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AC4566-2021 (2021-01911-00)
AC4566-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01911-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el despacho Primero Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad contractual incoado por Ana María Vasco Marín y otros contra la sociedad HDI Seguros de vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal (Reparto) Manizales – Caldas», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Se DECLARE el incumplimiento contractual de la sociedad HDI SEGUROS S.A. NIT No. 860.010.170 – 7 frente a los señores ANA MARÍA VASCO MARÍN, JORGE LUIS RAMIREZ DIAZ, MANUELA RAMIREZ VASCO, LEYDER ARMANDO PAZ VELASCO y el menor de edad SANTIAGO PAZ RAMIREZ representado debidamente por su padre; por el no pago de los amparos reclamados por mis representados en calidad de beneficiarios de seguro de vida, a raíz del fallecimiento de la señora LUISA FERNANDA RAMÍREZ VASCO; riesgo cubierto por la póliza número 4000018 de la cual esta última tenía la calidad de asegurada». Así mismo, exigió «Se CONDENE a la sociedad HDI SEGUROS DE VIDA S.A NIT No. 860.010.170 – 7 a realizar el pago efectivo de la “Póliza de seguro vida grupo” referenciada bajo el número 4000018 (…)»1.
Además, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial, «en virtud del factor territorial, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la norma procesal civil (…). Así, teniendo en cuenta que la reclamación del seguro de vida que nos ocupa fue presentada ante la sucursal de la ciudad de Manizales de la entidad HDI SEGUROS DE VIDA S.A., la misma se vinculó al proceso en cuestión y, por ende, es usted competente señor Juez para conocer del asunto»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, el cual, a través de proveído del 12 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Para ello, manifestó que:
«En la demanda incoada, se indica que se fija la competencia en este Despacho citando el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso (…) Si bien el apoderado manifiesta que la entidad demandada HDI SEGUROS DE VIDA S.A. cuenta con sucursal en la ciudad de Manizales y que a través de la esta se hizo una reclamación al momento de hacer efectiva la póliza, no quiere ello decir que el negocio jurídico tuvo relación con dicha sucursal.
De otro lado, la demandada conforme consta en la póliza objeto de este litigio tiene su domicilio principal en Bogotá D.C siendo esta información coincidente con lo indicado en el Certificado de Existencia y Representación Legal visible, en la mencionada póliza no se encuentra consagrado un lugar para el cumplimiento de las obligaciones (…)
Así entonces, como corolario de las circunstancias advertidas y considerando que no hay criterio que permita establecer la competencia en la ciudad de Manizales, pues en la demanda tampoco se realiza ninguna claridad al respecto y teniendo en cuenta que el demandado es una persona jurídica que tiene su domicilio principal en Bogotá D.C.»3.
3. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación fundamentándose en que «contrario a lo dicho por el despacho en el auto interlocutorio objeto de alzada, sí se presentaron claridades, pruebas y especificaciones sobre la competencia del Juzgado Civil Municipal de Manizales en el escrito de la demanda; y que, además, sí existían criterios para realizar una interpretación respecto de la vinculación de la sucursal de Manizales de HDI SEGUROS DE VIDA S.A. al litigio; es así como es posible afirmar que se presenta una ausencia de razones jurídicas en la decisión adoptada por la falladora».4
4. En auto de 19 de marzo ulterior, la autoridad judicial de Manizales denegó el recurso enrostrando que ese tipo de decisiones no eran susceptibles de ser confutadas.5
5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Empero, en auto del 25 de mayo de la corriente anualidad, el titular del estrado judicial manifestó que no tenía competencia para conocer el asunto y, en este sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) considera el Despacho que surge improcedente avocar su conocimiento, porque contrario a los argumentos planteados por el mencionado Juzgado (Primero Civil Municipal de Manizales), se tiene que la competencia territorial en los procesos contenciosos donde el demandado es una persona jurídica, se determinara inicialmente por el domicilio principal de ella, empero en los asuntos que estén vinculados sucursales o agencias, el demandante podrá elegir si la invoca en dicha dependencia (numeral 5 del artículo 28 del C.G.P.). Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia señala:
Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, y de cara al caso aquí puesto de presente, se evidencia que los demandantes optaron por incoar la presente demanda de responsabilidad civil contractual en la ciudad donde se encuentra una sucursal de la entidad demandada, y frente a la cual se realizó la reclamación de la póliza de seguro de vida adquirida por la causante LUISA FERNANDA RAMÍREZ VASCO, tal y como se refirió en el hecho 13 del acápite factico “…La señora MANUELA RAMÍREZ VASCO solicitó ante la SUCURSAL MANIZALES de la compañía HDI SEGUROS DE VIDA S.A. a través de los correos electrónicos “johana.Acosta@hdi.com.co” y “manizales@fincomercio.com”, en nombre del grupo de beneficiarios del seguro de vida aquí poderdantes, el pago de lo pactado en la póliza No. 4000018 en virtud al acaecimiento del siniestro representado en el fallecimiento de la asegurada…”. Por tanto, lo procedente es dar aplicación a la regla de competencia que trata el citado numeral 5, artículo 28 ibidem, referente a dejar a elección del extremo actor, direccionar el libelo ante el operador judicial donde tenga el domicilio principal la sociedad demandada o su sucursal, y que para el asunto objeto de estudio, sería la ciudad de Manizales, donde se adelantaron actuaciones positivas con ánimo de reclamar la indemnización demandada. Adicionalmente se precisa que al consultar la página de web del RUES, se verifico que la aseguradora HDI SEGUROS DE VIDA S.A tiene sucursal en la CRA 23A 74-71 EDIF ANDI PISO 4 de Manizales (Caldas)6».
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Manizales y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo será competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.
Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de «[…]alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC3419-2020, 7 dic.2020, rad. 2020-01971-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00 entre otros).
3. Sin embargo, existen factores prevalentes sobre los anteriores generales, en tanto en procesos que se inicien «en contra de una persona jurídica», según el numeral 5º de la misma norma, es competente el operador judicial del «domicilio principal [de esta]. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (Se subraya)
Lo anterior significa que, para conocer de los asuntos contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del litigio es el del domicilio principal de esta, salvo que esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención (AC8666-2017, 15dic. 2017, rad. 2017-02672-00).
4. Descendiendo al caso, se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales se equivocó al rehusar la competencia por cuanto los jueces de dicha ciudad sí están facultados para conocer de él, en tanto que la solicitud de pago del seguro de vida fue dirigida a la sucursal de la compañía establecida en la referida urbe, reuniéndose así, el requisito de causalidad exigido en la enunciada disposición.
Adicionalmente, de la lectura de las probanzas allegadas, se evidencia que en la capital del departamento de Caldas tuvo lugar la audiencia de conciliación extrajudicial en la cual participaron tanto los actores como el apoderado de la sociedad atacada7, vislumbrado un punto más de conexión con la referida locación.
En un asunto de contornos similares, esta Corporación reseñó que:
«Lo cierto es que, si bien los demandantes no fueron específicos respecto del domicilio de la entidad demandada, no puede el juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda. Con lo cual hubiesen podido dilucidar que la asignación de la competencia correspondía al domicilio de una de las sucursales y no a la principal». (AC1348-2021, 21 abril 2021, Rad. 2021-00692-00)
5. Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 11-13, archivo “003.ESCRITODEMANDA” del expediente digital.
2 Ibidem., 34 y 35.
3 Folios 1-4, archivo “008RechazaCompetencia” del expediente digital.
4 Folios 1-12, archivo “009RecursoReposicionApelacion” del expediente digital.
5 Folio 1, archivo “010NiegaRecurso” del expediente digital.
6 Folios 1-3, archivo “018. AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA 2021-00338” del expediente digital.
7 Folios 37-45, archivo “004. ANEXOS” del expediente digital