STC14368 2021

OCTUBRE

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STC14368-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14368-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-02034-01  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 27 de septiembre de 2021, dictado por  la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Fredy Iván  Cárdenas Molina contra el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el asunto nº 2020-00274-00.  

ANTECEDENTES  

1. El libelista  solicitó revocar el auto de 14 de septiembre, que resolvió  inadmitir la demanda de restitución de inmueble arrendado.  

Expuso que el 3 de  septiembre de 2020 presentó escrito introductorio con el  propósito de iniciar el juicio atrás aludido en contra  de la empresa Comunicación Celular Comcel S.A., la cual fue  asignada al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá,  y que, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, se rechazó  de plano por falta de competencia. Narró que interpuso  reposición contra dicho veredicto, el cual fue negado el 28 de  mayo de 2021. Agregó que solicitó aclaración del  auto que rechazo la demanda, el cual a la fecha de radicación  de este ruego no había sido resuelto.  

3.  El Tribunal  declaró  improcedente el amparo solicitado por falta del requisito de  inmediatez, toda vez que  «la providencia cuestionada, fue emitida el 14 de septiembre de  2020 y la acción de tutela fue impetrada el 15 de septiembre  actual, es decir, un año después». Añadió  que «la  solicitud de aclaración del auto que rechazó la demanda  de restitución, fue negada el 17 de septiembre de 2021, por  tanto, colige el Tribunal, que, ante una eventual vulneración  por la demora en la resolución, han surgido circunstancias que  llevan a colegir el finiquito de los hechos u omisiones».  

4. El promotor  impugnó apoyado en que «la  acción se propuso precisamente por la mora y la denegación  del acceso a la justicia por parte del despacho accionado (…)  es precisamente esa mora, esa falta de diligencia, la falta de  inmediatez, pero del despacho accionado en tramitar la demanda, la  que propicio esta acción de tutela (…) el amparo se  solicita, no para que resuelvan un recurso o una petición, no,  sino para que, simplemente, se tramite el proceso dentro de un  término razonable y no, como en este caso, que pase más  de un año sin que se defina la competencia».  

CONSIDERACIONES  

Bien pronto emerge  la necesaria ratificación de lo decidido por el tribunal, en  tanto de lo narrado en precedencia es indiscutible que el auxilio  constitucional se interpuso al no haberse obtenido respuesta de la  petición que el actor realizó referente a la aclaración  del auto de 14 de septiembre de 2020. No obstante, en el transcurso  de este trámite, el juzgado convocado dio contestación  a tal solicitud en proveído de 17 de septiembre de 2021, por  lo que resulta diáfano que los motivos que motivaron la  iniciación de este resguardo cesaron.  

En  esa medida, «carecería  de objeto»  y razón adoptar alguna medida en el sentido anhelado por el  accionante, en razón a que la situación fáctica  que originó el socorro está «superada»,  y el fin que se perseguía ya se cumplió.  

Sobre  la figura anotada, esta Sala ha establecido, lo siguiente:  

[…]  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)»  (STC9564-2018,  reiterada en STC7743-2020).  

Ahora bien, en el  evento en que el promotor también haya pretendido que a través  de este remedio se revisara la legalidad o no del proveído con  el que se rechazó la demanda, dígase simplemente que  tal aspiración no puede prosperar, comoquiera que el juez  constitucional, en principio, no es el encargado de examinar si una  decisión de ese talante estuvo o no bien adoptada, ya que para  ello existe el trámite regulado en el artículo 139 del  Código General del Proceso, escenario con el que se resolverá  el tópico. De modo que al existir otro mecanismo con el que se  solventará la cuestión y que aún no ha  finiquitado, es palpable la improcedente del amparo en este asunto,  al resultar prematura la tutela.  

Así las  cosas, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser  ratificado, comoquiera que se presentó una carencia actual de  objeto, pues la mora de la entidad se superó en el transcurso  de este trámite, y el juez constitucional no está  facultado para interferir en el curso normal de los procesos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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