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AC4571-2021 (2021-02185-00)
AC4571-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2021-02185-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el despacho Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…) no Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un intérprete profesional ni con un guía interprete profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «SARAVENA ARAUCA / CALLE 28 No. 14-18». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «Calle 7 Nro 7 16 la Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate de planta un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30 DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el ministerio de educación nacional»; adicionalmente «Se concedan COSTAS»; entre otras1.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído de 28 de enero de 2021, admitió la demanda2. Posteriormente, por auto de 20 de abril de la misma anualidad, la rechazó de plano por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Saravena – Arauca, en tanto consideró, que
«(…) observa el Despacho que en un principio no debió ser admitida la presente acción popular por carecer de competencia para conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 28 Nº 14 – 18 en SARAVENA ARAUCA.
El inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala la competencia para conocer de acciones populares de la siguiente manera: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
(…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de la presente acción popular, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados»3.
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso diversos medios de impugnación amparado en el «art 318 CGP,f rente al auto que decreta nulidad y rechaza por competencia desconociendo la jurisdicción perpetua , inaplicaion de normas de orden publico, vencimiento de términos para q la parte actora se pronuncira, inmutabilidad de la acción entre otras mas normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO»4.
4. Por auto del 13 de mayo de 2021, la autoridad judicial de La Virginia desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no reponer los autos del 20 de abril de 2021 (…)»5.
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), quien, en proveído del 18 de junio del corriente, se declaró incompetente para conocer el proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«De lo anterior se colige que, la decisión adoptada oficiosamente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda no es ajustada a la normatividad vigente, inicialmente, porque al haber admitido la demanda asumió la competencia del asunto, por lo que no le estaba permitido apartarse del conocimiento del asunto sin el reproche del accionado y, seguidamente, porque la nulidad por falta de competencia solo puede declararse de manera oficiosa frente a los factores de competencia subjetivo y funcional, teniendo en cuenta que en los demás eventos opera el fenómeno de la prorrogabilidad, siempre que la parte afectada no la alegue, conforme lo normado en el artículo 16 del CGP.
Debe resaltarse que si bien los hechos que dieron origen a la acción popular ocurrieron en el municipio de Saravena – Arauca, siendo igualmente ese el domicilio de la Sucursal Bancaria accionada, en principio su conocimiento correspondería al Juez Promiscuo del Circuito de Saravena, por ser cabecera de circuito; sin embargo, lo cierto es que con la emisión del auto admisorio se fijó la competencia en la Jueza Promiscuo del Circuito de la Virginia y en virtud del principio de conservación de la misma, solo la parte accionada podía alterar su conocimiento, desplegando un recurso en contra del auto admisorio o proponiendo la excepción previa de que trata el artículo 100.1 del CGP, situación que no ocurrió en el asunto de marras, con lo que claramente se prorrogó la competencia.
Efectivamente, es la parte accionada la llamada a rechazar la competencia asumida por la Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, no pudiendo dicho administrador de justicia, luego de 4 meses de admitida la acción, decretar, de manera oficiosa y sorpresiva, la falta de competencia, sacando el asunto de su conocimiento, pues dicha decisión no solo vulnera normas de orden público, sino que además afecta la confianza legítima depositada por el accionante en dicha autoridad judicial para la resolución de su caso, así como los derechos procesales de celeridad, debido proceso e inclusive, acceso a la administración de justicia, pues no puede dejarse de lado que luego de 4 meses de la admisión de la acción, el Despacho de conocimiento no ha realizado las gestiones necesarias para la notificación de la accionada, en flagrante vulneración a la recta administración de justicia y vulneración de los términos procesales»6.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Arauca, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante». (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el promotor indicó en su escrito inicial que el domicilio de la sociedad atacada era el municipio de La Virginia -Risaralda-, lugar donde finalmente presentó la acción de la referencia, por tanto, resulta evidente que la escogencia del foro realizada se encuentra avalada dentro de los preceptos del factor territorial. No pudiendo por tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia apartarse del conocimiento de la mentada acción.
En el punto, esta Corporación ha considerado que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…)» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
«Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo del Saravena (Arauca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo “01ACCIÓN POPULAR” del expediente digital
2 Folios 1 y 2, archivo “02AUTO ADMITE ARAVENA ARAUCA” del expediente digital.
3 Folios 1-6, archivo “04AUTO DECLARA NULIDAD RECHAZA COMPETENCIA” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “07EscritoRecursoReposición” del expediente digital.
5 Folios 1-4, archivo “08AUTO RESUELVE RECURSO” del expediente digital.
6 Folios 1-5, archivo “02AutoProponeConflictoCompetencia” del expediente digital.
7 CSJ AC1836-2019