Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13685-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13685-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00188-01
(Aprobado en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 30 de agosto de 2021, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por María Virginia Vergara Romero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, equidad, igualdad, lealtad procesal, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el marco del proceso de radicado 2019-00392.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La querellante, promovió proceso verbal de simulación en contra de Luis Alberto Muñoz Jiménez y Emanuel David Cordero Vergara. Por reparto, le correspondió conocer al Juzgado censurado.
2.2. El 26 de febrero de 2020, procedió a notificar a Luis Alberto Muñoz Jiménez, obteniendo resultado negativo por motivos de cambio de domicilio2. Copia que llegó al Juzgado el 10 de marzo de la misma anualidad3.
2.3. Narró que por circunstancias de la pandemia y de salud, se trasladó al Municipio de Puerto Escondido, en donde hay dificultad de señal, pero cada vez que podía consultaba el sistema TYBA y el proceso no aparecía. Además, indicó que al regresar a Montería consultó el mismo sistema y al no aparecía el proceso. Por lo tanto, solicitó al Juzgado que lo ingresara a la plataforma.
2.4. Manifestó que, una vez verificado el trámite en el aplicativo, se encontró con que la autoridad accionada mediante proveído del 19 de octubre de 2020, había decretado el desistimiento tácito. Decisión que no pudo recurrir, pues el término para interponer recursos ya había vencido.
2.5. Refirió, que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, establece la prohibición de decretar desistimiento tácito en época de pandemia. También, adujo que el 3 de marzo de 2021, envió memorial al Juzgado cuestionado, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada, sin obtener respuesta a la fecha.
3. De acuerdo a lo relatado, pidió, en síntesis, que se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la autoridad enjuiciada que deje sin efectos todas las actuaciones efectuadas al interior del proceso verbal de simulación y que rehaga la actuación procesal dejada sin efectos.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, sostuvo que «para la fecha del auto que decretó el desistimiento, esto es 19 de octubre del año 2020, si era posible ver los estados en TYBA, en el micrositio y aún en TWITTER (Pagina no oficial también usada para la publicidad), y en estas dos últimas, también se adosaron los autos a notificar».
Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por la quejosa en la acción constitucional, precisó que «no es cierto lo que dice la actora, que el despacho “Le ocultó” su proceso, más bien; lo que se observa es que una vez reanudados los términos no se tuvo en cuenta que desde antes de pandemia se le había ordenado notificar a los demandados (Situación que nunca se verificó en el plenario)».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, negó por improcedente el amparo, al considerar que carece del requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Además, manifestó que no comparte la decisión del Tribunal, pues estima que «el Juez Constitucional de primera instancia, desconoció que el “Ejercicio de la Acción de tutela no existe un término de caducidad o prescripción de la misma, lo cual supone que el Juez no puede rechazarla in limine, solo con el fundamento el tiempo transcurrido”. “Lo anterior toda vez que este mecanismo constitucional tiene como propósito la protección inmediata de derechos fundamentales y esta finalidad obliga a que en ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez”».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 19 de octubre de 2020, con la cual se declaró el desistimiento tácito en el marco del proceso verbal de simulación.
2. Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por improcedencia de la acción.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Folio 2-10. Anexo CUADERNO TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf
2 Folio 12. Anexo CUADERNO TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf
3 Folio 13. Anexo CUADERNO TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf