AC 4571 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4571-2021 (2021-02185-00)

        

AC4571-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2021-02185-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y el despacho  Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), atinente al conocimiento  de la  acción popular instaurada por Sebastián Colorado contra  el Banco Davivienda S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…)  no  Cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con  un intérprete profesional ni con un guía interprete  profesional, que describa el inmueble a la población objeto  ley 982 de 2005, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 8».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «SARAVENA  ARAUCA / CALLE 28 No. 14-18».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «Calle  7 Nro 7 16 la Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «contrate  de planta un profesional interprete y un profesional guía  interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de  cumplir ley 982 de 2005, art 8 en un término NO MAYOR A 30  DIAS o contrate con entidad idónea CERTIFICADA por el  ministerio de educación nacional»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 28 de enero de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 20 de abril de la misma anualidad, la  rechazó de plano por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Saravena – Arauca, en tanto consideró, que  

«(…)  observa  el Despacho que en un principio no debió ser admitida la  presente acción popular por carecer de competencia para  conocer sobre la misma, dada cuenta que la parte accionada es el  Banco Davivienda de la CALLE 28 Nº 14 – 18 en SARAVENA ARAUCA.  

El  inciso 2° del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señala  la competencia para conocer de acciones populares de la siguiente  manera: “Será competente el juez del lugar de ocurrencia  de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del  actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces  competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual  se hubiere presentado la demanda”.  

(…)  

No  es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de la presente acción popular, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está  produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos  invocados»3.  

3.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso diversos  medios de impugnación amparado en el «art  318 CGP,f rente al auto que  decreta nulidad y rechaza por  competencia desconociendo la jurisdicción perpetua ,  inaplicaion de normas de orden publico, vencimiento de términos  para q la parte actora se pronuncira, inmutabilidad de la acción   entre otras mas normas legales y procesales de ORDEN PUBLICO»4.  

4.  Por auto del 13 de mayo de 2021, la autoridad judicial de La Virginia  desató el recurso horizontal propuesto, resolviendo «no  reponer los autos del 20 de abril de 2021 (…)»5.  

5.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Promiscuo del Circuito de Saravena (Arauca), quien, en  proveído del 18  de junio del corriente, se declaró incompetente para conocer  el proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«De  lo anterior se colige que, la decisión adoptada oficiosamente  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda no  es ajustada a la normatividad vigente, inicialmente, porque al haber  admitido la demanda asumió la competencia del asunto, por lo  que no le estaba permitido apartarse del conocimiento del asunto sin  el reproche del accionado y, seguidamente, porque la nulidad por  falta de competencia solo puede declararse de manera oficiosa frente  a los factores de competencia subjetivo y funcional, teniendo en  cuenta que en los demás eventos opera el fenómeno de la  prorrogabilidad, siempre que la parte afectada no la alegue, conforme  lo normado en el artículo 16 del CGP.  

Debe  resaltarse que si bien los hechos que dieron origen a la acción  popular ocurrieron en el municipio de Saravena – Arauca, siendo  igualmente ese el domicilio de la Sucursal Bancaria accionada, en  principio su conocimiento correspondería al Juez Promiscuo del  Circuito de Saravena, por ser cabecera de circuito; sin embargo, lo  cierto es que con la emisión del auto admisorio se fijó  la competencia en la Jueza Promiscuo del Circuito de la Virginia y en  virtud del principio de conservación de la misma, solo la  parte accionada podía alterar su conocimiento, desplegando un  recurso en contra del auto admisorio o proponiendo la excepción  previa de que trata el artículo 100.1 del CGP, situación  que no ocurrió en el asunto de marras, con lo que claramente  se prorrogó la competencia.  

Efectivamente,  es la parte accionada la llamada a rechazar la competencia asumida  por la Jueza Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda,  no pudiendo dicho administrador de justicia, luego de 4 meses de  admitida la acción, decretar, de manera oficiosa y sorpresiva,  la falta de competencia, sacando el asunto de su conocimiento, pues  dicha decisión no solo vulnera normas de orden público,  sino que además afecta la confianza legítima depositada  por el accionante en dicha autoridad judicial para la resolución  de su caso, así como los derechos procesales de celeridad,  debido proceso e inclusive, acceso a la administración de  justicia, pues no puede dejarse de lado que luego de 4 meses de la  admisión de la acción, el Despacho de conocimiento no  ha realizado las gestiones necesarias para la notificación de  la accionada, en flagrante vulneración a la recta  administración de justicia y vulneración de los  términos procesales»6.  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Risaralda y Arauca,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que el promotor indicó  en su escrito inicial que el domicilio de la sociedad atacada era el  municipio de La Virginia -Risaralda-, lugar donde finalmente presentó  la acción de la referencia, por tanto, resulta evidente que la  escogencia del foro realizada se encuentra avalada dentro de los  preceptos del factor territorial. No pudiendo por tanto el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia apartarse del conocimiento de  la mentada acción.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Promiscuo  del Saravena (Arauca),  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo “01ACCIÓN POPULAR” del          expediente digital  

2          Folios 1 y 2, archivo “02AUTO ADMITE ARAVENA ARAUCA” del          expediente digital.  

3          Folios 1-6, archivo “04AUTO DECLARA NULIDAD RECHAZA          COMPETENCIA” del expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “07EscritoRecursoReposición” del          expediente digital.  

5          Folios 1-4, archivo “08AUTO RESUELVE RECURSO” del          expediente digital.  

6          Folios 1-5, archivo “02AutoProponeConflictoCompetencia”          del expediente digital.  

7          CSJ AC1836-2019      

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