STC13893 2021

OCTUBRE

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STC13893-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13893-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01599-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Yurani  Viviana Escobar Benavides frente  al  Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso coactivo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad  convocada, con la falta de entrega de las copias que solicitó  el 19 de mayo y 13 de julio de los corrientes, en el marco del  proceso coactivo que se promovió en su contra.  

Solicita  entonces, que  se ordene a la Unidad a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial,  «haga  entrega (…)  [de la], copia de la  totalidad de las piezas procesales del Proceso de Cobro Coactivo No.  Proceso 2017-00050».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que, en las fechas citadas en líneas  anteriores, solicitó copia integra del expediente  correspondiente al proceso de cobro coactivo que se sigue en su  contra y del que tuvo conocimiento hasta el 18 de mayo pasado, el  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, no ha emitido respuesta alguna,  razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención  del Juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 8 de octubre de los corrientes, se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial –División Cobro coactivo, señaló  que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues  no solo  «[u]na  vez acreditado el pago del arancel judicial por parte de la obligada,  se expidió el oficio de remisión de copias  DEAJGCC21-6406 de fecha 15 de julio de 2021»,  sino  que «[c]omo  quiera que la obligada manifiesta en el líbelo de la demanda  de Tutela, no haber recibido las copias antes referidas, se volvió  a enviar el archivo digital del expediente, a la dirección de  correo vivianaax@hotmail.com, tal y como aparece en constancia cuya  imagen me permito adjunta».  

b.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Yurani Viviana Escobar Benavides, es que se  ordene a Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutivo de  Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura,  remitir la copia integra del proceso de cobro coactivo que se sigue  en su contra, pues en su criterio, a solicitado dichos legajos sin  obtener respuesta alguna.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 10 de octubre, data  en que se remitió al correo electrónico proporcionado  por la accionante para tal efecto, el expediente digital del juicio  compulsivo que se sigue en su contra.  

4.   Así las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente  de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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