AC 4858 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4858-2021 (2021-02568-00)

        

AC4858-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02568-00  

Bogotá,  D.C, trece  (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La Corte resuelve  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  la primera sede, Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe demandó a  Onaproject Colombia S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., esta última  en su condición de vocera del Fideicomiso Edificio Argento,  para que las declarara «civil  y solidariamente responsables»  por el «incumplimiento  contractual»  de las obligaciones a su cargo, pactadas en los convenios de «fiducia  mercantil de administración inmobiliaria denominado  Fideicomiso Edificio Argento»,  «mandato  bajo la modalidad de carta de instrucciones»  y «contrato  de vinculación como beneficiario de área»,  con la consecuente condena al pago de perjuicios y costas procesales.  Atribuyó la competencia «en  razón del domicilio principal de los demandados, de  conformidad con el artículo 28, numeral primero del CGP».  

2.        Avocado el  conocimiento de la demanda (27 oct. 2020), con  ocasión del recurso de reposición que interpuso Alianza  Fiduciaria S.A., ese estrado judicial rehusó su competencia  con estribo en la «regla que fija el artículo 1241  del C. de Co. (…) y teniendo en cuenta que el domicilio del  Fiduciario (…) se ubica en la ciudad de Bogotá»,  razón por la que revocó su determinación inicial  y remitió el asunto a sus homólogos en la capital del  país (25 nov. 2020).  

3.        El receptor  repelió el pleito, en síntesis, por la primacía  de la pauta general señalada en el numeral 1º del canon  28 procesal y la elección de la promotora, conclusión a  la que arribó con soporte en un precedente de la Sala. Por  consiguiente, suscitó la colisión que se entra a  decidir (30 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes  a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación  en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de  conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El ordenamiento  adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las  distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios  factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía  del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función  o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  domicilio del llamado a juicio (fuero personal),  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan  juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser  concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral  tercero, que autoriza que  en «los  procesos originados en un negocio jurídico»,  también es admisible que el promotor acuda ante  «el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

A su  vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los  pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser  llevados ante «el  juez de su domicilio principal»  o «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquél o el de  ésta»,  a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación  (Cfr.  CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).  

3.        Las  anteriores reglas, cuando se refieren a negocios fiduciarios deben  vistas en concordancia con el artículo 1241 del  Código de Comercio, a cuyo tenor «será  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario»,  lo que ha generado dos posturas diferentes al  interior de la Sala.  

Una  de estas defiende el carácter «preponderante»  del aludido precepto y su irrestricta aplicación a todos los  asuntos relacionados con el negocio fiduciario, conforme a las reglas  de primacía señaladas en el artículo 29 del  estatuto adjetivo y dado que «allí  se toma en cuenta, precisamente, una  característica personal  (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia»  (CSJ  AC2290-2019).  

La  otra tesis, que acoge este Despacho y que servirá para definir  el caso aquí planteado, cataloga esa pauta prevista  en la codificación mercantil como un factor territorial  «adicional»  y  «concurrente»  con  otros fueros que, como los atrás enunciados, también  están llamados a fijar la competencia territorial en esa clase  de juicios y al  que voluntariamente puede acudir el demandante cuando ejercita la  acción correspondiente.  

En  tal sentido, la Sala destacó recientemente que,  

(…)  de la lectura del artículo 1241 de la regulación  mercantil no  se infiere una competencia “exclusiva” en cabeza de las  autoridades judiciales de la sede del “fiduciario” para  adelantar los conflictos atinentes al “negocio fiduciario”,  por el contrario, dicho mandato prevé un  criterio complementario  a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento  civil.  

Nótese  que si  el querer del legislador era imponer un fuero “privativo”  para el trámite de las contiendas originadas en el “negocio  fiduciario” así lo hubiese decretado,  como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos  donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º  artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales  (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de  insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los  que la Nación o una entidad pública es parte (numerales  9 y 10 Ibídem). En  esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido  es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para  acudir a la jurisdicción.  (Subrayas  fuera del texto. CSJ AC2377-2021. Cfr. además AC2982-2021,  AC3670-2020).  

Enfoque  que en pretéritas ocasiones había defendido la  Corporación al advertir que  «el  citado canon 1241 del Código de Comercio no  estipula que el factor territorial allí descrito sea un fuero  privativo de obligatorio cumplimiento,  por el contrario, es una opción más de la cual puede  hacer uso o no la parte actora del presente trámite»  (CSJ  AC5520-2018),  pues aunque las entidades fiduciarias son sujetos de derechos y  obligaciones, lo cierto es que «carece[n]  de una cualificación especial»,  comoquiera que «no  [son] aforada[s] en  los términos del artículo 30, numeral 6º del  Código General del Proceso» (CSJ  AC1528-2020).  

4.          Verificadas  las diligencias a la luz de los anteriores lineamientos, resulta  palmario el yerro del juzgado de Barranquilla al desprenderse de la  competencia (25  nov. 2020)  válida y justificadamente atribuida por el extremo actor, «en  razón del domicilio  principal  de los demandados, de conformidad con el artículo 28, numeral  primero del CGP» (cfr.  § V. Demanda),  circunstancia que si bien solo se predicaba respecto de la sociedad  Onaproject Colombia S.A.S. por ser vecina de esa ciudad (cfr.  Anexos 3 y 4 Demanda),  no por ello se tornaba equivocada la escogencia de la demandante, si  se tiene en cuenta el contenido de la referida norma, en virtud del  cual cuando «son  varios  los demandados o el demandado tiene varios domicilios»,  la competencia recaerá en el funcionario de «cualquiera  de ellos a elección del demandante»,  como aquí ocurrió.  

Sumado  a esto, ese servidor judicial tampoco podía obviar la notoria  y estrecha relación de los  actos jurídicos materia de debate, esto es, del «Contrato  de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria  Fideicomiso Edificio Argento»,  el «Contrato  de Mandato en la modalidad de Carta de Instrucciones»  y el «Contrato  de vinculación como beneficiario de área en el  fideicomiso Edificio Argento»,  con  las sucursales que ambas demandadas tienen en aquella ciudad,  concretamente Alianza Fiduciaria S.A., situación debidamente  acreditada en el proceso  (cfr.  Anexos 1, 4, 5, 6 y 7 ib.)  y  constatada por la Corte  (cfr. https://www.rues.org.co/),  que reafirma la competencia territorial de ese estrado acorde con la  regla quinta del precepto adjetivo en cita.  

En  esas condiciones, el juez que conocía el asunto no podía  negarse a continuar con el trámite de la  contienda, ni avalar la «reposición»  de la fiduciaria para que declarara su incompetencia al amparo del  «artículo  1241 del Código de Comercio»,  pues aunado a la inapropiada senda que escogió la recurrente  para elevar tal reparo  (cfr.  arts. 100, 101, 366 y s.s. CGP),  no debió pasar por alto que dicho canon mercantil no  consagraba en realidad un fuero «privativo»  de asignación territorial para la demandante, quien tenía  la opción de asignarlo a ese estrado acorde con las reglas ya  señaladas.  

5.        En  consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a la  oficina que se asignaron en un comienzo para que reasuma la  competencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

 RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla es  el competente para seguir conociendo el  juicio promovido por Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe contra Onaproject Colombia S.A.S. y  Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Edificio Argento.  

Segundo:        Remitir  el  expediente a dicha  oficina  para que proceda de conformidad y comunicar  lo  decidido al  otro estrado involucrado en este trámite.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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