STC13685 2021

OCTUBRE

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STC13685-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13685-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00188-01  

(Aprobado  en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería el 30 de agosto de 2021, que negó por  improcedente la acción de tutela promovida por María  Virginia Vergara Romero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  equidad, igualdad, lealtad procesal, seguridad jurídica y  confianza legítima, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en el marco del  proceso de radicado 2019-00392.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La  querellante, promovió proceso verbal de simulación en  contra de Luis Alberto Muñoz Jiménez y Emanuel David  Cordero Vergara. Por reparto, le correspondió conocer al  Juzgado censurado.  

2.2.  El 26 de febrero de 2020, procedió a notificar a Luis Alberto  Muñoz Jiménez, obteniendo resultado negativo por  motivos de cambio de domicilio2.  Copia que llegó al Juzgado el 10 de marzo de la misma  anualidad3.  

2.3.  Narró que por circunstancias de la pandemia y de salud, se  trasladó al Municipio de Puerto Escondido, en donde hay  dificultad de señal, pero cada vez que podía consultaba  el sistema TYBA y el proceso no aparecía. Además,  indicó que al regresar a Montería consultó el  mismo sistema y al no aparecía el proceso. Por lo tanto,  solicitó al Juzgado que lo ingresara a la plataforma.  

2.4.  Manifestó que, una vez verificado el trámite en el  aplicativo, se encontró con que la autoridad accionada  mediante proveído del 19 de octubre de 2020, había  decretado el desistimiento tácito. Decisión que no pudo  recurrir, pues el término para interponer recursos ya había  vencido.  

2.5.  Refirió, que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, establece  la prohibición de decretar desistimiento tácito en  época de pandemia. También, adujo que el 3 de marzo de  2021, envió memorial al Juzgado cuestionado, manifestando su  inconformidad con la determinación adoptada, sin obtener  respuesta a la fecha.  

3.  De acuerdo a lo relatado, pidió, en síntesis, que se  amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se  ordene a la autoridad enjuiciada que deje sin efectos todas las  actuaciones efectuadas al interior del proceso verbal de simulación  y que rehaga la actuación procesal dejada sin efectos.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, sostuvo que  «para  la fecha del auto que decretó el desistimiento, esto es 19 de  octubre del año 2020, si era posible ver los estados en TYBA,  en el micrositio y aún en TWITTER (Pagina no oficial también  usada para la publicidad), y en estas dos últimas, también  se adosaron los autos a notificar».  

Por  otro lado, en cuanto a lo manifestado por la quejosa en la acción  constitucional, precisó que  «no es cierto lo que dice la actora, que el despacho “Le  ocultó” su proceso, más bien; lo que se observa  es que una vez reanudados los términos no se tuvo en cuenta  que desde antes de pandemia se le había ordenado notificar a  los demandados (Situación que nunca se verificó en el  plenario)».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  después  de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido,  negó por improcedente el amparo, al considerar que carece del  requisito de inmediatez.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. Además, manifestó que no  comparte la decisión del Tribunal, pues estima que «el  Juez Constitucional de primera instancia, desconoció que el  “Ejercicio de la Acción de tutela no existe un término  de caducidad o prescripción de la misma, lo cual supone que el  Juez no puede rechazarla in limine, solo con el fundamento el tiempo  transcurrido”. “Lo anterior toda vez que este mecanismo  constitucional tiene como propósito la protección  inmediata de derechos fundamentales y esta finalidad obliga a que en  ciertos casos no sea exigible de manera estricta el principio de  inmediatez”».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  accionante con ocasión de la providencia dictada el 19 de  octubre de 2020, con la cual se declaró el desistimiento  tácito en el marco del proceso verbal de simulación.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez.  

3.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada por improcedencia de la acción.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 2-10.          Anexo CUADERNO TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf  

2          Folio 12.          Anexo CUADERNO TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf  

3          Folio 13. Anexo CUADERNO          TRIBUNAL FOLIO 292-2021-.pdf      

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