AC 4566 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4566-2021 (2021-01911-00)

        

AC4566-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-01911-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el  despacho Primero Civil Municipal de Manizales,  atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad contractual  incoado por Ana  María Vasco Marín y otros  contra la sociedad HDI  Seguros de vida S.A.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil Municipal (Reparto) Manizales – Caldas», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Se  DECLARE el incumplimiento contractual de la sociedad HDI SEGUROS S.A.  NIT No. 860.010.170 – 7 frente a los señores ANA MARÍA  VASCO MARÍN, JORGE LUIS RAMIREZ DIAZ, MANUELA RAMIREZ VASCO,  LEYDER ARMANDO PAZ VELASCO y el menor de edad SANTIAGO PAZ RAMIREZ  representado debidamente por su padre; por el no pago de los amparos  reclamados por mis representados en calidad de beneficiarios de  seguro de vida, a raíz del fallecimiento de la señora  LUISA FERNANDA RAMÍREZ VASCO; riesgo cubierto por la póliza  número 4000018 de la cual esta última tenía la  calidad de asegurada».  Así mismo, exigió «Se  CONDENE a la sociedad HDI SEGUROS DE VIDA S.A NIT No. 860.010.170 –  7 a realizar el pago efectivo de la “Póliza de seguro  vida grupo” referenciada bajo el número 4000018 (…)»1.  

Además,  se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a  dicha autoridad judicial, «en  virtud del factor territorial, debe atenderse a lo dispuesto en el  numeral 5 del artículo 28 de la norma procesal civil (…).  Así, teniendo en cuenta que la reclamación del seguro  de vida que nos ocupa fue presentada ante la sucursal de la ciudad de  Manizales de la entidad HDI SEGUROS DE VIDA S.A., la misma se vinculó  al proceso en cuestión y, por ende, es usted competente señor  Juez para conocer del asunto»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado  Primero Civil Municipal de Manizales,  el cual, a  través de proveído del 12 de marzo de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá.  Para ello, manifestó que:  

«En  la demanda incoada, se indica que se fija la competencia en este  Despacho citando el numeral 5 del artículo 28 del Código  General del Proceso (…) Si bien el apoderado manifiesta que la  entidad demandada HDI SEGUROS DE VIDA S.A. cuenta con sucursal en la  ciudad de Manizales y que a través de la esta se hizo una  reclamación al momento de hacer efectiva la póliza, no  quiere ello decir que el negocio jurídico tuvo relación  con dicha sucursal.  

De  otro lado, la demandada conforme consta en la póliza objeto de  este litigio tiene su domicilio principal en Bogotá D.C siendo  esta información coincidente con lo indicado en el Certificado  de Existencia y Representación Legal visible, en la mencionada  póliza no se encuentra consagrado un lugar para el  cumplimiento de las obligaciones (…)  

Así  entonces, como corolario de las circunstancias advertidas y  considerando que no hay criterio que permita establecer la  competencia en la ciudad de Manizales, pues en la demanda tampoco se  realiza ninguna claridad al respecto y teniendo en cuenta que el  demandado es una persona jurídica que tiene su domicilio  principal en Bogotá D.C.»3.  

3.  Contra  la anterior decisión interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación fundamentándose en que  «contrario  a lo dicho por el despacho en el auto interlocutorio objeto de  alzada, sí se presentaron claridades, pruebas y  especificaciones sobre la competencia del Juzgado Civil Municipal de  Manizales en el escrito de la demanda; y que, además, sí  existían criterios para realizar una interpretación  respecto de la vinculación de la sucursal de Manizales de HDI  SEGUROS DE VIDA S.A. al litigio; es así como es posible  afirmar que se presenta una ausencia de razones jurídicas en  la decisión adoptada por la falladora».4  

4.  En  auto de 19 de marzo ulterior, la autoridad judicial de Manizales  denegó el recurso enrostrando que ese tipo de decisiones no  eran susceptibles de ser confutadas.5  

5.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Cincuenta  y Siete Civil Municipal de Bogotá.  Empero, en auto del 25 de mayo de la corriente anualidad, el titular  del estrado judicial manifestó que no tenía competencia  para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«(…)  considera el Despacho que surge improcedente avocar su conocimiento,  porque contrario a los argumentos planteados por el mencionado  Juzgado (Primero Civil Municipal de Manizales), se tiene que la  competencia territorial en los procesos contenciosos donde el  demandado es una persona jurídica, se determinara inicialmente  por el domicilio principal de ella, empero en los asuntos que estén  vinculados sucursales o agencias, el demandante podrá elegir  si la invoca en dicha dependencia (numeral 5 del artículo 28  del C.G.P.). Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia  señala:  

Teniendo  en cuenta la jurisprudencia en cita, y de cara al caso aquí  puesto de presente, se evidencia que los demandantes optaron por  incoar la presente demanda de responsabilidad civil contractual en la  ciudad donde se encuentra una sucursal de la entidad demandada, y  frente a la cual se realizó la reclamación de la póliza  de seguro de vida adquirida por la causante LUISA FERNANDA RAMÍREZ  VASCO, tal y como se refirió en el hecho 13 del acápite  factico “…La señora MANUELA RAMÍREZ VASCO  solicitó ante la SUCURSAL MANIZALES de la compañía  HDI SEGUROS DE VIDA S.A. a través de los correos electrónicos  “johana.Acosta@hdi.com.co” y “manizales@fincomercio.com”,  en nombre del grupo de beneficiarios del seguro de vida aquí  poderdantes, el pago de lo pactado en la póliza No. 4000018 en  virtud al acaecimiento del siniestro representado en el fallecimiento  de la asegurada…”. Por tanto, lo procedente es dar aplicación  a la regla de competencia que trata el citado numeral 5, artículo  28 ibidem, referente a dejar a elección del extremo actor,  direccionar el libelo ante el operador judicial donde tenga el  domicilio principal la sociedad demandada o su sucursal, y que para  el asunto objeto de estudio, sería la ciudad de Manizales,  donde se adelantaron actuaciones positivas con ánimo de  reclamar la indemnización demandada. Adicionalmente se precisa  que al consultar la página de web del RUES, se verifico que la  aseguradora HDI SEGUROS DE VIDA S.A tiene sucursal en la CRA 23A  74-71 EDIF ANDI PISO 4 de Manizales (Caldas)6».  

6.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogotá,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante».  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se resalta).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  

Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con  fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor».  (AC3419-2020,  7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00 entre otros).  

3.  Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores  generales, en tanto en procesos que se inicien «en  contra de una persona jurídica»,  según el numeral 5º de la misma norma, es competente el  operador judicial del «domicilio  principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal  o agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta». (Se  subraya)  

Lo  anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas  jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el  del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado  con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también  se consagró el fuero concurrente a prevención  (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).  

4.  Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Primero Civil  Municipal de Manizales se equivocó al rehusar la competencia  por cuanto los jueces de dicha ciudad sí están  facultados para conocer de él, en tanto que la solicitud de  pago del seguro de vida fue dirigida a la sucursal de la compañía  establecida en la referida urbe, reuniéndose así, el  requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.  

Adicionalmente,  de la lectura de las probanzas allegadas, se evidencia que en la  capital del departamento de Caldas tuvo lugar la audiencia de  conciliación extrajudicial en la cual participaron tanto los  actores como el apoderado de la sociedad atacada7,  vislumbrado un punto más de conexión con la referida  locación.  

En  un asunto de contornos similares, esta Corporación reseñó  que:  

«Lo  cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos  respecto del domicilio de la entidad demandada, no puede el juez  llegar al extremo de una idolatría exegética respecto  del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función  interpretativa con relación a las particularidades del caso  analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un  exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en  cada demanda. Con lo cual hubiesen podido dilucidar que la asignación  de la competencia correspondía al domicilio de una de las  sucursales y no a la principal».  (AC1348-2021, 21 abril 2021, Rad. 2021-00692-00)  

5.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Primero  Civil Municipal de Manizales, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Primero  Civil Municipal de Manizales.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 11-13, archivo “003.ESCRITODEMANDA” del          expediente digital.  

2          Ibidem.,          34          y 35.  

3          Folios 1-4, archivo “008RechazaCompetencia” del          expediente digital.  

4          Folios 1-12, archivo “009RecursoReposicionApelacion” del          expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “010NiegaRecurso” del expediente          digital.  

6          Folios 1-3, archivo “018. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA          2021-00338” del expediente digital.  

7          Folios 37-45, archivo “004. ANEXOS” del expediente          digital  

      

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