  son imperativos que obligan a las autoridades competentes  a su cumplimiento, máxime  en estos trámites donde se busca restablecer y garantizar el  goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.  

Por tal razón se  necesita un ajuste en la norma frente a las consecuencias  disciplinarias de los servidores  públicos que incumplan sin justa causa con el mandato legal  perjudicando con tal actuar a los niños, niñas y  adolescentes de nuestro país, incluyendo al Juez de Familia  (Gaceta  No. 211 de 4 de abril de 2017, Proyecto de Ley No. 225 de 2017,  Senado3,  se enfatiza).  

Como puede verse,  la pérdida de competencia de la autoridad judicial para  conocer el procedimiento administrativo de restablecimiento de  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el  evento en que no lo decida en el plazo de dos (2) meses, luego de que  la autoridad administrativa se lo remita por vencimiento del plazo  para fallar, está destinada a que las garantías de  estos sean restauradas con prontitud.  

Sin embargo, lo  cierto es que, en los casos concretos, ese cometido no se logra,  debido a que esa hipótesis, en la práctica, genera que  el asunto se traslade a tres autoridades distintas, sin recibir, en  el entretanto, una solución definitiva. Nótese que de  la autoridad administrativa pasaría a la judicial, y esta, a  su vez, enviaría el expediente a otra del mismo linaje, sin  dirimirse la situación del menor, quien ha debido recibir del  Estado la protección inmediata de sus prerrogativas.  

La primera  remisión, sin duda alguna, se justifica frente al interés  prevalente de los infantes, pues con él se logra que la  jurisdicción especializada aprehenda la controversia y la  dirima, de una vez por todas, en dos (2) meses. No ocurre lo mismo  con el segundo envío, pues, en todo caso, el conflicto  seguiría sin resolución, sometiéndolo, además,  a las vicisitudes que puede generar la asignación a un tercer  funcionario, que, en principio, no está sometido a un término  específico para fallar, como si lo estarían las dos  primeras autoridades.  

Es decir, en  últimas, el remedio podría resultar peor que el mal que  pretende conjurar, debido a que, a través del segundo envío,  la solución del caso podría postergarse  injustificadamente en el tiempo.  

Claro, es  reprochable, desde todo punto de vista, que el juzgador no decida el  PARD en el término de dos (2) meses, toda vez que por esa vía  lesiona los derechos de los menores y, por ello, debe ser  investigado, pero es más censurable que no lo resuelva y lo  remita a otro funcionario para que lo haga, pues de ese modo deja en  vilo las garantías esos sujetos de especial protección.  

Así que,  frente a un escenario en el que el juez de familia pierda competencia  por no fallar el PARD en el término de dos (2) meses, y otro  en el que decida a pesar del vencimiento de ese plazo, ha de  preferirse el segundo, en virtud del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes, no obstante, la existencia  de dicha regla.  

Recuérdese  que el mencionado principio, consagrado en el canon 44 de la  Constitución Política y otros instrumentos que hacen  parte del Bloque de Constitucionalidad, como la  Convención sobre los Derechos de los Niños adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989  y aprobada por Colombia mediante Ley 12 de 1991, opera  «como  norma de procedimiento»,  esto es, «siempre  que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño,  el proceso deberá  incluir una estimación de las posibles repercusiones  (positivas o negativas) que puede tener para el niño o los  niños interesados. La evaluación y determinación  del interés superior del niño requieren garantías  procesales»4.  

En  armonía con lo anterior, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a  la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad,  las cuales, como lo ha señalado esta Corporación,  operan como un código  de conducta que debe ser acogido voluntariamente por los empleados y  funcionarios judiciales de los diferentes países de América  Latina, con el objetivo de garantizar a dichos sujetos el acceso  efectivo al sistema judicial (CSJ STC5006-2021, STC5701-2021),  establecen que «todo  niño, niña y adolescente debe ser objeto de una  especial tutela por parte de los órganos del sistema de  justicia en consideración a su desarrollo evolutivo».  

El  artículo 2° del Código de la Infancia y  Adolescencia, a su vez, dispone que  

El presente código  tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la  protección integral de los niños, las niñas y  los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y  libertades consagrados en los instrumentos internacionales de  Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las  leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y  protección será obligación de la familia, la  sociedad y el Estado.  

Y el canon 9°  del mismo estatuto consagra que  

En todo acto, decisión  o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba  adoptarse en relación con los niños, las niñas y  los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en  especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los  de cualquier otra persona.  

En  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente.  

En fin, razones  legales y supralegales imponen sopesar las consecuencias de la  aplicación de la pérdida de competencia establecida  para aquellos episodios en los que el juez de familia o quien lo  reemplace no decida el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos en el término de dos (2) meses,  luego de que el Comisario de Familia, el Defensor de Familia o la  Inspección de Familia se lo hubiese remitido por fenecimiento  del término para decidirlo.  

2.3.-  Condiciones  en que deben aplicarse los incisos 9°,  10°, 11° y 12° del artículo 100 del Código  de Infancia y Adolescencia: ausencia de pérdida de  competencia, responsabilidad disciplinaria y deber de fallar el  asunto en un término adicional.  

Así las  cosas, conforme a los incisos 9°, 10°, 11° y 12° del  artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, en  caso de que el juez de familia -o su equivalente- no decida el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos dentro  de los dos (2) meses siguientes a que la autoridad administrativa se  lo remita para que defina la situación del niño, niña  o adolescente, no perderá competencia para el efecto, la  mantendrá con el fin de restablecer sus derechos de manera  célere y eficaz.  

Ahora, como la  infracción del mencionado plazo origina responsabilidad  disciplinaria, el fallador deberá informar al respectivo  Consejo Seccional de Disciplina Judicial sobre su incumplimiento, sin  perjuicio, claro está, que los afectados noticien el hecho por  su cuenta o lo haga el juez de tutela al desatar salvaguardas  suscitadas con ocasión del desconocimiento del referido  mandato.  

Y en todo caso,  pasados los dos (2) meses, subsistirá el deber del juzgador de  impulsar las diligencias eficazmente, de suerte que las zanjará  en un plazo no mayor a diez (10) días, tiempo que se justifica  por la necesidad de que se adopten en un término razonable las  medidas de restablecimiento apropiadas para el menor, y la prelación  que el parágrafo del artículo 119 del Código de  Infancia y Adolescencia le otorga a esas causas frente a asuntos  distintos a acciones de tutela y hábeas corpus.  

2.4.-  Conclusiones  

En suma, los  funcionarios judiciales que asumen el conocimiento de un  procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos de un niño,  niña o adolescente,  luego de que el Defensor, el Comisario de Familia o el Inspector de  Policía haya perdido competencia por vencimiento del término  para fallarlo, deben resolverlos dentro de los dos (2) meses  siguientes al recibo del expediente. Si no lo hacen, no perderán  competencia, pero, en todo caso, deberán dirimir el asunto en  un plazo no mayor a diez  (10) días,  e informarán a la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial respectiva del incumplimiento de los dos (2) meses para  finiquitar el asunto.  

2.5.- El  caso concreto  

En este episodio,  la  Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador no resolvió el  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la  niña Sofía Hernández dentro de los dos (2) meses  siguientes a que el Comisario de Familia de esa localidad se lo  remitió, ya que lo recibió el 20 de abril de 2021 y al  20 de junio siguiente no lo había desatado. Es más, a  pesar de que ha pasado más de un año y seis (6) meses  desde que el decurso inició5,  y que el Tribunal de Montería le ordenó impulsarlo por  esta vía, al menos, hasta el 8 de septiembre de 2021 no lo  había definido.  

Bajo  los anteriores derroteros, sería del caso declarar que la Juez  Promiscuo Municipal de Puerto Libertador perdió competencia  para conocer de esas diligencias, y ordenarle que adopte las medidas  enfiladas para que lo remita al «juez  que siga en turno».  

No  obstante, ese desenlace ralentizaría la solución de la  controversia, toda vez que pasaría a un tercer juzgador, cuya  designación, además, no dependería de que la  juzgadora denunciada se declarará incompetente, sino de un  trámite administrativo, en virtud del cual otra autoridad debe  determinar quién debe asumir el conocimiento de las  diligencias, ya que el juzgado accionado no cuenta con homólogos  en el municipio donde cuenta con jurisdicción. En  consecuencia, de acuerdo con las directrices anteriores, se conminará  a la falladora de Puerto Libertador para que en un término no  mayor a diez  (10) días  defina la situación de la niña aludida.  

Igualmente  se remitirán copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Montería, así como a la  Procuraduría General de la Nación, para que  investiguen, respectivamente, a la funcionaria accionada y al  Comisario de Familia de Puerto Libertador, a propósito de la  demora en que incurrieron al impulsar el procedimiento en cuestión.  

3.-  Finalmente,  se advierte que la pretensión relativa a que se conmine a  Lucila  Hernández Arias a permitir contacto telefónico  periódicamente con la niña no puede salir avante, ya  que quien debe dilucidarla es la juez de conocimiento.  

A su vez, se  precisa que no es posible acceder a ninguna de las peticiones  elevadas por el padre de la menor en esta instancia, ya que la  competencia de esta Corporación se circunscribe a analizar si  las omisiones denunciadas lesionaron los derechos invocados,  correspondiéndole a las autoridades competentes, en las causas  respectivas, definir su situación.  

4.-  En  resumen, el veredicto de primera instancia se modificará para  ordenar al estrado querellado que defina el procedimiento  administrativo de restablecimiento de derechos mencionado en el plazo  de diez  (10) días.  No se accederá a la solicitud de la actora relativa a que se  le ordene al estrado accionado remitir las diligencias el juzgado que  sigue en turno, ni la que se enfiló contra Lucila Hernández  Arias, como tampoco la rogativa propuesta por el padre de la menor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  

Primero.-  Modificar  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Segundo.-  Ordenar  a  la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, o  quien haga sus veces, que, en el término de diez  (10) días  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, decida de fondo el procedimiento administrativo de  restablecimiento de derechos de la niña Sofía  Hernández Mejía.  

La autoridad  accionada deberá informar a esta Corporación sobre el  cumplimiento de esa directriz.  

Tercero.-  Negar  las pretensiones de la accionante dirigidas a que el despacho de  Puerto Libertador remita las diligencias al juzgado que sigue en  turno y a que se conmine a Lucila  Hernández Arias a permitir contacto telefónico con la  niña.  

Cuarto.-  Negar  las solicitudes elevadas en esta instancia por Deivis  Hernández Hernández.  

Quinto.-  Remitir copias  de esta actuación a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Montería, así como  a la Procuraduría General de la Nación, para que  investigue a la Juez Promiscuo Municipal y al Comisario de Familia de  Puerto Libertador, a propósito de la demora en que incurrieron  al impulsar el procedimiento en cuestión.  

Sexto.-  Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los  interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          De conformidad con el          artículo 120 del Código de Infancia y Adolescencia:          «[el] Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá          de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en          única instancia en          los lugares donde no exista este». Pauta que reitera el          numeral 6° del Código General Proceso, al establecer que          los jueces civiles municipales conocen en única instancia,          «de los asuntos atribuidos al juez de familia en única          instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o          promiscuo de familia».  

2          En todo caso, la actuación          administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses          siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a          la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de          reposición que contra el fallo se presente deberá ser          resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento          del término para interponerlo. Vencido el término para          fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse          emitido la decisión correspondiente, la autoridad          administrativa perderá competencia para seguir conociendo del          asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de          Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el          proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá          informarlo a la Procuraduría General de la Nación para          que se promueva la investigación disciplinaria a que haya          lugar.          

Excepcionalmente          y por solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en          su caso, el inspector de policía, el director regional podrá          ampliar el término para fallar la actuación          administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del          vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún          caso nueva prórroga.  

3          «Por medio de la cual se modifican algunos artículos          de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de          Infancia y Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».  

4          Así lo ha establecido la Corte          Constitucional siguiendo al Comité de los Derechos del Niño          (sentencia T-607 de 2019), quien en la Observación          General No. 14 destacó que el interés superior del          menor abarca tres conceptos, como derecho sustantivo, como principio          jurídico interpretativo fundamental y como norma de          procedimiento.  

5          El          proceso inició en febrero de 2020, y hasta el 8 de septiembre          de 2021, día en que la falladora denunciada informó,          ante esta instancia, el estado de las diligencias, no se había          resuelto.      

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