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STC13811-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13811-2021
Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00065-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Wagner Rivas Ramírez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al que se vincularon los integrantes de la lista de elegibles a que alude el escrito inicial, así como a Romy Antonio Rentería Murillo y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «acceso a cargos públicos», y al trabajo, que consideró conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al diferir su nombramiento en carrera judicial, en el marco del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º CSJCHA17-664 de octubre 6 de 2017, «[p]or el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios».
Entonces, para la protección de tales prerrogativas, pide que se ordene en lo fundamental, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, «suspender los efectos de los actos de nombramiento que expidan los juzgados municipales en función de las vacantes a proveer para los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado que se encuentran provistos en el Acuerdo Superior PCSJA17-10643 de 2017 y Acuerdo Seccional CSJCHA17-644 de 2017, hasta tanto no se aclare totalmente este hecho y sea subsanado el error», y que en su lugar, se ordene «aplicar nuevamente el FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES de conformidad con el Acuerdo 4856 de 2008 y los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996».
2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que participó y superó con éxito cada una de las etapas del proceso de selección, y «mediante pronunciamiento CSJCHCER21-2 de 17 de junio de 2021, se declaró la firmeza de los registros seccionales de elegibles, de los cargos cuyos aspirantes no interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó fijada en la cartelera de acceso al Palacio de Justicia y micrositio seccional de la página web, el día 18 de junio de 2021»; finalmente, el 19 de julio actual «mediante Acuerdo CSJCHA21-57 de 15 de julio de 2021», se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor de Juzgado Municipal, optando, entre otros, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, pero esa autoridad «mediante Resolución No. 0011-21 de 28 de julio de 2021, (…) difiere el nombramiento en propiedad de quienes conforman el listado de elegibles hasta tanto quien ocupa el cargo en provisionalidad cumpla los requisitos para solicitar la pensión de vejez», razón por la cual pidió la intervención del juez de tutela en su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó explicó, que «en la resolución número 0011-21 del 28 de julio de 2021 emitida por este despacho, están las consideraciones que la suscrita tuvo a bien adoptar fundamentada en la jurisprudencia constitucional, decisión que fue recurrida por el accionante quien presentó recurso de reposición en subsidio apelación», la cual se encuentra pendiente de trámite.
b.) Romy Antonio Rentería Murillo, vinculado, dijo que tiene 61 años y en la actualidad se encuentra vinculado en provisionalidad, como oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó; que la provisión de cargos de empleados de tribunales y juzgados «constituye una seria amenaza para mis intereses laborales y prestacionales, dado que la posible pérdida de mi empleo afectaría mi derecho constitucional fundamental al mínimo vital», máxime si se repara en que ostenta la condición de «prepensionado», por lo que «debe garantizarse mi derecho a la estabilidad laboral reforzada». Con todo, dijo que la acción del epígrafe carece del requisito de la subsidiariedad, y en tal medida, debe negarse el amparo.
c.) El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, refirió que con su actuación no ha quebrantado las garantías del gestor del amparo, comoquiera que «no ha tenido injerencia en la decisión objeto de reproche pues la facultad nominadora radica exclusivamente en la Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó, funcionaria que profirió la Resolución 0011-21 del 28 de julio de 2021».
d.) La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, afirmó que revisada la historia laboral del señor Romy Antonio Rentería Murillo «se observa que este cuenta con un total de 1183.14 semanas de cotización y 60 años de edad»; por lo demás, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo invocado, tras extrañar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «los recursos interpuestos por el precursor no han sido desatados y ello permite colegir sin manto de duda que no es posible a través de esta senda constitucional pronunciarse sobre situaciones que deben ser objeto de discusión en el curso ordinario y ante el órgano competente. Por tanto, el resguardo implorado no está llamado a prosperar, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción tutelar; puesto que el accionante cuenta con los medios de defensa dispuestos por el legislador para repeler las decisiones que estima contraria a sus intereses».
Adicionalmente señaló, que «la resolución de la que discrepa el accionante, es un acto administrativo el cual puede ser atacado a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para tal efecto, por ende a la jurisdicción constitucional le está vedado inmiscuirse en tal esfera, dada la subsidiariedad de la tutela».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien además de insistir en las primigenias alegaciones, aseveró que «[d]e conformidad con el agotamiento de la vía gubernativa el recurso de reposición y en subsidio el de apelación de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso se interpone y es resuelto por la misma autoridad que resuelve la solicitud inicial, por lo que su prosperidad frente a las pretensiones no es factible y la misma ha sido dilatada a tal punto que al ser interpuesto el día 30 de julio de 2021 y el desistimiento por parte del sr. Jorge Eliecer Cuesta Guerrero que fue nombrado y tomó posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Municipal nominado del Juzgado 01 Civil Municipal de Quibdó, hasta la fecha el juzgado no ha proferido pronunciamiento alguno sobre las acciones impetradas, por lo que el agotamiento requerido como requisito para impetrar la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido evidentemente dilatada por parte del juzgado accionado».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano Rivas Ramírez, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución n.º0011-21 del 28 de julio de 2021 proferida por la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, a través de la cual decidió «diferir» su nombramiento en propiedad y del señor Jorge Eliécer Cuesta Guerrero, hasta tanto el actual servidor del Despacho, Romy Antonio Rentería Murillo, quien funge como sustanciador nominado en provisionalidad, «cumpla los requisitos para solicitar pensión de vejez».
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los informes allegados al presente trámite, deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en cuenta los siguientes hechos probados:
3.1. En el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Quibdó, convocado mediante Acuerdo CSJCHA17-664, el aquí accionante se encuentra en la segunda plaza del Registro Seccional de elegibles para el cargo Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado, conformado mediante Resolución CSHCH21-105 del 21 de mayo de 2021.
3.2. Dentro de la oportunidad conferida, el actor escogió sede optando por los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Quibdó.
3.3. El 19 de julio actual, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó el Acuerdo CSJCHA21-57 del 15 de julio de 2021, a través del cual elaboró lista de elegibles para proveer en propiedad una vacante en el cargo de sustanciador de Juzgado Municipal nominado la cual estaba conformada por dos personas, entre ellas, el aquí accionante.
3.4. Mediante Resolución n.º011-21 del 28 de julio de los corrientes, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó resolvió «diferir el nombramiento en propiedad de los doctores: Jorge Eliecer Cuesta Guerrero (…) y Wagner Rivas Ramírez (…) en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO MUNICIPAL NOMINADO de este juzgado, hasta tanto el señor ROMY ANTONIO RENTERÍA MURILLO, quien ostenta el cargo actualmente en provisionalidad, cumpla los requisitos para solicitar la pensión de vejez».
3.5. Esa decisión fue recurrida por el aquí accionante en reposición y subsidiariamente apelación, la cual está pendiente de trámite.
4. Ante ese panorama, anticipadamente se advierte la improcedencia de la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudió al resguardo, comoquiera que contra la resolución del 28 de julio actual, el aquí accionante elevó los recursos de reposición y apelación, que aún no han sido resueltos; entonces, estando a la espera de lo que decida el Segundo Civil Municipal de Quibdó, es fácil es concluir que inane resultaría emitir ahora cualquier orden, cuando existe la posibilidad que sea revocada la decisión en mientes, que es en últimas la aspiración del quejoso, pues, memórese, que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario, en razón a que vedado tiene abrogarse facultades ajenas, máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6624-2021).
5. Adicionalmente, la Sala advierte que el gestor del amparo tiene a su disposición el medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinación, o en últimas, las contradicciones que aduce respecto del citado acto administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que «la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).
6. Conviene destacar, además, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime si «sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (ibídem), presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.
En un caso de contornos parecidos, esta Sala señaló en punto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, lo siguiente: «las querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el contenido de los actos administrativos reprochados, su motivación y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurrió en la etapa anterior a la expropiación judicial.
Al respecto, la Sección Quinta en Descongestión del Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, explicó: “(…) [E]n cuanto los actos administrativos relacionados con el trámite de expropiación, que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el fallo en comento recordó que son susceptibles de la acción especial contenida en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y (ii) los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa”. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. “(…) [L]o anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. “(…) [B]ajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa (…). Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las impulsoras insisten en las supuestas irregularidades cometidas en la actuación administrativa, sufriendo con la misma un posible agravio injustificado, pueden demandar la revocatoria directa de los actos antes reseñados, conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley referida, siempre que se cumplan los presupuestos para el efecto» (CSJ STC, 15 may. 2020, rad. 2020-00131-01).
7. Ahora, frente a las presuntas irregularidades en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en el trámite de la resolución de sus recursos, pues según el dicho del actor, se acudió a una maniobra dilatoria, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues los querellados, particularmente la citada autoridad judicial no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC10926-2021).
8. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE