AC 4573 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4573-2021 (2021-02254-00)

        

AC4573-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-02254-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bucaramanga y Bogotá, respectivamente,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria  interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo  contra  Omar Lorenzo Olmos Angulo.  

            

I. ANTECEDENTES  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  consideración al domicilio del demandado, la ubicación  del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido  para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente  acción y teniendo en cuenta la cuantía y/o valor de las  pretensiones (…)»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Once Civil  Municipal de Bucaramanga. Sin embargo, en proveído del 2 de  diciembre de 2020, rechazó la demanda por carecer de  competencia. Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«Revisadas  las presentes diligencias se observa que el domicilio de la  demandada, se encuentra en la CARRERA 2 OCC # 31-44 APTO 101 EDIFICIO  BECERRA DEL BARRIO SANTANDER del Municipio de Bucaramanga, el cual  hace parte de la Comuna 4 Occidental del municipio de Bucaramanga. En  tal virtud, este Despacho carece de competencia, según lo  ordenado en el acuerdo 10078 de 2014 y 10402 de 2015, de la Sala  Administrativa del C.S. de la J.  

En  consecuencia, y según lo estipulado en el Inciso segundo del  Art. 90 ejusdem; se dispondrá enviar el libelo incoado al  Juzgado Tercero de Pequeñas causas y competencia múltiple  de Santander, para los fines pertinentes»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de la referida urbe. No obstante, este, mediante providencia del 25  de enero de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa y  ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales  (reparto) de Bogotá. En este sentido, manifestó que:  

«Revisada  la demanda ejecutiva con acción especial para la efectividad  de la garantía real, se advierte que la entidad demandante es  el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, que es una  empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional,  vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, por lo que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del  C.G.P., prevalece el fuero privativo frente al fuero real (7 numeral  7 C.G.P.), tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil en  Auto AC032-2020 (…).  

Con  base en la norma antes citada, y como la entidad demandante es del  orden nacional, este Despacho Judicial carece de competencia  territorial para conocer de la lid que se promueve, toda vez que su  domicilio es la ciudad de Bogotá»4.  

4.  Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su  conocimiento al Juzgado Treinta y Seis de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo del año en curso,  optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto  y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la  atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«Revisada  la anterior demanda a la luz del numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso, se obliga a imponer su rechazo  por  falta de competencia en virtud del factor territorial.  

En  efecto, la disposición en cita enseña que, en los  procesos en que se ejerciten derechos reales, verbigracia, el de  efectividad de la garantía real, es competente, de modo  privativo,  el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.  

Bajo  este contexto, como en el sub  judice el  inmueble gravado con garantía hipotecaria se encuentra ubicado  en la ciudad de Bucaramanga -Santander, la competencia para conocer  del asunto, radica en los jueces civiles municipales y/o de pequeñas  causas y competencia múltiple de dicha urbe.  

Con  todo, si el despacho receptor no estuviese de acuerdo con las  motivaciones aquí plasmadas, desde ya, se propone el conflicto  de competencia de carácter negativo»5.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Tales criterios están vinculados, verbigracia, a la  persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones,  aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven  concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes. En efecto, al general, basado en el  domicilio del demandado,  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones.  Así las cosas, al  presentarse convergencia entre dos factores de competencia por  tratarse de la ejecución de títulos valores (numerales  1 y 3° del artículo 28 del C.G.P.), el actor, en  principio, cuenta con la posibilidad de escoger, a prevención,  el juzgador que a bien le pareciera.  

4.  Sin embargo, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en  los que se «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de  modo privativo  el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los  bienes. Ciertamente, la aludida disposición consagra que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Y,  más aún, el numeral 10° de la misma disposición  prescribe que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Así las cosas, en casos como el que nos atañe en esta  ocasión, habría una  concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos  ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad  pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor,  quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del  territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el  valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-20206,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?7  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320)  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

6.  Aplicando las anteriores premisas al caso de marras y partiendo de  que el Fondo  Nacional del Ahorro es una entidad pública, creada mediante el  Decreto Ley 3118 de 1968 como una «Empresa  Industrial y Comercial del Estado»,  posteriormente transformada bajo la Ley 432 de 1998 en «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional (…)»8  la competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto  68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las  empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta  (…)».  

7.  Por  lo explicado en precedencia, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bucaramanga,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1-7, archivo “02. Demanda” del expediente          digital.  

2          Ibidem.  

3          Folio 1, archivo “15. AutoRechazaDemanda” del expediente          digital.  

4          Folio 1, archivo “19. Auto Remite por Competencia” del          expediente digital.  

5          Folios 1-3, archivo “22-rechaza x competencia 21-0250”          del expediente digital.  

6          Radicación No. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

7          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo con la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

8          Folio 81, archivo “01DemandayAnexos” del expediente          digital  

      

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