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STC14368-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14368-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02034-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Fredy Iván Cárdenas Molina contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto nº 2020-00274-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó revocar el auto de 14 de septiembre, que resolvió inadmitir la demanda de restitución de inmueble arrendado.
Expuso que el 3 de septiembre de 2020 presentó escrito introductorio con el propósito de iniciar el juicio atrás aludido en contra de la empresa Comunicación Celular Comcel S.A., la cual fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, y que, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se rechazó de plano por falta de competencia. Narró que interpuso reposición contra dicho veredicto, el cual fue negado el 28 de mayo de 2021. Agregó que solicitó aclaración del auto que rechazo la demanda, el cual a la fecha de radicación de este ruego no había sido resuelto.
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de inmediatez, toda vez que «la providencia cuestionada, fue emitida el 14 de septiembre de 2020 y la acción de tutela fue impetrada el 15 de septiembre actual, es decir, un año después». Añadió que «la solicitud de aclaración del auto que rechazó la demanda de restitución, fue negada el 17 de septiembre de 2021, por tanto, colige el Tribunal, que, ante una eventual vulneración por la demora en la resolución, han surgido circunstancias que llevan a colegir el finiquito de los hechos u omisiones».
4. El promotor impugnó apoyado en que «la acción se propuso precisamente por la mora y la denegación del acceso a la justicia por parte del despacho accionado (…) es precisamente esa mora, esa falta de diligencia, la falta de inmediatez, pero del despacho accionado en tramitar la demanda, la que propicio esta acción de tutela (…) el amparo se solicita, no para que resuelvan un recurso o una petición, no, sino para que, simplemente, se tramite el proceso dentro de un término razonable y no, como en este caso, que pase más de un año sin que se defina la competencia».
CONSIDERACIONES
Bien pronto emerge la necesaria ratificación de lo decidido por el tribunal, en tanto de lo narrado en precedencia es indiscutible que el auxilio constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la petición que el actor realizó referente a la aclaración del auto de 14 de septiembre de 2020. No obstante, en el transcurso de este trámite, el juzgado convocado dio contestación a tal solicitud en proveído de 17 de septiembre de 2021, por lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la iniciación de este resguardo cesaron.
En esa medida, «carecería de objeto» y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el accionante, en razón a que la situación fáctica que originó el socorro está «superada», y el fin que se perseguía ya se cumplió.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:
[…] [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales […].
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018, reiterada en STC7743-2020).
Ahora bien, en el evento en que el promotor también haya pretendido que a través de este remedio se revisara la legalidad o no del proveído con el que se rechazó la demanda, dígase simplemente que tal aspiración no puede prosperar, comoquiera que el juez constitucional, en principio, no es el encargado de examinar si una decisión de ese talante estuvo o no bien adoptada, ya que para ello existe el trámite regulado en el artículo 139 del Código General del Proceso, escenario con el que se resolverá el tópico. De modo que al existir otro mecanismo con el que se solventará la cuestión y que aún no ha finiquitado, es palpable la improcedente del amparo en este asunto, al resultar prematura la tutela.
Así las cosas, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado, comoquiera que se presentó una carencia actual de objeto, pues la mora de la entidad se superó en el transcurso de este trámite, y el juez constitucional no está facultado para interferir en el curso normal de los procesos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE