AC 4622 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4622-2021 (2021-03029-00)

        

AC4622-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-03029-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Bucaramanga y el despacho Cuarenta y Cinco  Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la  demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI)  contra  Sonia Sofía Ojeda Ortiz y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Ante el «Juez  Civil del Circuito de Bucaramanga (Reparto)»  de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «decrétese  la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI y por consiguiente la transferencia  forzosa, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No.  BUPA-1-0081 de fecha 14 de agosto de 2017, elaborada por AUTOVÍA  BUCARAMANGA PAMPLONA S.A.S., correspondiente a la Unidad Funcional 1.  Sector CONECTANTE C1-C2, con un área total requerida de  terreno de MIL CIENTO SIETE PUNTOCINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS  (1.107,56 m²) (…); la cual se segrega de un predio de  mayor extensión denominado “LAS DELICIAS» (según  Folio de Matrícula Inmobiliaria), “LAS DELICIAS VDA  VERICUTE” (Según Catastro) y “LAS DELICIAS”  (Según Títulos), ubicado en la vereda FLORIDABLANCA  (según Folio de Matrícula Inmobiliaria), VERICUTE  (Según Catastro), municipio de Floridablanca, departamento de  Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No.  300-110536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bucaramanga, (…)»1.  

Se  indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  porque en este asunto debe prevalecer la ubicación del  inmueble sobre el lugar del domicilio de la Entidad Pública  demandante, como fuero que determine la competencia, para ello,  atendiendo a la facultad establecida en el artículo 15 del  Código Civil, la entidad que represento expresamente renuncia  al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo  29 de la citada codificación, para que en esa línea, se  de prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7 del artículo  28 Ibidem. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos al acceso a  la administración de justicia y debido proceso, no solamente  de la Entidad Pública demandante sino de los propietarios  demandados, pues con ello se optimiza el ejercicio de una defensa  integral, al tener la facultad de acudir ante el Juez donde tienen su  domicilio»2.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga, el cual, a  través de proveído del 11 de junio de 2021, rechazó  la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el  expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. Para  ello, manifestó que:  

Por  lo expuesto, no admite este estrado judicial la tesis de la actora de  renunciar al factor que determina la competencia, ya que como se cita  y explica en los anteriores este es irrenunciable, y por ende, al  ubicarse el domicilio de la entidad demandante la ciudad de Bogotá  D.C., según se avizora en el expediente, habrá de  rechazarse la demanda, y en su lugar se enviará las  diligencias a la oficina judicial de dicha ciudad, para que sea  repartido entre los Jueces Civiles del Circuito.  

No  sobra precisar que el hecho de que la competencia radique en el  factor subjetivo no significa que la demandada carezca de garantías  a sus legítimos derechos, ya que, por mandato expreso de la  Ley, las partes gozan de las mismas prerrogativas procesales y  legales, amén de la imparcialidad que rige la administración  de justicia en cabeza de sus dispensadores»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  Sin embargo, este, mediante auto del 9 de agosto de 2021, rehusó  el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención  de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:  

«(…)  no se encuentra de acuerdo esta juzgadora, por cuanto tratándose  el sub judice de un proceso de expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 del CGP enseña que, de modo privativo,  es competente para conocer del mismo el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes.  

Y  si bien la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, es una Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al Ministerio de  Transporte, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, por lo que la competencia para conocer del presente asunto,  en principio, radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá, acorde con el artículo  2º del Decreto 4165 de 2011 (numeral 10 del artículo 28 y  29 del CGP), en virtud a la prevalencia al factor subjetivo.  

Lo  cierto es que la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, al  presentar la demanda, manifestó su predilección para  que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de  inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, por lo que la competencia del proceso de  expropiación le corresponde al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga.  

Frente  a la renuncia del fuero subjetivo, la Sala de Casación Civil  

de  la Corte Suprema de Justicia sostuvo que «(…) Y es que  en virtud de la autonomía de la voluntad se puede declinar la  protección derivada de la exención jurisdiccional, con  el objeto de promover una acción civil, o para atender una  demanda en la que se pretenda su vinculación (…)»  (CSJ AC7245, 25 oct. 2016, rad. n°. 2016-02866-00)»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bucaramanga y  Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

«(…)  [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28  ibidem  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para  conocer del asunto.  

Pues  bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor».  

Así  fue sentado en el proveído AC140-2020,  en el cual, mutatis  mutandis,  en una discusión de imposición de servidumbre de  energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?5  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite».  (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320, reiterado en  AC909-2021, rad. 2020-03022-00).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de ésta, como regla de principio.  

4.  El asunto que originó la atención de la Corte concierne  a un proceso de expropiación sobre una porción del  inmueble situado en el municipio de Floridablanca (Santander) que  promovió la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Sonia Sofía  Ojeda Ortiz y otros.  

Así  las cosas, y atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, por cuanto la citada entidad es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte»,  la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá, acorde  con el artículo 2º del decreto 4165 de 2011.  

Para  abundar en más razones, no sobra citar un precedente de la  Sala, en el que recientemente se aplicó el mencionado criterio  para una demanda de expropiación:  

«(…)  Por cuanto la Agencia Nacional de Infraestructura «A.N.I.»  es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, vinculada al  Ministerio de Transporte, del sector descentralizado del orden  nacional, de donde la competencia para conocer del presente asunto se  determina y radica en el juez del lugar de su domicilio,  correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el artículo  2º del decreto 4165 de 2011». (CSJ  AC2844, 14 jul. 2021, rad. 2021-02071-00).  

5.  Por  último y en cuanto atañe a la renuncia al fuero  subjetivo mencionado en el libelo genitor, recuerda esta Corporación  que, como lo señaló en auto AC140-2020 ya citado:  

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.  

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por  ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que:  

“No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”»  (CSJ  AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)6.  

6.  Por las razones expuestas, procede remitir el expediente al Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la demanda  impetrada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1 y 2, archivo “0007Documento_actuacion” del          expediente digital.  

2          Ibidem., 9.  

3          Folios 1-3, archivo “0012Documento_actuacion” del          expediente digital  

4          Folios 1 y 2, archivo “0010Documento_actuacion” del          expediente digital.  

5          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

6          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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