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STC13817-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13817-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01029-01
(Aprobado en sesión virtual de catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Belkis Yusti de Quintero contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.
1. La accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad «ante la ley», al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con radicado No. 2014-00799-00.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, «dejar sin efecto o anular la sentencia de casación [y] la sentencia de segundo grado emitidas en el [referido] proceso (…) y en consecuencia se [l]e reconozca como beneficiaria en calidad de compañera permanente la sustitución pensional que en vida recibió [su] esposo Nelson Quintero Cruz».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que reclamó ante la jurisdicción la aludida sustitución pensional, porque estuvo casada con Nelson Quintero Cruz hasta enero de 1989 cuando se interrumpió la convivencia, relación en la cual procrearon dos hijos; no obstante, continuaron manteniendo una relación sentimental y éste realizaba los respectivos aportes económico para sus sostenimiento, hasta que falleció el 14 de febrero de 2002, entretanto, al parecer el causante convivió con Myriam González Hernández
Afirma que luego que Colpensiones le negó la pensión de sobreviviente, la reclamó ante la jurisdicción y le fue reconocida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali de forma compartida con Myriam González Hernández, decisión apelada por ésta y revocada el 13 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para negar las pretensiones, sentencia que atacó, pero el 10 de noviembre de 2020 no fue casada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras aplicar indebidamente las normas que rigen el caso, razones que, aunadas a su avanzada edad, las enfermedades que padece y su falta de recurso económicos, justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por intermedio del Magistrado que conoció del proceso cuestionado, dijo remitirse a las consideraciones que plasmadas en la sentencia SL4776-2020, el cual se fundó en el precedente que sobre la temática allí estudiada tiene la Sala Permanente de la Especialidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, con fundamento en que «la providencia cuestionada y emitida en sede de casación por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- CSJ, SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», afirmación para cuyo sustento observó que «la accionada determinó que la censura de la demandante versaba sobre el requisito de exigencia del tiempo mínimo de convivencia con el causante, pues en su criterio, estaba eximida de ese presupuesto al haber procreado hijos con el fallecido», por lo que, tras citar lo que al respecto consideró la Corporación accionada en el fallo cuestionado, concluyó que «es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, sin exponer ningún reparo en particular, más allá de pedir que el asunto sea estudiado por la Sala de Casación Civil de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la señora Belkis Yusti de Quintero se duele, concretamente, de la decisión proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual no se casó la sentencia del 13 de abril de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con que se había revocado el fallo del 25 de agosto de 2015 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, no acceder a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, pues según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario de casación desconoció la normatividad aplicable, pues debió reconocérsele la pensión como sobreviviente de Nelson Cruz Quintero.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, pues como claramente se observa, el propósito de la actora es reprochar la decisión de la Sala de Casación en Descongestión antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior de Cali, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada señaló que, en fundamento de su inconformidad con lo fallado por el Tribunal, «la recurrente manifiesta que no era dable la exigencia del tiempo mínimo de convivencia, pues el mencionado artículo 47 [de la Ley 100 de 1993] eximía de este requisito a la cónyuge que procreara hijos con el fallecido», censura frente a la cual aquella autoridad consideró «que la discusión jurídica planteada por la censora, fue zanjada mediante la sentencia CSJ SL, 3 mar. 2011, rad. 38640, en la que dijo:
Esta Sala de la Corte en diversos pronunciamientos ha fijado el correcto entendimiento del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente, según el caso, tienen que demostrar la convivencia con el fallecido, no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, “salvo que haya procreado uno o más hijos”, durante ese preciso lapso; quiere ello decir que no es necesario demostrar la convivencia, si dentro de los 2 años anteriores al fallecimiento se procrearon hijos, incluido el póstumo, pero en manera alguna, los nacidos en cualquier época. En sentencia de 10 de marzo de 2006 Rad. 26710 se precisó:
“Afirma el impugnante que también incurrió el Juzgador Ad quem en un yerro de interpretación, cuando estimó que el cumplimiento del requisito de la convivencia de no menos dos años continuos con anterioridad a la muerte, no era exigible para el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado fallecido que aspira a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, en todos los eventos en que se ha procreado uno o más hijos comunes.
“Para el censor la descendencia tiene esos efectos, pero siempre y cuando se trate de un hijo habido dentro del lapso de los 2 años anteriores al fallecimiento del pensionado a que se refiere la disposición, o con posterioridad a ese hecho en los casos del hijo póstumo.
“Comparte la Sala la inteligencia que la censura da a la referida norma en el aspecto tratado, pues se ha de precisar que la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido. Es esa la razón por la cual se exigen mínimo dos años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del pensionado, y por lo tanto no podría admitirse que la procreación de un hijo en cualquier tiempo, tuviera la virtualidad de reemplazar o equivaler al tiempo de convivencia. No es indicativa de la mencionada permanencia o estabilidad, la circunstancia de que el hijo se haya procreado diez, veinte o treinta años atrás”.
Por lo anterior, resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesitaba probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión. Así las cosas, si bien el ad quem no examinó los registros civiles de nacimiento señalados por el recurrente como inapreciados, no era necesario hacerlo, de conformidad con lo precisado; en esas condiciones, el Tribunal tampoco incurrió en los errores de hecho que con carácter de evidentes se le enrostran. (Destaca y subraya la Sala).
4. Con fundamento en ese precedente de la Sala Permanente de la misma Especialidad, la autoridad accionada consideró, que «fuerza significar que, allende del nacimiento de unos hijos en una relación de pareja, es imperativo –para deslindarse de la demostración de la convivencia en los dos años anteriores al fallecimiento del de cujus, tratándose de la Ley 100 original–, que ese suceso, ocurra, precisamente, en dicho interregno, de lo contrario, como quedó expuesto en el precedente transcrito, «resulta irrelevante el planteamiento de la censura quien aspira a demostrar que la cónyuge no necesita probar la convivencia con el pensionado, porque dentro del matrimonio Blandón Cardona, se procrearon 5 hijos […] todos mayores de edad a la fecha del deceso del titular de la pensión».
Así, sin más, el cargo no sale avante».
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que para reconocer a la gestora el derecho a la pensión de sobreviviente que reclamó, no bastaba con que ésta hubiera probado que procreó varios hijos con el causante, pues, para no tener que probar el requisito de la convivencia dentro de los dos años anteriores al fallecimiento, era necesario que esos descendientes hubieran nacido dentro de ese lapso, lo cual no ocurrió en el caso estudiado.
6. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta sala con relación a asuntos de contornos similares al presente, encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta sala o cualquier observador, discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE