AC 4568 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4568-2021 (2021-01951-00)

        

AC4568-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01951-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del  Circuito en Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, atinente  al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual  incoado por la señora Ofelia Rosa Uribe Correa y otros contra  la sociedad Cementos Argos S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante los «Juzgados  Civiles del Circuito (Reparto)»  de Barranquilla, el apoderado de los demandados reclamó de la  jurisdicción que se declare civilmente responsable a la  demandada del «homicidio  de Julio César Uribe Rúa, ocurrido el día 8 de  diciembre de 1986 en el municipio de Puerto Boyacá»  por  la «financiación  y promoción y promoción de grupos de autodefensas en el  Magdalena Medio en las décadas de 1980 y 1990»  y en  la «persecución  a los movimientos sindicales y sus dirigentes en las décadas  de 1980 y 1990».  En  consecuencia, pidió fueran condenados al pago de los  perjuicios materiales e inmateriales sufridos1.  

Frente  a la competencia, los demandantes sostuvieron que correspondía  al referido despacho comoquiera que «con  respecto al factor territorial, por disposición del artículo  28 del mismo Código la acción puede incoarse ante el  Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (lugar de ocurrencia  de los hechos) o en el domicilio de la parte demandada conforme a la  información contenida en la Cámara de Comercio  (Barranquilla). Al presentarse un fuero concurrente, a elección  del accionante serán competentes los Jueces Civiles del  Circuito de Barranquilla».  

2.  El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Barranquilla.  Su titular, a  través de proveído de 06 de noviembre de 2020, resolvió  rechazar por competencia el asunto. Para ello consideró que  

«(…)  el presente proceso se dirige la demanda contra una persona jurídica  que tiene su sede en la ciudad de Medellín, siendo este su  domicilio principal por lo tanto la competencia le es atribuible a  los jueces de la ciudad de Medellín de conformidad al numeral  5 del artículo 28 del C G del P. Aunque se advierte que la  demandante podría también haber elegido el lugar donde  sucedió el hecho de acuerdo al numeral 6 del articulo en cita,  pero no puede optar por presentar la demanda por competencia  territorial a un Juez distinto a los consagrados en los anteriores  numerales»2.  

3.  Recibidas las actuaciones por parte del Juez Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, en  resolución de 01 de febrero de 2021, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto.  Consecuencia de ello, promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte, para lo cual argumentó  que:  

«  Bajo  esta circunstancia, no es aceptable el mínimo argumento de la  señora Juez del Circuito de Barranquilla para despojarse de la  competencia que le radicó el demandante, señalando  unicamente (sic)  que  por tener en la ciudad de Medellín la empresa Cementos Argos  S.A, una sede que dice es la principal, esta pueda equiparararse  (sic)  con el domicilio de la persona.  

Del  documento nominado certificado de existencia y representación  legal emanado de la Cámara de Comercio de Barraquilla, se  observa claramente que la razón social CEMENTOS ARGOS S.A.  SIGLA ARGOS S.A., con Nit 890.100.251 – 0, tiene su domicilio  principal en la ciudad de Barranquilla, entregándose como  datos adicionales la dirección del domicilio principal: CR 53  No 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA PISO 17; Municipio:  Barranquilla – Atlantico  (sic).  

La  sola verificación de esa situación era suficiente para  que avocara el conocimiento  (sic)  de la demanda; sin embargo, haciendo uso de la posible mención  de que en dicho certificado se consigna como dirección para  efectos de notidficacion  (sic)  judicial, la ciudad de Medellín, la equiparó como si  esta fuere la sede principal sin ninguna fundamentación  probatoria para ello, cuando la información del documento  indicó que para efectos del domicilio, la dirección  principal se ubicaba en la ciudad de Barranquilla»3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial, Barranquilla y Medellín, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  En  aras de determinar la competencia por el factor territorial en  asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un  contingente menoscabo por responsabilidad civil extracontractual, la  ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante  atañedera con el «lugar  donde ocurrió el hecho»  y al fuero general -el domicilio del demandado.  

Lo  propio emerge del análisis normativo verificado entre los  numerales 1°  del Código General del Proceso que establece: «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»,  y  el 6º ibídem  positivó  que «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente  el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se  resalta).  

Por  supuesto,  se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger  el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea  posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta  Corporación ha sostenido que:  

«si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»4.  

3.  Así  las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias  especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación  contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el  juicio promovido por los demandantes ha de establecerse únicamente  con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales  1, 5 y 6 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, que  –en ese orden– prevén que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado»,  que «en  los procesos contra una persona jurídica es  competente el juez de su domicilio principal»  y que «en  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también competente el juez del lugar en donde sucedió  el hecho».  

Pues  bien, advierte esta Corporación que los demandantes se  decantaron por el juez del domicilio principal de la persona jurídica  demandada, el que precisaron era la ciudad de Barranquilla, lo cual  se pudo constatar en el Certificado de Existencia y Representación  Legal que obra a folios. Por tanto, al haber ejercido la parte activa  la facultad de seleccionar  a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento,  mal actuó la autoridad judicial de Barranquilla al rechazar la  demanda bajo el argumento de que «el  presente proceso se dirige la demanda contra una persona jurídica  que tiene su sede en la ciudad de Medellín»,  cuando  en el mismo certificado de la empresa Cementos Argos S.A. se  identifica como su domicilio principal la «CR  53 No 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA PISO 17»  del municipio de «Barranquilla  – Atlántico».  

Y  si bien en dicho documento se menciona como lugar de notificación  judicial la «CR  43 B No. 1 A Sur – 128 Edificio Santillana Torre Norte»  de la ciudad de Medellín, ello no es óbice para  desconocer la escogencia realizada por el accionante. Al respecto, ha  de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra  muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este  último el que determina la competencia. Al respecto, esta Sala  ha dispuesto reiteradamente que:  

“(…)  por razón de su marcada diferencia, no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…)  

Entonces,  síguese que es el primero y no el segundo el que define la  competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación  alguna debe regirse la competencia por aquél también.  Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados  pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible  confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción  más amplia, como la residencia acompañada, real o  presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio  donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente  hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o  fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de  avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)”  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad.  2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020  del 13 oct. 2020, rad. 2020-02461-00).  

4.  Por  las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al  Juzgado Quinto  Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Quinto  Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrada.  

1          Folio 18 del PDF «01Demanda».  

2          PDF          «18AutoDeclaraFaltaCompetencia».  

3          PDF «03proponeconflicto».  

4          CSJ AC, 15          feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias,          en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.      

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