ATC1527 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1527-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1527-2021  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2021-01961-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve sobre  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira para conocer, en sede de impugnación, de la acción  de tutela promovida por Ana Isabel Farieta Caita y Luis Enrique  García Hernández contra el Juzgado 14 Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Los promotores  del amparo reclamaron protección de sus garantías al  debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital, vivienda y  «vida  digna»,  que dicen vulneradas por el juzgado convocado, toda vez que, con  proveído del 18 de mayo de 2021, desestimó las  reposiciones que aquellos formularon contra los autos de 29 de enero  de esta misma anualidad, a través de los cuales se ordenó  la entrega del inmueble exigido en reivindicación en el  proceso cuestionado y se libró mandamiento de pago en favor de  los demandantes, toda vez que el estrado enjuiciado «debió  suspender dichas decisiones en la medida que se le informó del  proceso de pertenencia que [están] tramitando…, ya que  si [ellos ganan] dicho [juicio] no [tendrían] por qué  ser condenados en costas»  ni restituir el prenotado predio.  

Por lo anterior,  pidieron que se ordene a la sede judicial acusada «revocar  las decisiones… ya mencionadas…, es decir, la decisión  de seguir adelante con el trámite de la diligencia de entrega…  y condenar en costas, es decir, los que se debe hacer es suspender el  [litigio]…, mientras que se define el proceso de…  pertenencia».  

2. La Magistrada  Hilda González Neira manifestó impedimento, toda vez  que participó  «como  integrante de la Sala de Decisión… del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso  objetado, en específico, en el fallo de segunda instancia del  litigio reivindicatorio… que reconoció́ el dominio  de los demandantes y ordenó a los demandados, aquí  accionantes, a restituir el bien perseguido…; mandato al que  se oponen por esta senda los tutelantes»,  por lo que se «encuentr[a]  impedida para conocer del presente trámite, pues se estructura  la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Ahora, observa la  Corte que la doctora Hilda González Neira participó en  la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de  16 de octubre de 2019, que resolvió, en sede de apelación,  el proceso reivindicatorio adelantado por Marlene Avendaño  Palacios, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber, Pedro Ignacio, Marco  Tulio, Bertha Elvira y Alcides Farieta Caita; María Victoria,  Martha Elena y Mario Arturo Farieta Barragán contra los aquí  accionantes.  

Entonces, como la  reseñada decisión, en la que la referida Magistrada  fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la  acción se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se configura la  causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se  anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar la  providencia del 18 de mayo de los corrientes, a través de la  cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad desestimó  las reposiciones que formularon los tutelantes contra los autos  dictados el 29 de enero pasado, porque consideran que dichos medios  de impugnación debieron resultar prósperos.  

Finalmente, cabe  memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ,  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de la Magistrada Hilda González Neira.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se niega  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González  Neira para conocer del asunto del epígrafe.  

Por Secretaría,  ingrésense  las diligencias a la ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

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