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STC13816-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13832-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03458-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decídase la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Park 200 P.H. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 2017-00369.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta que el Conjunto Residencial instauró demanda contra el Grupo Domus S.A.S., para que se le declarara responsable de los daños causados sobre los bienes comunes de la copropiedad, «al haber incumplido las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y aptitud de la obra edificada».
El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró civil y contractualmente responsable al Grupo Domus S.A.S. por los daños causados al Conjunto Residencial Park 200 P.H., condenando al primero a pagar a favor de este último $886.457.713, «(…) por concepto del valor de las obras de reparación a efectuarse en las áreas comunes de la copropiedad (…)», entre otras condenas.
Según afirma el tutelante, en la parte considerativa de dicha providencia, se puso de presente que la demandada no objetó el dictamen pericial antes referido, cuestionando «(…) la idoneidad e imparcialidad de la perito (…)» y que solo «hasta la etapa de alegaciones expuso sus reparos frente al parentesco de la perito con el apoderado de la parte demandante», frente a lo cual el Juzgado cognoscente consideró que los impedimentos de los peritos se originaban respecto del juez y no de las partes o sus apoderados.
Contra la referida decisión, el Grupo Domus S.A.S. formuló recurso de apelación, en cuyos reparos expuso que el peritaje de la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero, aportado por el extremo activo del litigio «(…) no debía ser tenido en cuenta, en razón a su parentesco con el apoderado de la parte demandante, Luis Carlos Monsalve Caballero (…)».
En el curso de la segunda instancia, mediante auto de 4 de marzo de 2021, el colegiado accionado rechazó el aludido dictamen, tras declarar que Soljimena Monsalve Caballero se hallaba impedida para rendir dicha experticia, y decretó de oficio un nuevo peritaje; determinación respecto de la cual la aquí promotora formuló recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, rechazados por improcedentes en auto de 5 de agosto de 2021.
Para la actora, el Tribunal acusado incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, en su entender, «(…) el Código General del Proceso «(…) no consagra que para los peritos existan causales de impedimento y/o recusación, tampoco que los impedimentos/recusaciones deban ser declarados por el juez y menos determina que, si en el perito concurre una causal de recusación, la prueba deba ser rechazada (…)».
Asimismo, refiere que la decisión criticada adolece de defecto fáctico, pues el Tribunal «(…) no valor[ó] ninguna de las demás pruebas practicadas en el proceso, particularmente las de la parte demandada, sobre todo las pruebas testimoniales, que contrario a lo pretendido, exponen la existencia de los daños cuya reparación se pretendía con la demanda, que corresponden con los contenidos en el dictamen pericial, y la omisión del GRUPO DOMUS S.A.S. para atender las reclamaciones de la copropiedad; además es caprichoso en la medida que en la providencia no se expone razón alguna [para] no llamar a interrogatorio a la ingeniera Soljimena Monsalve Caballero sobre su interés en el proceso y sobre las circunstancias en que tuvo lugar el peritaje y la posterior demanda y, menos, cuando no obran en el expediente prueba alguna sobre un supuesto interés particular del perito en los resultados del proceso (…)».
En cuanto al proveído que rechazó los recursos, afirmó que sí procedían, porque la decisión atacada declaró un impedimento y rechazó la prueba pericial aportada.
3. Conforme a lo anterior, pide, en concreto, dejar sin efectos los proveídos de 4 de marzo y 5 de agosto de 2021.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder, manifestando que en las providencias cuestionadas «(…) se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho, sostienen de manera lógica y razonada las conclusiones contenidas en la parte resolutiva (…)».
2. El Grupo Domus S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto la decisión cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. El Conjunto Residencial Park 200 P.H. censura el auto del 4 de marzo de 2021, por el cual el colegiado acusado decretó oficiosamente un nuevo dictamen pericial en el asunto materia de controversia, y el del 5 de agosto siguiente, que rechazó por improcedente los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, frente al proveído inicialmente referido.
2. Revisada la providencia de 4 marzo de 2021, se descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los argumentos aducidos por la Corporación accionada para decretar de oficio un nuevo peritaje con el fin de determinar el alcance de los daños causados en el Conjunto Residencial Park 200 P.H. y el costo actual de las reparaciones de los mismos.
Lo antelado, luego de constatar que la perito Soljimena Monsalve Caballero «(…) es hermana del apoderado judicial de la parte demandante y el dictamen fue presentado en interés de esta parte y para demostrar los hechos en que fundamenta las pretensiones de la demanda, (…)», circunstancia que, en criterio del Tribunal, afectaba su imparcialidad, refiriendo para ello los artículos 141 y 235 del Código General del Proceso y las siguientes consideraciones en torno al tema:
«(…) El perito le aporta al juez sus conocimientos científicos, técnicos y/o artísticos sobre hechos relevantes en el proceso, que en este caso se reducen a verificar la obra; determinar si existen (o no) vicios en la construcción; si existen, determinar su naturaleza [ruinógenos, estructurales, no estructurales, de los sistemas vitales…], el costo de su reparación, etc.
Se suele decir que el perito le presta sus ojos al juez para estudiar los temas que requieren especiales conocimientos que éste -se supone- no tiene. De ahí que el maestro DEVIS ECHANDÍA afirmara que ‘es mejor un perito único designado por el juez, que dos escogidos por las partes, y cuando el negocio sea de poco valor es preferible un solo perito para que el costo de la prueba no resulte desproporcionado’.
Si ese es el aporte del perito al proceso, no debe existir en él sospecha de imparcialidad y, para que no quede duda alguna, el perito debe ser independiente y ajeno a las partes del proceso y, desde luego, a sus voceros judiciales.
El perito será imparcial si carece de todo interés en el proceso, si no tiene relación estrecha con alguna de las partes o sus apoderados, y será independiente, si sus estudios y conclusiones sobre el hecho tema de prueba no están subordinados a ningún interés diferente que al de la verdad de los hechos (…)».
Y, en razón a que «cada parte ha traído un dictamen para demostrar sus versiones, que son contrarias», resolvió decretar de oficio un dictamen pericial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P.
Ahora, frente a dicha decisión, la parte actora incoó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, los cuales fueron rechazados de plano por el tribunal confutado, en auto de 5 de agosto siguiente, determinación soportada en el artículo 169 del Código General del Proceso, según el cual «(…) las providencias que decretan pruebas no admiten recurso (…)».
2.1. De lo expuesto se colige que el colegiado accionado concluyó, razonada y objetivamente, que el vínculo de parentesco entre el abogado de la parte demandante y la perito que rindió el dictamen allegado en primera instancia ponía en duda la imparcialidad de ésta al emitir dicha experticia. Así, teniendo en cuenta lo anterior y que cada parte había presentado una prueba pericial con versiones contradictorias entre sí, estimó pertinente decretar de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial para dilucidar las cuestiones materia de controversia, atinentes a los daños causados a la parte demandante y al valor de las reparaciones de los mismos.
Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso y soportado en las facultades del juez para decretar pruebas de oficio, decisión contra la cual, a la luz del artículo 169 del C.G. del P., no procede recurso alguno.
Así las cosas, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
2.2. Adicionalmente, ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un medio para realizar una valoración de las probanzas allegadas a los juicios, pues «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC1148-2020).
Hechas las anteriores precisiones, se itera, las providencias censuradas se motivaron razonadamente, por tanto, no se advierte una anomalía de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional.
3. Por las razones anotadas, se debe negar la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE