STC13684 2021

OCTUBRE

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STC13684-2021

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13684-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01425-01  

(Aprobado  en sesión virtual del trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de esta corporación  el 29 de septiembre de 2020, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Berney Sierra Castro contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias – Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado 2007-  00099-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  dignidad humana, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados  por las autoridades Judiciales cuestionadas, al negarle el beneficio  de libertad condicional.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  El gestor, el 24 de julio de 2009, fue condenado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de  Ibagué, a una pena de 300 meses de prisión, por el  delito de secuestro extorsivo -por hechos ocurridos en el mes de mayo  de 2005-.  

2.2.  El 12 de junio de 2013, el Juzgado censurado, acumuló una pena  anterior impuesta por el Juzgado Primero Municipal de Ataco –  Tolima, por el delito de hurto agravado, imponiendo una condena  definitiva de 320 meses.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, se deje sin efectos las  decisiones que negaron la solicitud de libertad condicional. En  consecuencia, se ordene la misma.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio4,  luego de memorar sus actuaciones, señaló que el aquí  accionante reclamó la aplicación del artículo 64  del Código Penal «original»,  es decir sin las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1709 de  2014, al considerar que era la que le resultaba más favorable.  Indicó, que «este  Tribunal no accedió a su solicitud y en el interlocutorio de  segunda instancia se le especificaron las razones de la decisión».  Finalmente,  refirió que no ha vulnerado los derechos invocados por el  accionante.  

2.  La Fiscalía Séptima Especializada de la Dirección  Seccional del Tolima5,  hizo un recuento de las actuaciones realizadas en el marco del  proceso, e indicó que «las  decisiones que somete el condenado al amparo especial de la acción  de tutela se encuentran ajustadas a derecho y, no puede pretender el  accionante utilizar este mecanismo como una tercera instancia, razón  por la cual considera esta Fiscalía que se deben despachar  desfavorablemente sus pretensiones».  

3.  Los demás guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte,  después  de hacer un análisis de los requisitos de la acción de  tutela contra providencias judiciales, negó el amparo, al  considerar que «las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. En concreto, manifestó que no  comparte la sentencia de primera instancia, pues «el  articulado más benéfico para el aquí suscrito  memorialista es el articulo 64 Original de la ley 599 del año  2000».            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del gestor,  con  ocasión del proveído dictado el 2 de julio de 2020, que  confirmó la negativa de la solicitud de libertad condicional  implorada.  

2.  Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que  la decisión rebatida no alberga anomalía que impongan  la perentoria salvaguarda, independientemente de que sean o no  compartidas.  

3.  Sobre el particular, de la revisión del plenario se observa  que el Tribunal cuestionado en proveído del 2 de julio de  20206,  al resolver la apelación contra el fallo del 25 de septiembre  de 2018, confirmó la negativa de la libertad condicional  pretendida por el aquí promotor. Para ello, comenzó por  referirse sobre la inaplicabilidad del artículo 64 del Código  Penal, y precisó que no era posible la aplicación del  mismo, «por  cuanto para la época de los hechos (11 de mayo de 2005) ya  estaba vigente la Ley 890 de 2004».  

Seguidamente,  hizo un análisis del principio de favorabilidad rogado por el  quejoso, en el sentido que este «implica  que de las varias leyes que regulan un asunto, se aplique la más  favorable, pero, el examen se hace frente a las leyes que tuvieron  vigencia al momento de los hechos y/o con posterioridad al mismo. No  frente a las leyes que no regían para el momento de los  hechos, tal como ocurre con el original artículo 64 del Código  Penal que el interno pretende le sea aplicado». Por  lo anterior, y en atención al mencionado principio, aplicó  el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, para considerar que  «esta  resulta menos restrictiva de derechos que las leyes 890 de 2004 y  1453 de 2011, dado que aquella se disminuyó el quantum del  requisito objetivo de las 2/3 a las 3/5 partes de la pena, y no  condicionó la concesión del beneficio al pago de la  multa».  

Asimismo,  al verificar los requisitos para la concesión del subrogado,  se apoyó en las sentencias C-757 de 2014 y T 640 de 2017, para  concluir que «Si  bien en este caso los requisitos objetivos se cumplen, la ponderación  de estos, con la valoración de la conducta punible realizada  por el sentenciado, impide la concesión de dicho beneficio».  Por tanto, respecto a la valoración de cara a la mencionada  ley 1709 de 2014, verificó que la sentencia del 24 de julio de  2009, con la cual se condenó al querellante, estableció  que la conducta cometida por este era grave, pues «afectó  bienes jurídicos de diferentes personas, entre ellas un menor  de solo cuatro años de edad».  Por lo narrado, decidió negar la libertad condicional.  

4.  De  lo transcrito, se sigue que la determinación cuestionada no  podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto  y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.  

5.  Por  el contrario, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad accionada en el desarrollo del ejercicio normal de  sus las facultades -amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo  expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01). Y,  de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01,  reiterada  en  CSJ  STC 12201-2021).  

6.  Por  lo expuesto en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Folio 1-55, Anexo 4. ESCRITO          DE TUTELA Y ANEXOS.pdf. SUBCARPETA 1. PRIMERA 112695. BERNEY SIERRA          CASTRO.  

2          Folio 54,          Anexo 4. ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS.pdf. SUBCARPETA 1. PRIMERA          112695. BERNEY SIERRA CASTRO.  

3          Folio 1-9.          Anexo 2007-00099 Berney Sierra Castro. Libertad condicional.          Secuestro  extorsivo y otro. CORREGIDO Y FIRMADO.pdf. Carpeta 112695          RESPUESTAS.zip  

4          Folio 1-2. Anexo Respuesta tutela berney Sierra Castro_.pdf. Carpeta          112695 RESPUESTAS.zip  

5          Folio 1-2. Anexo OFICIO          00223.pdf. Carpeta 112695 RESPUESTAS.zip  

6          Folio 1-4.Anexo 0054 N.I.11157          A.I.2021-0054.pdf.      

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