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STC13893-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13893-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01599-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yurani Viviana Escobar Benavides frente al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coactivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, con la falta de entrega de las copias que solicitó el 19 de mayo y 13 de julio de los corrientes, en el marco del proceso coactivo que se promovió en su contra.
Solicita entonces, que se ordene a la Unidad a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, «haga entrega (…) [de la], copia de la totalidad de las piezas procesales del Proceso de Cobro Coactivo No. Proceso 2017-00050».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que, en las fechas citadas en líneas anteriores, solicitó copia integra del expediente correspondiente al proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra y del que tuvo conocimiento hasta el 18 de mayo pasado, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no ha emitido respuesta alguna, razón por la cual, asegura, se hace necesaria la intervención del Juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite el 8 de octubre de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La abogada ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –División Cobro coactivo, señaló que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora, pues no solo «[u]na vez acreditado el pago del arancel judicial por parte de la obligada, se expidió el oficio de remisión de copias DEAJGCC21-6406 de fecha 15 de julio de 2021», sino que «[c]omo quiera que la obligada manifiesta en el líbelo de la demanda de Tutela, no haber recibido las copias antes referidas, se volvió a enviar el archivo digital del expediente, a la dirección de correo vivianaax@hotmail.com, tal y como aparece en constancia cuya imagen me permito adjunta».
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
No obstante, lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente por la señora Yurani Viviana Escobar Benavides, es que se ordene a Unidad de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutivo de Administración Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, remitir la copia integra del proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra, pues en su criterio, a solicitado dichos legajos sin obtener respuesta alguna.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por la autoridad convocada el pasado 10 de octubre, data en que se remitió al correo electrónico proporcionado por la accionante para tal efecto, el expediente digital del juicio compulsivo que se sigue en su contra.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE