STC13811 2021

OCTUBRE

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STC13811-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13811-2021  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2021-00065-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de agosto de 2021 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Wagner Rivas Ramírez  contra el Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó y  la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura,  trámite al que se vincularon los  integrantes de la lista de elegibles a que alude el escrito inicial,  así como a Romy Antonio Rentería Murillo y a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

1.        El  accionante  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «acceso  a cargos públicos»,  y al trabajo, que consideró conculcados  por las autoridades jurisdiccionales accionadas,  al diferir su nombramiento en carrera judicial, en el marco del  concurso de méritos convocado mediante Acuerdo n.º  CSJCHA17-664  de octubre 6 de 2017, «[p]or  el cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al  concurso de méritos para la conformación del Registro  Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios».  

Entonces,  para la protección de tales prerrogativas, pide que se ordene  en lo fundamental, al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,  «suspender  los efectos de los actos de nombramiento que expidan los juzgados  municipales en función de las vacantes a proveer para los  cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado  que se encuentran provistos en el Acuerdo Superior PCSJA17-10643 de  2017 y Acuerdo Seccional CSJCHA17-644 de 2017, hasta tanto no se  aclare totalmente este hecho y sea subsanado el error»,  y que en su lugar, se ordene «aplicar  nuevamente el FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES de conformidad con el  Acuerdo 4856 de 2008 y los artículos 133 y 167 de la Ley 270  de 1996».  

2.        Como  sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que  participó  y superó con éxito cada una de las etapas del proceso  de selección, y «mediante  pronunciamiento CSJCHCER21-2 de 17 de junio de 2021, se declaró  la firmeza de los registros seccionales de elegibles, de los cargos  cuyos aspirantes no interpusieron los recursos de reposición y  en subsidio de apelación, aprobada por el Consejo Seccional de  la Judicatura del Chocó fijada en la cartelera de acceso al  Palacio de Justicia y micrositio seccional de la página web,  el día 18 de junio de 2021»;  finalmente, el 19 de julio actual «mediante  Acuerdo CSJCHA21-57 de 15 de julio de 2021»,  se elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de  Oficial Mayor de Juzgado Municipal, optando, entre otros, por el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, pero esa autoridad  «mediante  Resolución No. 0011-21 de 28 de julio de 2021, (…)  difiere el nombramiento en propiedad de quienes conforman el listado  de elegibles hasta tanto quien ocupa el cargo en provisionalidad  cumpla los requisitos para solicitar la pensión de vejez»,  razón por la cual pidió la intervención del juez  de tutela en su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó explicó, que  «en  la resolución  número 0011-21 del 28 de julio de 2021 emitida por este  despacho, están las consideraciones que la suscrita tuvo a  bien adoptar fundamentada en la jurisprudencia constitucional,  decisión que fue recurrida por el accionante quien presentó  recurso de reposición en subsidio apelación»,  la cual se encuentra pendiente de trámite.  

b.)        Romy  Antonio Rentería Murillo, vinculado, dijo que tiene 61 años  y en la actualidad se encuentra vinculado en provisionalidad, como  oficial mayor del Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó;  que la provisión de cargos de empleados de tribunales y  juzgados «constituye  una seria amenaza para mis intereses laborales y prestacionales, dado  que la posible pérdida de mi empleo afectaría mi  derecho constitucional fundamental al mínimo vital»,  máxime si se repara en que ostenta la condición de  «prepensionado»,  por lo que «debe  garantizarse mi derecho a la estabilidad laboral reforzada».  Con todo, dijo que la acción del epígrafe carece del  requisito de la subsidiariedad, y en tal medida, debe negarse el  amparo.  

c.)        El  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial, refirió que con su actuación no ha  quebrantado las garantías del gestor del amparo, comoquiera  que «no  ha tenido injerencia en la decisión objeto de reproche pues la  facultad nominadora radica exclusivamente en la Juez Segunda Civil  Municipal de Quibdó, funcionaria que profirió la  Resolución 0011-21 del 28 de julio de 2021».  

d.)        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, afirmó  que revisada la historia laboral del señor Romy Antonio  Rentería Murillo «se  observa que este cuenta con un total de 1183.14 semanas de cotización  y 60 años de edad»;  por lo demás, reclamó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó  negó  el amparo invocado, tras extrañar el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «los  recursos interpuestos por el precursor no han sido desatados y ello  permite colegir sin manto de duda que no es posible a través  de esta senda constitucional pronunciarse sobre situaciones que deben  ser objeto de discusión en el curso ordinario y ante el órgano  competente. Por tanto, el resguardo implorado no está llamado  a prosperar, en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la  acción tutelar; puesto que el accionante cuenta con los medios  de defensa dispuestos por el legislador para repeler las decisiones  que estima contraria a sus intereses».  

Adicionalmente  señaló, que «la  resolución de la que discrepa el accionante, es un acto  administrativo el cual puede ser atacado a través de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo  idóneo para tal efecto, por ende a la jurisdicción  constitucional le está vedado inmiscuirse en tal esfera, dada  la subsidiariedad de la tutela».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, quien además de insistir en las  primigenias alegaciones, aseveró que «[d]e  conformidad con el agotamiento de la vía gubernativa el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación de  conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 –Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  dicho recurso se interpone y es resuelto por la misma autoridad que  resuelve la solicitud inicial, por lo que su prosperidad frente a las  pretensiones no es factible y la misma ha sido dilatada a tal punto  que al ser interpuesto el día 30 de julio de 2021 y el  desistimiento por parte del sr. Jorge Eliecer Cuesta Guerrero que fue  nombrado y tomó posesión del cargo de oficial mayor o  sustanciador de Juzgado Municipal nominado del Juzgado 01 Civil  Municipal de Quibdó, hasta la fecha el juzgado no ha proferido  pronunciamiento alguno sobre las acciones impetradas, por lo que el  agotamiento requerido como requisito para impetrar la acción  contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, ha sido  evidentemente dilatada por parte del juzgado accionado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente  asunto se advierte, que la censura formulada por el ciudadano Rivas  Ramírez, en lo fundamental, se dirige contra la Resolución  n.º0011-21  del 28 de julio de 2021 proferida por la titular del Juzgado Segundo  Civil Municipal de Quibdó, a través de la cual decidió  «diferir»  su nombramiento en propiedad y del señor Jorge Eliécer  Cuesta Guerrero, hasta tanto el actual servidor del Despacho, Romy  Antonio Rentería Murillo, quien funge como sustanciador  nominado en provisionalidad, «cumpla  los requisitos para solicitar pensión de vejez».  

3.        Sin  embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protección y los informes allegados al presente trámite,  deviene con claridad que la misma es improcedente, si se tienen en  cuenta los siguientes hechos probados:  

3.1.        En  el marco del concurso de méritos para la provisión de  cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de  Servicios del Distrito Judicial de Quibdó, convocado mediante  Acuerdo CSJCHA17-664, el aquí accionante se encuentra en la  segunda plaza del Registro Seccional de elegibles para el cargo  Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Nominado,  conformado mediante Resolución CSHCH21-105 del 21 de mayo de  2021.  

3.2.        Dentro  de la oportunidad conferida, el actor escogió sede optando por  los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Quibdó.  

3.3.        El  19 de julio actual, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió  al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó el Acuerdo  CSJCHA21-57 del 15 de julio de 2021, a través del cual elaboró  lista de elegibles para proveer en propiedad una vacante en el cargo  de sustanciador de Juzgado Municipal nominado la cual estaba  conformada por dos personas, entre ellas, el aquí accionante.  

3.4.        Mediante  Resolución n.º011-21 del 28 de julio de los corrientes,  el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó resolvió  «diferir  el nombramiento en propiedad de los doctores: Jorge Eliecer Cuesta  Guerrero (…)  y  Wagner Rivas Ramírez (…)  en  el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO MUNICIPAL  NOMINADO de este juzgado, hasta tanto el señor ROMY ANTONIO  RENTERÍA MURILLO, quien ostenta el cargo actualmente en  provisionalidad, cumpla los requisitos para solicitar la pensión  de vejez».  

3.5.        Esa  decisión fue recurrida por el aquí accionante en  reposición y subsidiariamente apelación, la cual está  pendiente de trámite.  

4.        Ante  ese panorama, anticipadamente se advierte la  improcedencia de la salvaguarda rogada frente a la citada autoridad  judicial, teniendo en cuenta la premura con la que acudió al  resguardo, comoquiera que contra  la resolución del 28 de julio actual, el aquí  accionante elevó los recursos de reposición y  apelación, que aún no han sido resueltos; entonces,  estando a  la espera de lo que decida el Segundo  Civil Municipal de Quibdó,  es fácil es concluir que inane resultaría emitir ahora  cualquier orden, cuando existe la posibilidad que sea revocada la  decisión en mientes, que es en últimas la aspiración  del quejoso, pues, memórese, que  no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario, en razón a que vedado  tiene abrogarse facultades ajenas,  máxime cuando, se insiste, no se tiene certeza  en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular  sentido.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC6624-2021).  

5.   Adicionalmente, la Sala advierte que el gestor del amparo tiene a su  disposición el medio de control de control de nulidad y  restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dicha  determinación, o en últimas, las contradicciones que  aduce respecto del citado acto administrativo, por lo que no resulta  pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a  aquél.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que «la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y,  de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio,  contra un acto administrativo de carácter particular y  concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo  a la jurisdicción especial, a través de las acciones  pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida  cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de  conjurar eventuales daños»  (reiterada entre otras, en CSJ STC2254-2021).  

6.   Conviene destacar, además, que la protección reclamada  tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo  transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una  presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada  ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla  está prevista la facultad de solicitar medidas cautelares  «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  dentro  de las que se cuenta  la  posibilidad de  suspensión provisional del  acto cuestionado  a  fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando  con lo resuelto,  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la  configuración de un perjuicio irremediable, máxime si  «sólo  tiene [esa]  calidad  (…)  aquél  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (ibídem),  presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.  

En  un caso de contornos parecidos, esta Sala señaló en  punto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, lo  siguiente: «las  querellantes desperdiciaron el medio de nulidad y restablecimiento  del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  consagrado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, para rebatir el  contenido de los actos administrativos reprochados, su motivación  y las supuestas arbitrariedades en las cuales se incurrió en  la etapa anterior a la expropiación judicial.  

Al  respecto, la Sección Quinta en Descongestión del  Consejo de Estado, en torno a los actos demandables en este trámite  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  explicó: “(…) [E]n cuanto los actos  administrativos relacionados con el trámite de expropiación,  que son susceptibles de demandarse ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, el fallo en comento recordó que  son susceptibles de la acción especial contenida en el  artículo 71 de la Ley 388 de 1997, (i) los que declaran los  motivos de utilidad pública o de interés social y (ii)  los que deciden la expropiación. “(…) [L]os actos  de trámite “son instrumentos que permiten desarrollar en  detalle los objetivos y funciones de la administración, de  esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí  sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie  de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación  administrativa”. Por el contrario, los actos definitivos ponen  fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad  de la administración, o tan sólo queda pendiente la  ejecución de lo decidido. “(…) [L]o anterior  cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la  etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta  posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse  que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de  utilidad pública e interés social existe una relación  de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden  expedirse los segundos. “(…) [B]ajo los conceptos que  anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a  generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicios de  los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el  ordenamiento jurídico frente a la decisión de  expropiación por vía administrativa (…).  Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, si las impulsoras  insisten en las supuestas irregularidades cometidas en la actuación  administrativa, sufriendo con la misma un posible agravio  injustificado, pueden demandar la revocatoria directa de los actos  antes reseñados, conforme a lo estatuido en el artículo  93 de la Ley referida, siempre que se cumplan los presupuestos para  el efecto»  (CSJ STC, 15 may. 2020, rad. 2020-00131-01).  

7.        Ahora,  frente a las presuntas irregularidades en que incurrió el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó en el trámite  de la resolución de sus recursos, pues según el dicho  del actor, se acudió a una maniobra dilatoria,  se  advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos  exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados  por la Corte, pues los querellados, particularmente la citada  autoridad judicial no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo  derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la  facultad–deber del fallador de sentenciar extra y ultrapetita  cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la  necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los  bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que  lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el  derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ  STC10926-2021).  

8.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito posible lo aquí resuelto, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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