Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1527-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1527-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01961-01
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve sobre el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para conocer, en sede de impugnación, de la acción de tutela promovida por Ana Isabel Farieta Caita y Luis Enrique García Hernández contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vivienda y «vida digna», que dicen vulneradas por el juzgado convocado, toda vez que, con proveído del 18 de mayo de 2021, desestimó las reposiciones que aquellos formularon contra los autos de 29 de enero de esta misma anualidad, a través de los cuales se ordenó la entrega del inmueble exigido en reivindicación en el proceso cuestionado y se libró mandamiento de pago en favor de los demandantes, toda vez que el estrado enjuiciado «debió suspender dichas decisiones en la medida que se le informó del proceso de pertenencia que [están] tramitando…, ya que si [ellos ganan] dicho [juicio] no [tendrían] por qué ser condenados en costas» ni restituir el prenotado predio.
Por lo anterior, pidieron que se ordene a la sede judicial acusada «revocar las decisiones… ya mencionadas…, es decir, la decisión de seguir adelante con el trámite de la diligencia de entrega… y condenar en costas, es decir, los que se debe hacer es suspender el [litigio]…, mientras que se define el proceso de… pertenencia».
2. La Magistrada Hilda González Neira manifestó impedimento, toda vez que participó «como integrante de la Sala de Decisión… del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso objetado, en específico, en el fallo de segunda instancia del litigio reivindicatorio… que reconoció́ el dominio de los demandantes y ordenó a los demandados, aquí accionantes, a restituir el bien perseguido…; mandato al que se oponen por esta senda los tutelantes», por lo que se «encuentr[a] impedida para conocer del presente trámite, pues se estructura la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).
2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Ahora, observa la Corte que la doctora Hilda González Neira participó en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 16 de octubre de 2019, que resolvió, en sede de apelación, el proceso reivindicatorio adelantado por Marlene Avendaño Palacios, Flor Marina, Blanca Estela, Jelber, Pedro Ignacio, Marco Tulio, Bertha Elvira y Alcides Farieta Caita; María Victoria, Martha Elena y Mario Arturo Farieta Barragán contra los aquí accionantes.
Entonces, como la reseñada decisión, en la que la referida Magistrada fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la acción se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se configura la causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar la providencia del 18 de mayo de los corrientes, a través de la cual el Juzgado 14 Civil del Circuito de esta ciudad desestimó las reposiciones que formularon los tutelantes contra los autos dictados el 29 de enero pasado, porque consideran que dichos medios de impugnación debieron resultar prósperos.
Finalmente, cabe memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ, ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
4. Se establece, entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada respecto de la Magistrada Hilda González Neira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se niega el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Hilda González Neira para conocer del asunto del epígrafe.
Por Secretaría, ingrésense las diligencias a la ponente, para continuar con la actuación correspondiente.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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