STC13817 2021

OCTUBRE

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STC13817-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13817-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01029-01  

(Aprobado en  sesión virtual de catorce (14) de octubre  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Belkis  Yusti de Quintero contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la citada Corporación  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.  

1.        La  accionante a través de gestora judicial, reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad «ante  la ley»,  al acceso a la administración de justicia y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con  radicado No. 2014-00799-00.  

Solicita entonces  de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se  ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión  accionada, «dejar  sin efecto o anular la sentencia de casación [y]  la  sentencia de segundo grado emitidas en el [referido]  proceso (…)  y en consecuencia se [l]e  reconozca como beneficiaria en calidad de compañera permanente  la sustitución pensional que en vida recibió [su]  esposo Nelson Quintero Cruz».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial, que reclamó ante la  jurisdicción la aludida sustitución pensional, porque  estuvo casada con Nelson Quintero Cruz hasta enero de 1989 cuando se  interrumpió la convivencia, relación en la cual  procrearon dos hijos; no obstante, continuaron manteniendo una  relación sentimental y éste realizaba los respectivos  aportes económico para sus sostenimiento, hasta que falleció  el 14 de febrero de 2002, entretanto, al parecer el causante convivió  con Myriam González Hernández  

Afirma  que luego que Colpensiones le negó la pensión de  sobreviviente, la reclamó ante la jurisdicción y le fue  reconocida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali de  forma compartida con Myriam González Hernández,  decisión apelada por ésta y revocada el 13 de abril de  2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  para negar las pretensiones, sentencia que atacó, pero el 10  de noviembre de 2020 no fue casada por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras aplicar indebidamente las normas que rigen el caso,  razones  que, aunadas a su avanzada edad, las enfermedades que padece y su  falta de recurso económicos,  justifican en su criterio la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte, por intermedio del Magistrado que conoció  del proceso cuestionado, dijo remitirse a las consideraciones que  plasmadas en la sentencia SL4776-2020, el cual se fundó en el  precedente que sobre la temática allí estudiada tiene  la Sala Permanente de la Especialidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Casación Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, con  fundamento en que «la  providencia cuestionada y emitida en sede de casación  por la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- CSJ,  SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales»,  afirmación para cuyo sustento observó que «la  accionada determinó que la censura de la demandante versaba  sobre el requisito de exigencia del tiempo mínimo de  convivencia con el causante, pues en su criterio, estaba eximida de  ese presupuesto  al haber procreado hijos con el fallecido»,  por  lo que, tras citar lo que al respecto consideró la Corporación  accionada en el fallo cuestionado, concluyó que «es  claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente  analizados, lo que evidencia que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la gestora, sin  exponer ningún reparo en particular, más allá de  pedir que el asunto sea estudiado por la Sala de Casación  Civil de la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la señora Belkis Yusti de  Quintero se duele, concretamente, de la decisión proferida el  10 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de  la cual no se casó la sentencia del 13 de abril de 2020 de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   con que se había revocado el fallo del 25 de agosto de 2015  del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en  últimas, no acceder a las pretensiones, en el marco del  proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues  según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario  de casación desconoció la normatividad aplicable, pues  debió reconocérsele la pensión como  sobreviviente de Nelson Cruz Quintero.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, pues como  claramente se observa, el propósito de la actora es reprochar  la decisión de la Sala de Casación en Descongestión  antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del  referido proceso por el Tribunal Superior de Cali, revisados los  argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos  expuestos en por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación al resolver el  precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el  resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente  jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene  aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En la mentada  decisión, la Corporación accionada señaló  que, en fundamento de su inconformidad con lo fallado por el  Tribunal, «la  recurrente manifiesta que no era dable la exigencia del tiempo mínimo  de convivencia, pues el mencionado artículo 47 [de  la Ley 100 de 1993] eximía  de este requisito a la cónyuge que procreara hijos con el  fallecido»,  censura  frente a la cual aquella autoridad consideró «que  la discusión jurídica planteada por la censora, fue  zanjada mediante la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2011, rad. 38640, en la  que dijo:  

Esta Sala de la Corte en  diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del  literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el  sentido de que la cónyuge o la compañera permanente,  según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el  fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su  muerte, “salvo  que haya procreado uno o más hijos”,  durante ese  preciso lapso;  quiere ello  decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los  2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos,  incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en  cualquier época.  En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó:  

“Afirma el impugnante  que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de  interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del  requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con  anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la  compañera o compañero permanente del pensionado  fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de  sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más  hijos comunes.  

“Para el censor la  descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un  hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al  fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición,  o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo.  

“Comparte la Sala la  inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto  tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el  grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste  haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último  de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la  cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia  con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría  admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo,  tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de  convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o  estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez,  veinte o treinta años atrás”.  

Por lo anterior, resulta  irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar  que la cónyuge no necesitaba probar la convivencia con el  pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se  procrearon 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del  titular de la pensión. Así las cosas, si bien el ad  quem no examinó los registros civiles de nacimiento señalados  por el recurrente como inapreciados, no era necesario hacerlo, de  conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal  tampoco incurrió en los errores de hecho que con carácter  de evidentes se le enrostran. (Destaca y subraya la Sala).  

4. Con fundamento  en ese precedente de la Sala Permanente de la misma Especialidad, la  autoridad accionada consideró, que «fuerza  significar que, allende del nacimiento de unos hijos en una relación  de pareja, es imperativo –para deslindarse de la demostración  de la convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento  del de  cujus,  tratándose de la Ley 100 original–, que ese suceso,  ocurra, precisamente, en dicho interregno, de lo contrario, como  quedó expuesto en el precedente transcrito, «resulta  irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar  que la cónyuge no necesita probar la convivencia con el  pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se  procrearon 5 hijos […] todos mayores de edad a la fecha del  deceso del titular de la pensión».  

Así, sin  más, el cargo no sale avante».  

5.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó  en la aplicación de la jurisprudencia que  sobre la temática  tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable  entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto,  por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la  interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa  autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como quedó  visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha  autoridad encontró que para reconocer a la gestora el derecho  a la pensión de sobreviviente que reclamó, no bastaba  con que ésta hubiera probado que procreó varios hijos  con el causante, pues, para no tener que probar el requisito de la  convivencia dentro de los dos años anteriores al  fallecimiento, era necesario que esos descendientes hubieran nacido  dentro de ese lapso, lo cual no ocurrió en el caso estudiado.  

6.    Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que  en el pasado había tenido esta sala con relación a  asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario  adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente,  a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier  observador, discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre  de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente  ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone  mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es  procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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