STC13816 2021

OCTUBRE

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STC13816-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13832-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03458-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decídase  la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial  Park 200 P.H. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular  a las partes e intervinientes en el proceso  de responsabilidad civil contractual con radicado 2017-00369.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora demanda la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su queja manifiesta que el Conjunto Residencial  instauró demanda contra el Grupo Domus S.A.S., para que se le  declarara responsable de los daños causados sobre los bienes  comunes de la copropiedad, «al  haber incumplido las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y  aptitud de la obra edificada».  

El  12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Bucaramanga declaró civil y contractualmente responsable al  Grupo Domus S.A.S. por los daños causados al Conjunto  Residencial Park 200 P.H., condenando al primero a pagar a favor de  este último $886.457.713, «(…)  por  concepto del valor de las obras de reparación a efectuarse en  las áreas comunes de la copropiedad  (…)»,  entre otras condenas.  

Según  afirma el tutelante, en la parte considerativa de dicha providencia,  se puso de presente que la demandada no objetó el dictamen  pericial antes referido, cuestionando «(…)  la  idoneidad e imparcialidad de la perito  (…)»  y  que solo  «hasta  la etapa de alegaciones expuso sus reparos frente al parentesco de la  perito con el apoderado de la parte demandante»,  frente a lo cual el Juzgado cognoscente consideró que los  impedimentos de los peritos se originaban respecto del juez y no de  las partes o sus apoderados.  

Contra  la referida decisión, el Grupo Domus S.A.S. formuló  recurso de apelación, en cuyos reparos expuso que el peritaje  de la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero, aportado por el extremo  activo del litigio «(…)  no  debía ser tenido en cuenta, en razón a su parentesco  con el apoderado de la parte demandante, Luis Carlos Monsalve  Caballero  (…)».  

En  el curso de la segunda instancia, mediante auto de 4 de marzo de  2021, el colegiado accionado rechazó el aludido dictamen, tras  declarar que Soljimena  Monsalve Caballero  se hallaba impedida para rendir dicha experticia, y decretó de  oficio un nuevo peritaje; determinación respecto de la cual la  aquí promotora formuló recurso de reposición y,  en subsidio, de súplica, rechazados por improcedentes en auto  de 5 de agosto de 2021.  

Para  la actora, el Tribunal acusado incurrió en defecto sustantivo,  por cuanto, en su entender, «(…)  el  Código General del Proceso «(…)  no consagra que para los peritos existan causales de impedimento y/o  recusación, tampoco que los impedimentos/recusaciones deban  ser declarados por el juez y menos determina que, si en el perito  concurre una causal de recusación, la prueba deba ser  rechazada  (…)».  

Asimismo,  refiere que la decisión criticada adolece de defecto fáctico,  pues el Tribunal «(…)  no  valor[ó]  ninguna de las demás pruebas practicadas en el proceso,  particularmente las de la parte demandada, sobre todo las pruebas  testimoniales, que contrario a lo pretendido, exponen la existencia  de los daños cuya reparación se pretendía con la  demanda, que corresponden con los contenidos en el dictamen pericial,  y la omisión del GRUPO DOMUS S.A.S. para atender las  reclamaciones de la copropiedad; además es caprichoso en la  medida que en la providencia no se expone razón alguna [para]  no llamar a interrogatorio a la ingeniera Soljimena Monsalve  Caballero sobre su interés en el proceso y sobre las  circunstancias en que tuvo lugar el peritaje y la posterior demanda  y, menos, cuando no obran en el expediente prueba alguna sobre un  supuesto interés particular del perito en los resultados del  proceso  (…)».  

En  cuanto al proveído que rechazó los recursos, afirmó  que sí procedían, porque la decisión atacada  declaró un impedimento y rechazó la prueba pericial  aportada.  

3.  Conforme a lo anterior, pide, en concreto, dejar sin efectos los  proveídos de 4 de marzo y 5 de agosto de 2021.            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder,  manifestando que en las providencias cuestionadas «(…)  se  consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de  este despacho, sostienen de manera lógica y razonada las  conclusiones contenidas en la parte resolutiva (…)».  

2.  El Grupo Domus S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto  la decisión cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno  de la accionante.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  El Conjunto Residencial Park 200 P.H. censura el auto del 4 de marzo  de 2021, por el cual el colegiado acusado decretó  oficiosamente un nuevo dictamen pericial en el asunto materia de  controversia, y el del 5 de agosto siguiente, que rechazó por  improcedente los recursos de reposición y, en subsidio, de  súplica, frente al proveído inicialmente referido.  

2.  Revisada la providencia de 4 marzo de 2021, se descarta la  vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos  aducidos por la Corporación accionada para decretar de oficio  un nuevo peritaje con el fin de determinar el alcance de los daños  causados en el Conjunto Residencial Park 200 P.H. y el costo actual  de las reparaciones de los mismos.  

Lo  antelado, luego de constatar que la perito Soljimena  Monsalve Caballero «(…)  es  hermana del apoderado judicial de la parte demandante y el dictamen  fue presentado en interés de esta parte y para demostrar los  hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda, (…)»,  circunstancia  que, en criterio del Tribunal, afectaba su imparcialidad, refiriendo  para ello los artículos 141 y 235 del Código General  del Proceso y las siguientes consideraciones en torno al tema:  

«(…) El  perito le aporta al juez sus conocimientos científicos,  técnicos y/o artísticos sobre hechos relevantes en el  proceso, que en este caso se reducen a verificar la obra; determinar  si existen (o no) vicios en la construcción; si existen,  determinar su naturaleza [ruinógenos, estructurales, no  estructurales, de los sistemas vitales…], el costo de su  reparación, etc.  

Se suele decir que el perito  le presta sus ojos al juez para estudiar los temas que requieren  especiales conocimientos que éste -se supone- no tiene. De ahí  que el maestro DEVIS ECHANDÍA afirmara que ‘es mejor un  perito único designado por el juez, que dos escogidos por las  partes, y cuando el negocio sea de poco valor es preferible un solo  perito para que el costo de la prueba no resulte desproporcionado’.  

Si ese es el aporte del  perito al proceso, no debe existir en él sospecha de  imparcialidad y, para que no quede duda alguna, el perito debe ser  independiente y ajeno a las partes del proceso y, desde luego, a sus  voceros judiciales.  

El  perito será imparcial si carece de todo interés en el  proceso, si no tiene relación estrecha con alguna de las  partes o sus apoderados, y será independiente, si sus estudios  y   conclusiones sobre el hecho tema de prueba no están  subordinados a ningún interés diferente que al de la  verdad de los hechos  (…)».  

Y,  en razón a que «cada  parte ha traído un dictamen para demostrar sus versiones, que  son contrarias»,  resolvió decretar de oficio un dictamen pericial, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P.  

Ahora,  frente a dicha decisión, la parte actora incoó recurso  de reposición y, en subsidio, de súplica, los cuales  fueron rechazados de plano por el tribunal confutado, en auto de 5 de  agosto siguiente, determinación soportada en el artículo  169 del Código General del Proceso, según el cual «(…)  las providencias que  decretan pruebas no admiten recurso  (…)».  

2.1.  De lo expuesto se colige que el colegiado accionado concluyó,  razonada y objetivamente, que el vínculo de parentesco entre  el abogado de la parte demandante y la perito que rindió el  dictamen allegado en primera instancia ponía en duda la  imparcialidad de ésta al emitir dicha experticia. Así,  teniendo en cuenta lo anterior y que cada parte había  presentado una prueba pericial con versiones contradictorias entre  sí, estimó pertinente decretar de oficio la práctica  de un nuevo dictamen pericial para dilucidar las cuestiones materia  de controversia, atinentes a los daños causados a la parte  demandante y al valor de las reparaciones de los mismos.  

Para  la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la  determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y soportado en  las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, decisión  contra la cual, a la luz del artículo 169 del C.G. del P., no  procede recurso alguno.  

Así  las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de  criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en  desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial- y lo  planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no  es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia,  arrogándose competencias que no le corresponden, pues la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

2.2.  Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la  tutela no es un medio para realizar una valoración de las  probanzas allegadas a los juicios, pues «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ STC1148-2020).  

Hechas  las anteriores precisiones, se itera, las providencias censuradas se  motivaron razonadamente, por tanto, no se advierte una anomalía  de tal entidad que habilite la intervención del juez  constitucional.  

3.  Por  las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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