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AC4858-2021 (2021-02568-00)
AC4858-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02568-00
Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante la primera sede, Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe demandó a Onaproject Colombia S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., esta última en su condición de vocera del Fideicomiso Edificio Argento, para que las declarara «civil y solidariamente responsables» por el «incumplimiento contractual» de las obligaciones a su cargo, pactadas en los convenios de «fiducia mercantil de administración inmobiliaria denominado Fideicomiso Edificio Argento», «mandato bajo la modalidad de carta de instrucciones» y «contrato de vinculación como beneficiario de área», con la consecuente condena al pago de perjuicios y costas procesales. Atribuyó la competencia «en razón del domicilio principal de los demandados, de conformidad con el artículo 28, numeral primero del CGP».
2. Avocado el conocimiento de la demanda (27 oct. 2020), con ocasión del recurso de reposición que interpuso Alianza Fiduciaria S.A., ese estrado judicial rehusó su competencia con estribo en la «regla que fija el artículo 1241 del C. de Co. (…) y teniendo en cuenta que el domicilio del Fiduciario (…) se ubica en la ciudad de Bogotá», razón por la que revocó su determinación inicial y remitió el asunto a sus homólogos en la capital del país (25 nov. 2020).
3. El receptor repelió el pleito, en síntesis, por la primacía de la pauta general señalada en el numeral 1º del canon 28 procesal y la elección de la promotora, conclusión a la que arribó con soporte en un precedente de la Sala. Por consiguiente, suscitó la colisión que se entra a decidir (30 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes. Así acontece con el contemplado en el numeral tercero, que autoriza que en «los procesos originados en un negocio jurídico», también es admisible que el promotor acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
A su vez, el numeral quinto de ese mismo precepto, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante «el juez de su domicilio principal» o «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta», a elección del promotor, como lo ha reiterado esta Corporación (Cfr. CSJ AC868-2018, AC4438-2018 y AC1419-2019, entre otras).
3. Las anteriores reglas, cuando se refieren a negocios fiduciarios deben vistas en concordancia con el artículo 1241 del Código de Comercio, a cuyo tenor «será juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario», lo que ha generado dos posturas diferentes al interior de la Sala.
Una de estas defiende el carácter «preponderante» del aludido precepto y su irrestricta aplicación a todos los asuntos relacionados con el negocio fiduciario, conforme a las reglas de primacía señaladas en el artículo 29 del estatuto adjetivo y dado que «allí se toma en cuenta, precisamente, una característica personal (la calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia» (CSJ AC2290-2019).
La otra tesis, que acoge este Despacho y que servirá para definir el caso aquí planteado, cataloga esa pauta prevista en la codificación mercantil como un factor territorial «adicional» y «concurrente» con otros fueros que, como los atrás enunciados, también están llamados a fijar la competencia territorial en esa clase de juicios y al que voluntariamente puede acudir el demandante cuando ejercita la acción correspondiente.
En tal sentido, la Sala destacó recientemente que,
(…) de la lectura del artículo 1241 de la regulación mercantil no se infiere una competencia “exclusiva” en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del “fiduciario” para adelantar los conflictos atinentes al “negocio fiduciario”, por el contrario, dicho mandato prevé un criterio complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
Nótese que si el querer del legislador era imponer un fuero “privativo” para el trámite de las contiendas originadas en el “negocio fiduciario” así lo hubiese decretado, como sí lo hizo expresamente, verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de edad (numeral 2º artículo 28 C.G.P.); o en los que se ejercitan derechos reales (numeral 7º Ibídem); o en los concursales y de insolvencia (numeral 8º Ibídem); o en los litigios en los que la Nación o una entidad pública es parte (numerales 9 y 10 Ibídem). En esas condiciones, se debe entender que el precepto comercial aludido es un factor territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la jurisdicción. (Subrayas fuera del texto. CSJ AC2377-2021. Cfr. además AC2982-2021, AC3670-2020).
Enfoque que en pretéritas ocasiones había defendido la Corporación al advertir que «el citado canon 1241 del Código de Comercio no estipula que el factor territorial allí descrito sea un fuero privativo de obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opción más de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente trámite» (CSJ AC5520-2018), pues aunque las entidades fiduciarias son sujetos de derechos y obligaciones, lo cierto es que «carece[n] de una cualificación especial», comoquiera que «no [son] aforada[s] en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso» (CSJ AC1528-2020).
4. Verificadas las diligencias a la luz de los anteriores lineamientos, resulta palmario el yerro del juzgado de Barranquilla al desprenderse de la competencia (25 nov. 2020) válida y justificadamente atribuida por el extremo actor, «en razón del domicilio principal de los demandados, de conformidad con el artículo 28, numeral primero del CGP» (cfr. § V. Demanda), circunstancia que si bien solo se predicaba respecto de la sociedad Onaproject Colombia S.A.S. por ser vecina de esa ciudad (cfr. Anexos 3 y 4 Demanda), no por ello se tornaba equivocada la escogencia de la demandante, si se tiene en cuenta el contenido de la referida norma, en virtud del cual cuando «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios», la competencia recaerá en el funcionario de «cualquiera de ellos a elección del demandante», como aquí ocurrió.
Sumado a esto, ese servidor judicial tampoco podía obviar la notoria y estrecha relación de los actos jurídicos materia de debate, esto es, del «Contrato de Fiducia Mercantil de Administración Inmobiliaria Fideicomiso Edificio Argento», el «Contrato de Mandato en la modalidad de Carta de Instrucciones» y el «Contrato de vinculación como beneficiario de área en el fideicomiso Edificio Argento», con las sucursales que ambas demandadas tienen en aquella ciudad, concretamente Alianza Fiduciaria S.A., situación debidamente acreditada en el proceso (cfr. Anexos 1, 4, 5, 6 y 7 ib.) y constatada por la Corte (cfr. https://www.rues.org.co/), que reafirma la competencia territorial de ese estrado acorde con la regla quinta del precepto adjetivo en cita.
En esas condiciones, el juez que conocía el asunto no podía negarse a continuar con el trámite de la contienda, ni avalar la «reposición» de la fiduciaria para que declarara su incompetencia al amparo del «artículo 1241 del Código de Comercio», pues aunado a la inapropiada senda que escogió la recurrente para elevar tal reparo (cfr. arts. 100, 101, 366 y s.s. CGP), no debió pasar por alto que dicho canon mercantil no consagraba en realidad un fuero «privativo» de asignación territorial para la demandante, quien tenía la opción de asignarlo a ese estrado acorde con las reglas ya señaladas.
5. En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a la oficina que se asignaron en un comienzo para que reasuma la competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para seguir conociendo el juicio promovido por Karen Cecilia Abudinen Abuchaibe contra Onaproject Colombia S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., vocera del Fideicomiso Edificio Argento.
Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en este trámite.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado