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AC4568-2021 (2021-01951-00)
AC4568-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01951-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado por la señora Ofelia Rosa Uribe Correa y otros contra la sociedad Cementos Argos S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante los «Juzgados Civiles del Circuito (Reparto)» de Barranquilla, el apoderado de los demandados reclamó de la jurisdicción que se declare civilmente responsable a la demandada del «homicidio de Julio César Uribe Rúa, ocurrido el día 8 de diciembre de 1986 en el municipio de Puerto Boyacá» por la «financiación y promoción y promoción de grupos de autodefensas en el Magdalena Medio en las décadas de 1980 y 1990» y en la «persecución a los movimientos sindicales y sus dirigentes en las décadas de 1980 y 1990». En consecuencia, pidió fueran condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos1.
Frente a la competencia, los demandantes sostuvieron que correspondía al referido despacho comoquiera que «con respecto al factor territorial, por disposición del artículo 28 del mismo Código la acción puede incoarse ante el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (lugar de ocurrencia de los hechos) o en el domicilio de la parte demandada conforme a la información contenida en la Cámara de Comercio (Barranquilla). Al presentarse un fuero concurrente, a elección del accionante serán competentes los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla».
2. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. Su titular, a través de proveído de 06 de noviembre de 2020, resolvió rechazar por competencia el asunto. Para ello consideró que
«(…) el presente proceso se dirige la demanda contra una persona jurídica que tiene su sede en la ciudad de Medellín, siendo este su domicilio principal por lo tanto la competencia le es atribuible a los jueces de la ciudad de Medellín de conformidad al numeral 5 del artículo 28 del C G del P. Aunque se advierte que la demandante podría también haber elegido el lugar donde sucedió el hecho de acuerdo al numeral 6 del articulo en cita, pero no puede optar por presentar la demanda por competencia territorial a un Juez distinto a los consagrados en los anteriores numerales»2.
3. Recibidas las actuaciones por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en resolución de 01 de febrero de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Consecuencia de ello, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, para lo cual argumentó que:
« Bajo esta circunstancia, no es aceptable el mínimo argumento de la señora Juez del Circuito de Barranquilla para despojarse de la competencia que le radicó el demandante, señalando unicamente (sic) que por tener en la ciudad de Medellín la empresa Cementos Argos S.A, una sede que dice es la principal, esta pueda equiparararse (sic) con el domicilio de la persona.
Del documento nominado certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio de Barraquilla, se observa claramente que la razón social CEMENTOS ARGOS S.A. SIGLA ARGOS S.A., con Nit 890.100.251 – 0, tiene su domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, entregándose como datos adicionales la dirección del domicilio principal: CR 53 No 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA PISO 17; Municipio: Barranquilla – Atlantico (sic).
La sola verificación de esa situación era suficiente para que avocara el conocimiento (sic) de la demanda; sin embargo, haciendo uso de la posible mención de que en dicho certificado se consigna como dirección para efectos de notidficacion (sic) judicial, la ciudad de Medellín, la equiparó como si esta fuere la sede principal sin ninguna fundamentación probatoria para ello, cuando la información del documento indicó que para efectos del domicilio, la dirección principal se ubicaba en la ciudad de Barranquilla»3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial, Barranquilla y Medellín, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. En aras de determinar la competencia por el factor territorial en asuntos como el presente, en que se persigue el resarcimiento de un contingente menoscabo por responsabilidad civil extracontractual, la ley acude en forma convergente, al fuero real, en su variante atañedera con el «lugar donde ocurrió el hecho» y al fuero general -el domicilio del demandado.
Lo propio emerge del análisis normativo verificado entre los numerales 1° del Código General del Proceso que establece: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante», y el 6º ibídem positivó que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial»4.
3. Así las cosas, y al no observarse en el presente asunto circunstancias especiales que impliquen una concurrencia de reglas de asignación contradictorias, fuerza concluir que la competencia para tramitar el juicio promovido por los demandantes ha de establecerse únicamente con fundamento en los fueros territoriales previstos en los numerales 1, 5 y 6 del ya citado artículo 28 del estatuto procesal, que –en ese orden– prevén que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» y que «en los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Pues bien, advierte esta Corporación que los demandantes se decantaron por el juez del domicilio principal de la persona jurídica demandada, el que precisaron era la ciudad de Barranquilla, lo cual se pudo constatar en el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra a folios. Por tanto, al haber ejercido la parte activa la facultad de seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento, mal actuó la autoridad judicial de Barranquilla al rechazar la demanda bajo el argumento de que «el presente proceso se dirige la demanda contra una persona jurídica que tiene su sede en la ciudad de Medellín», cuando en el mismo certificado de la empresa Cementos Argos S.A. se identifica como su domicilio principal la «CR 53 No 106-280 CENTRO EMPRESARIAL BUENAVISTA PISO 17» del municipio de «Barranquilla – Atlántico».
Y si bien en dicho documento se menciona como lugar de notificación judicial la «CR 43 B No. 1 A Sur – 128 Edificio Santillana Torre Norte» de la ciudad de Medellín, ello no es óbice para desconocer la escogencia realizada por el accionante. Al respecto, ha de recordarse que una cosa es el lugar de notificación y otra muy distinta es el lugar de domicilio, siendo únicamente este último el que determina la competencia. Al respecto, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que:
“(…) por razón de su marcada diferencia, no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…)
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)” (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00, reiterado en AC2634-2020 del 13 oct. 2020, rad. 2020-02461-00).
4. Por las razones antedichas procede, remitir la presente demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrada.
1 Folio 18 del PDF «01Demanda».
2 PDF «18AutoDeclaraFaltaCompetencia».
3 PDF «03proponeconflicto».
4 CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC1239-2016, 4 mar. 2016, rad. 2015-01894-00.