STC14367 2021

OCTUBRE

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STC14367-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14367-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03780-00  

(Aprobado en  sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que Peterson  Lopera Cardona le interpuso a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y a los intervinientes en  el asunto n° 6640060000064201300190.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que seje sin efecto la sentencia SP1762 de  12 de mayo de 2021, mediante la cual la Corporación denunciada  confirmó la del Tribunal de Pereira, que lo condenó por  los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en  consecuencia, se ordene a la querellada que, “profiera  una nueva sentencia en la que se garanticen [sus]  derechos fundamentales, y se atiendan las consideraciones que al  respecto se realice en la parte motiva del fallo de tutela”.  

A la protesta  sirven de sustento los hechos que a continuación se  compendian.  

La Fiscalía  27 Seccional le imputó al accionante y a Luis Hernán  Jaramillo Osorio los delitos de fraude procesal, falsedad en  documento privado y estafa. Todo, porque fueron señalados de  falsificar la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez  Zuleta, con el fin de obtener el traspaso del micro bus marca Nissan  Non Plus Ultra de placas WMB-039, el actor, actuando como dueño  y vendedor de la totalidad del automotor, a pesar de que Martínez  Zuleta era propietario del 50%, y Jaramillo Osorio, en su condición  de beneficiario del negocio.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito La Virginia los absolvió al no  encontrar evidencias suficientes para incriminarlos. Por apelación  del ente acusador, el Tribunal de Pereira los condenó, en  segunda instancia, por los punibles de fraude procesal y falsedad en  documento privado, pero los liberó frente al de estafa.  

La Sala de  Casación Penal de esta Corporación al resolver la  impugnación especial que los acusados formularon, ratificó  esa determinación, argumentando, en síntesis que, si  bien la prueba pericial demostró que los imputados no fueron  los autores materiales de la falsificación de la firma y  huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los  documentos utilizados para el traspaso del vehículo, los  indicios de interés personal, mala justificación,  mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos  posteriores al punible, permitían inferir su “coautoría  funcional impropia en los delitos de fraude y falsedad en documento  privado”,  por ser plurales, concordantes y convergentes.  

En criterio del  gestor, la Sala homóloga penal incurrió en defecto  fáctico y ausencia de motivación. Lo primero, porque,  contrario a lo argüido en la sentencia, los hechos probados en  el proceso no permitían construir los indicios con estribo en  los cuales fue condenado. Y lo segundo, debido a que la Corte no se  pronunció sobre todos los reparos enfilados contra el  veredicto de segunda instancia.  

Para sustentar el  error fáctico, destacó que la querellada infirió  que tenía interés  en la comisión del ilícito  porque la venta del automotor la hizo como si fuera su único  titular, cuando i)  del respectivo contrato de compraventa, la factura No. 09940 de 15 de  septiembre de 2006, de la certificación expedida por la Flota  de Occidente de 1° de diciembre de 2015, a donde estaba afiliado  el rodante, y de su testimonio, se infería que solo vendió  la parte de la que era propietario, y no la que le correspondía  a Gustavo de Jesús Martínez Zuleta; ii)  no  hay certeza de quien realizó la falsificación de la  firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta en  los documentos presentados para el traspaso del vehículo, sin  que pudiera atribuírsele a él, pues además de  que así lo apuntaba la prueba grafológica, no fue quien  realizó el trámite, solo firmó la documentación  que a él le correspondía para transferirle a Luis  Hernán Jaramillo Osorio el porcentaje que le pertenecía,  y de acuerdo con la declaración de Néstor Daniel  Montoya, quien se encargó del procedimiento del traspaso en el  municipio de La Virginia, en los documentos solo observó la  firma de un vendedor y un comprador; y iii)  no  hay evidencia alguna que permita establecer que él tenía  interés en que se materializaran los delitos, como tampoco que  entre los condenados hubo un acuerdo destinado a cometer los ilícitos  que se le atribuyen.  

Precisó,  igualmente, que se concluyó que no  explicó satisfactoriamente  por qué se presentó como único propietario de la  buseta, así como las razones por las cuales, a pesar de  haberse celebrado la venta en marzo 15 de 2008, el traspaso solo se  realizó luego de la muerte de Gustavo Martínez Zuleta,  dejando de lado que  i)  en ningún momento manifestó haber vendido la totalidad  del vehículo, ii)  el testimonio que rindió guarda armonía con los demás  medios de convicción recaudados, y iii)  el traspaso se concretó en esa fecha debido a que hasta ese  momento se sufragó el crédito prendario que lo  afectaba.  

También se  dijo que las declaraciones de él y Jaramillo Osorio sobre el  origen de la negociación y las gestiones del traspaso eran  contradictorias,  a pesar de que las discrepancias quedaban resueltas con el testimonio  de Lina María Idárraga Tabares y las certificaciones  expedidas por la empresa Tabares Tovar Sucesores Asesores de  Tránsito, ante quien se realizó el traspaso, en tanto  esos medios de convicción revelaban que acudieron de forma  independiente a realizar los trámites respectivos.  

Comentó en  cuanto al indicio  de “oportunidad”,  que  tampoco  está debidamente estructurado, pues se justificó  argumentando que i)  “los  procesados suscribieron unos documentos de autorización o  poderes de terceros a efectos de tratar de deslindarse de cualquier  responsabilidad por las conductas investigadas que redundaban en su  único beneficio”,  ii)  “fue  voluntad de los investigados hacer esa transferencia luego de  transcurridos 6 meses desde la muerte del señor Martínez  Zuleta”,  y iii)  “Luis  Hernán Jaramillo se enteró en 2010 que Martínez  Zuleta también era propietario del vehículo, esto es,  dos años después de haber adquirido el vehículo  durante los cuales no solo habían sido saneada las deudas,  sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA Rueda E.U.”,  dejando de lado i)  la costumbre en materia de traspaso de vehículos, ii)  que su responsabilidad penal no podía atribuirse con base en  hechos concernientes al otro acusado, y que iii)  la última deducción carecía de asidero, dado que  se fundamentó en una indebida valoración de “la  certificación expedida por el gerente de Flota Occidental el 1  de diciembre de 2015, y de la declaración rendida por el señor  Jaramillo Osorio, así como de inobservar las reglas de la  experiencia y la lógica”.  

Del indicio  relativo a la “realización  de actos posteriores a la falsificación de la firma y huella  del señor Gustavo de Jesús Martínez Zuleta”,  puntualizó que se edificó en que él, con  posterioridad al traspaso, realizó la cesión de la  afiliación del automotor a Flota Occidental, con estribo en la  “certificación  de fecha 13 de septiembre de 2012 de la cesión del contrato de  vinculación del vehículo de placas WMB 039, suscrita  por Hernán como comprador y los señores Peterson y  Gustavo como vendedores”  y la “certificación  de aceptación de la cesión de fecha 13 de septiembre de  2012”,  suscrita por el gerente de la empresa Flota Occidental, no obstante  que, claramente, esas piezas revelaban que solo cedió su 50%,  quedando pendiente la cesión del otro 50%, a nombre de Gustavo  Zuleta.  

Respecto de la  ausencia de motivación alegada, esbozó que la accionada  no dio cuenta de las siguientes inconformidades planteadas en la  impugnación especial: i)  los reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados  por el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4  “de oportunidad de los señores Peterson Lopera Cardona y  Luis Hernán Jaramillo Osorio; ii)  ausencia de indicios graves y falta de convergencia y concordancia,  iii)  dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por  el investigador de la Fiscalía General de la Nación el  día 19 de febrero de 2013, del expediente del vehículo  de placas WMB-039 en la Oficina de Tránsito del Municipio La  Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza  el traspaso del vehículo el día 28 de septiembre de  2019,  y  iv)  violación  al principio de congruencia interna de la sentencia.  

2.-  La Sala de Casación Penal denunciada solicitó negar el  amparo solicitado, comoquiera que el actor pretende a través  de esta herramienta reabrir el debate suscitado en las instancias,  además, de que al revisarse la condena que le impuso el  Tribunal de Pereira se garantizaron sus derechos fundamentales.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, vinculado a la acción,  señaló que no ha vulnerado las garantías del  censor.  

No hubo más  pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión  fue elaborado.  

CONSIDERACIONES  

1.- El  amparo implorado no  puede abrirse paso, comoquiera que lo dilucidado por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es  irrazonable o descabellado, al margen de que se comparta o no, como  pasa a exponerse.  

1.1.-  La intromisión constitucional, tratándose de  providencias judiciales, está reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  “se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”  (CSJ  STC4330-2021), y en el evento de que lo confutado sea el análisis  probatorio del juzgador,  

(…) sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’»  (CSJ  STC7213-2020).  

En  el caso, esas hipótesis no se configuran, pues si la  Magistratura demandada estimó que el actor debía  responder penalmente por los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento privado, fue porque concluyó, a partir de un  análisis crítico y ponderado de las probanzas  recaudadas en el proceso, que convino con Luis Hernán  Jaramillo Osorio el traspaso a favor de este del vehículo de  placas WMB-039, mediante la falsificación de la firma y huella  de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta en el formato único  del Ministerio de Transporte, quien era el otro propietario del  automotor.  

Así,  luego de señalar la viabilidad de establecer la  responsabilidad penal mediante pruebas indirectas, como la  indiciaria, y los requisitos que deben cumplirse para el efecto,  destacando, entre otros, el de confrontar las inferencias con los  medios de convicción practicados y considerar todas las  hipótesis que puedan descartarlas o confirmarlas, explicó  las circunstancias que respaldaban la tesis según la cual, a  pesar de que él ni el otro acusado fueron los autores  materiales de la falsificación, existían hechos  indicativos de que fraguaron un acuerdo destinado a obtener  fraudulentamente la transferencia del dominio del citado automotor,  esto es, que i)  eran  los únicos interesados en que esa operación se  concretara (indicio del móvil del interés personal),  ii)  no justificaron en debida forma los hechos que rodearon el traspaso  (indicio de mala justificación), iii)  las  declaraciones que suministraron respecto del motivo por el cual se  hizo el negocio de la compraventa del automotor y de cómo se  llevó a cabo la gestión para el traspaso no eran  coherentes (indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al  delito), iv)  las condiciones de tiempo en que concretaron la transferencia del  rodante (indicio de oportunidad), y v)  que  con posterioridad al traspaso materializaron la conducta a través  de la afiliación de la buseta a la “Flota  Occidental”  (indicio de actos posteriores al hecho punible).  

Nótese  que luego de describir que:  

A partir de la prueba  documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado  que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez  Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la  empresa “Flota Occidental”. Así lo demuestra la  factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de  200612, las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota  Occidental”13 y la certificación sobre la tradición  del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de  La Virginia el 4 de mayo de 201214.  

Así como,  que  

(…) con posterioridad  al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de  2012 (obra certificado civil de defunción), sus familiares  constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó  a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN  JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y  Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al  dictamen pericial de la Fiscalía, fue suplantado mediante la  utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración  no le correspondía, y la estampación de su firma y  huella en el formato único del Ministerio de Transporte.  Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por  probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas en  el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino  por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del  certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”,  que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del  automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO  OSORIO.  

Refirió  respecto del indicio  del móvil del interés personal,  que  

(…) fue inferido a  partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA  vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO  OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron  falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA  suscribió la autorización para la gestión y en  dicho documento afirmó que la información allí  contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no  existía persona distinta a los acusados con interés en  llevar a cabo el traspaso del vehículo.  

Luego, explicó  que la intención del actor de vender el vehículo en su  totalidad, se infería, en efecto, del clausulado del contrato,  destacando que:  

Para el Ad quem es claro que  LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del  automotor cuando firmó el contrato de compraventa con  JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de  las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008,  sobre las que no precisó realizar interpretación  alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así  se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y  tercera, en  donde se contempló la esencia del negocio:  

“PRIMERA: El señor  PETERSON LOPERA CARDONA es el propietario actual del vehículo  automotor buseta marca NISSAN NON PLUS ULTRA, modelo 2007. Afiliado a  la empresa FLOTA OCCIDENTAL, con el número 179, con el número  de placas WMB 039, color crema azul rojo, número de motor  BD30-118638. Y, este vehículo automotor se encuentra  registrado y matriculado en el municipio de La Virginia del  departamento de Risaralda para efectos del pago de los impuestos de  rodamiento. SEGUNDA: El señor Lopera Cardona manifiesta que  procede a través de este documento a trasferir el derecho de  propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada  buseta y reseñada con anterioridad en la cláusula  anterior en favor del señor LUIS HERNÁN JARAMILLO  OSORIO, comprador. TERCERO. Este contrato de compraventa es por la  suma de SETENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo que pagará el  señor Jaramillo Osorio en favor del señor Peterson  Lopera Cardona”.  

Seguidamente,  analizó los reparos que su defensor enfiló respecto de  la apreciación de ese medio suasorio, así:  

No hay lugar, entonces, a  las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el  Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su  defendido sólo vendió el 50% que le correspondía  del automotor. Menos aún, cuando en la cláusula quinta,  se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al  automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez  Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que  dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo  manifestó el defensor de LOPERA CARDONA. El texto de dicha  cláusula también es claro y no se presta a ninguna  interpretación.  

Así quedó  escrita:  

QUINTA: Manifiesta el señor  Lopera Cardona que el vehículo automotor (buseta) lo adquirió  por conducto de un contrato de compraventa celebrado con la empresa  NON PLUS ULTRA con sede y domicilio principal en la ciudad de Bogotá,  acto de compraventa que se realizó a través de la  factura cambiaria de compraventa No 09940 de fecha 15 de septiembre  de 2006, quien fuere su anterior titular de derecho de propiedad de  la precitada buseta ya reseñada”  

Después  confrontó la inferencia en torno que el quejoso se presentó  como único propietario, a pesar de no serlo, con las demás  probanzas, en los siguientes términos:  

El que LOPERA CARDONA se  presentara como único propietario, observa la Sala, está  acorde además con las manifestaciones realizadas él  durante el juicio  ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los  vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez  Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una  vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra)  éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían  como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al  alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del  préstamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales  tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo.  Así lo demostró, en primer lugar, al aportar los  recibos de caja expedidos por AUTOPARTES DIESEL RISARALDA, empresa  filial de NON PLUS ULTRA por 20 millones de pesos, controvirtiendo de  esta manera lo manifestado por Gloria Franco Barco, esposa de  Martínez Zuleta, quien dijo haber observado cuando éste  le entregó a LOPERA CARDONA los 10 millones que le  correspondían como cuota inicial en efectivo, como también  lo afirmado por su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco, al  señalar que adicionalmente a los 10 millones, su padre también  aportó el cupo otorgado por la empresa “Flota  Occidental”, cuyo valor tasó en 25 millones de pesos.  

En segundo lugar, al indicar  que a partir del 2007 el negoció de transporte decayó,  razón por la que para 2008 había acumulado 9 cuotas  atrasadas, motivando un requerimiento jurídico que lo llevó  a vender los automotores, incluido en el que aparecía como  copropietario Martínez Zuleta, conforme la decisión que  tomó, según dijo, luego de consultar con éste.  Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aportó copias del  producido del automotor durante esos años y del requerimiento  jurídico realizado por la firma ASOJURIDICA. (…).  

De otra parte, la prueba  pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa reseñada,  por su parte, estableció claramente la materialidad del  ilícito de falsedad en documento privado, al concluir que la  firma y huella estampadas en el formato único del Ministerio  de Transporte que se usó para el traspaso no correspondían  con las de Martínez Zuleta. Dicha conclusión no se ve  aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la  constatación de que ni éste ni JARAMILLO OSORIO fueron  sus autores materiales.  

De igual manera, el hecho de  que LOPERA CARDONA haya suscrito un formato preimpreso para autorizar  la gestión ante la Secretaría de Tránsito de La  Virginia no es excusa para dudar, como lo resaltó el Ad quem,  sobre la afirmación que allí aparece relativa a que  LOPERA CARDONA era el propietario del automotor, como tampoco para  restar valor a que se haya escrito que bajo la gravedad de juramento  éste declarara que “la información contenida en  los documentos que anexo a la solicitud del trámite es veraz y  auténtica y me hago responsable ante la autoridad competente  de cualquier irregularidad que los mismos puedan contener”.  Menos, lo es, si se tiene en cuenta que él, al ser propietario  de múltiples vehículos utilizados en el negocio de  transporte, tenía experiencia en la realización de  estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en  los formatos información que no corresponda con la realidad.  

No es cierto, finalmente,  que en la elaboración de este indicio el Ad quem haya  convertido una conclusión en un hecho indicador. En efecto, el  hecho indicador relativo a que no había personas distintas a  los acusados interesados en realizar la gestión deviene, en  primer lugar, del trámite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO  y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como  vendedor del vehículo. En segundo lugar, de haberse descartado  que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Martínez  Zuleta, hubiere tenido interés en que se materializaran los  delitos o, como lo insinuó el defensor de JARAMILLO OSORIO,  haya sido el posible autor de la suplantación, al afirmar que  trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La Virginia y tenía  acceso a la documentación de la carpeta del automotor e,  igualmente, que la documentación fue manipulada después  de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como  lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.  

Lo cierto es que, si bien  Martínez Franco afirmó laborar en la Secretaría  de Tránsito de Pereira y haber obtenido copia de la  documentación de manera irregular en la Secretaría de  Tránsito de La Virginia, el interés que tenía  era establecer qué bienes constituía la masa  hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía  estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues,  según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo  vendido. Además, como lo corroboró el investigador de  la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó  desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor,  los documentos que allí reposaban eran los originales, entre  los que destacó el formulario único que fue entregado a  la Fiscalía para el cotejo correspondiente.  

Y a continuación,  remató enseñando que:  

Los anteriores hechos  indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la  experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona  vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar  el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten  inferir el indicio del móvil del interés personal que  asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA.  

Sobre  el indicio  de mala justificación,  esbozó que, en efecto, ninguno de los acusados pudo  suministrar una versión coherente sobre las circunstancias en  las que se produjo el traspaso, así:  

(…) de acuerdo con el  Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo  explicar el motivo por el cual se aparece como único  propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo  lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la  profesión de abogado, por qué no le exigió  documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición.  Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO  OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no  le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años  2008 y 2012  

LOPERA CARDONA, en efecto,  cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó  como único propietario, eludió dar una respuesta  concreta y se limitó a señalar que el negocio debió  hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo  dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la  existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO  afirmó que no exigió ningún documento como  prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo  de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de  confiado”.  

De otra parte, si bien el  motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de  compraventa o durante los años siguientes, según el  apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo  antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar  el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no  existe prohibición de venta del automotor ni de cesión  del contrato de prenda. Además, el argumento del profesional  del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el  contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede  vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para  realizar la tradición, como lo establece el artículo  1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Los  bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor,  pero sólo se verificará la tradición de ellos al  comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en  su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho  en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.”  

En torno al  indicio  de mentira y de manifestaciones posteriores al delito,  resaltó las contradicciones de las atestaciones del gestor y  las de Jaramillo Osorio respecto del motivo por el cual se hizo el  negocio de compraventa del automotor y de cómo se llevó  a cabo la gestión para el traspaso, y por qué no las  disipaba el testimonio de Lina María Idárraga Tabares,  representante legal de “Tabares  Tovar Sucesores”;  dijo  

(…) emerge, según  lo señaló el Ad aquem, de las contradicciones  presentadas en las declaraciones de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA  respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compraventa del  automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión  para el traspaso.  

Sobre el motivo, LOPERA  CARDONA inicialmente aseveró que no tenía como cubrir  las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones  quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía  nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicación de  JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio  recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”,  del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy  Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó  el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado  Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que  le había realizado JARAMILLO OSORIO.  

En cuanto a la gestión  del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avisó  sobre el trámite, por lo que fue hasta “Tabares Tovar  Sucesores” para firmar los documentos, diligencia que hizo  solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló que los  dos habían asistido al mismo tiempo, después de ser  citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la  gestión fue iniciada por LOPERA CARDONA.  

Si bien la primera de las  contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no  observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado  de manera genérica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin  precisar a qué pruebas se refiere. La segunda, por su parte,  emerge de los testimonios de los acusados, lo vertido por Lina María  Idárraga Tabares, representante legal de “Tabares Tovar  Sucesores” y las certificaciones por ella firmadas.  

Idarraga Tabares, manifestó  conocer a LOPERA CARDONA y a JAMILLO OSORIO como clientes de la  empresa “Tabares Tovar Sucesores” que ella dirige,  propiedad de su familia desde hace 45 años. Agregó que  a LOPERA CARDONA lo conoce desde el colegio y él y su familia,  siempre han realizado los trámites de tránsito con su  empresa. Aunque aseveró que “Tabares Tovar Sucesores”,  fue la encargada de realizar las gestiones para el traspaso de  microbús de placas WMB 039, dadas las contradicciones en que  incurre en su declaración, no es posible establecer quién  tuvo la iniciativa para iniciar la gestión.  

En efecto, inicialmente, al  igual que lo había señalado en la certificación  que expidió el 18 de febrero de 2016 a solicitud de JARAMILLO  OSORIO, indicó que “ellos realizaron un trámite  de traspaso en septiembre del año 2012”, refiriéndose  a LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO. Posteriormente, cuando el  defensor de LOPERA CARDONA le pone de presente la certificación  expedida por ella a solicitud de éste el 1 de diciembre de  2015, manifestó que la gestión fue iniciada por  JARAMILLO OSORIO, quien además fue el que pagó los  costos y después recogió la nueva tarjeta de propiedad.  

Sin embargo, un rato después  manifestó “yo recuerdo que ambos fueron a solicitar la  liquidación, normalmente los clientes hacen eso, queremos  hacer este trámite, queremos nos diga cuánto cuesta”.  Luego, cuando fue interrogada por el Fiscal nuevamente sobre el  significado de expresión “liquidación” en  la certificación expedida por petición de LOPERA  CARDONA, de nuevo indicó: “ese día Don Hernán  se acerca a la oficina y me dice que necesita hacer un traspaso de un  vehículo, estas son las placas, está matriculado en La  Virginia, quiero saber cuánto cuesta el traspaso y el  levantamiento de la prenda”.  

Y, al ser interrogada, sobre  el momento en que firmaron la autorización y el formato de  traspaso, manifestó: “yo creo que fueron independientes,  uno en una fecha y el otro en otra fecha, los documentos se empezaron  a recoger, Peterson fue y firmó como vendedor, don Hernán  fue y firmó como comprador, cuando ya estuvieron recogidos  todos los documentos se enviaron a La Virginia. Seguidamente indicó,  que ella no estuvo presente cuando JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA  firmaron, ni está segura cuál de los tres empleados que  tiene fue el que los atendió. Afirmó no recordar  tampoco quién llevó la documentación que se  requería para la gestión –que normalmente,  señaló, son las improntas, el contrato de compraventa,  las copias de las cédulas y el formato de autorización—,  pero cree que fue JARAMILLO OSORIO.  

Con posterioridad,  dilucidó por qué el hecho de que hubiesen efectuado el  traspaso después de seis meses de la muerte de Gustavo Zuleta,  unido a otras circunstancias, como la delegación del traspaso  a terceros, y las asociadas a la administración del rodante,  indicaban que fraguaron el traspaso del bien fraudulentamente:  

(…) conforme lo  consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los  acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento  mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después  de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. Esta conclusión  es reforzada por el Ad quem, señalando que, para eludir la  responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión  a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron  unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma  ni la huella de Martínez Zuleta. Como se analizó  anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA  CARDONA relativas a que éste sólo estaba transfiriendo  el 50%, por lo que no requería la firma de Martínez  Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso sólo se  podía llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas,  no son válidas.  

Para la Corte es claro que,  si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta  era también propietario del micro bus cuando firmó el  contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo  señaló como la persona que le ayudaría en la  administración del vehículo, sí se enteró  después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse  interrumpido la consignación del producido de la buseta que  recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”,  lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según  certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1°  de diciembre de 2015. La certificación indica: “Que el  Señor PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS  MARTÍNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y  10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al  27 de septiembre de 2012 como propietarios del vehículo  interno 179 de placas WMB019, del cual se realizó  transferencia electrónica del producido a la cuenta corriente  del Banco de Bogotá número 465172633 hasta el 5 de mayo  de 2010 a nombre de GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ”.  

Este hecho, además,  ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la  crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener cómo  cancelar las cuotas atrasadas, decidió vender todos los  vehículos, entre estos el micro bus de placas WMB-019  adquirido con Martínez Zuleta, quien, según dijo,  estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta  continuó laborando como administrador del micro bus durante  algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el  automotor rentaba, dinero que consignaba “Flota Occidental”  en su cuenta personal. De esta situación, sin embargo, se  enteró JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos años  después de haber adquirido el vehículo durante los  cuales no sólo había saneado las deudas, sino que  continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U.  

Tal situación si  explica por qué no se había realizado el traspaso del  automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gestión  hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., según  argumentó el defensor de LOPERA CARDONA. Hábilmente, a  pesar de que Martínez Zuleta no había aportado dinero  para la compra del vehículo, LOPERA CARDONA logró no  sólo que siguiera administrándolo, sino que, además,  continuara recibiendo el dinero resultante de su operación.  Por ello, Martínez Zuleta tampoco tenía interés  en que se supiera que él también era dueño del  automotor.  

Debido a este interés,  como lo manifestó JARAMILLO OSORIO en su declaración,  LOPERA CARDONA al presentarle a Martínez Zuleta, le dijo que  él era el nuevo dueño del automotor y, a su vez,  Martínez Zuleta le indicó, unos meses después,  al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento  al nuevo propietario de la buseta”. Igualmente, esto explica  por qué Martínez Zuleta no se quejó cuando le  suspendieron la consignación en el año 2010, como  tampoco informó a su familia haber vendido el automotor.  

Cuando Martínez  Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA  CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para  evitar posibles complicaciones con su familia. Y, al tener claro el  primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del  vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y  algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO  OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era  propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo  pues no había aportado suma alguna para la cuota inicial, ni  las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento,  situación que debían remediar.  

En tales términos, no  tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO  OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible  pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites  de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no  creyó que cometía algún delito, sino que  realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del  vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el  que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA  E.U.  

Lo que sí resulta  válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad  quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad,  decidieron realizar los trámites a través de terceros,  quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según  JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez  Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de  éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos.  

(…) finalmente, de  haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de  la afiliación del automotor a “Flota Occidental”,  hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre  de 2012, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de  LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la  firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta  de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día  por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa:  “Que el vehículo cuyas características detallamos  más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN  JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No 17.027.544  es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”.  

Concluyendo así,  que:  

De acuerdo con el análisis  exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo  apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada  durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la  certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad  de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA  CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en  documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria  plural, concordante y convergente. De igual manera, el Ad quem acertó  al considerarlos como coautores bajo la figura de coautoría  funcional impropia pues, como se demostró, no sólo hubo  un acuerdo entre ellos para la realización de los hechos  punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho.  

Como  puede verse, las inferencias de la Sala Penal de esta Colegiatura  están soportadas en un análisis juicioso de las  probanzas practicadas en la causa objetada, las cuales, aunque no se  compartan, deben ser respetadas. Y  no porque el gestor estime que otra debió ser la valoración  de los medios suasorios, el ruego puede salir avante, mucho menos  puede pretender que esta Sala reexamine la hermenéutica de su  homóloga, como si fuera una nueva instancia, pues esta  herramienta no ha sido concebida para ese propósito.  

Por eso, esta Sala  ha insistido en que,  

«El Juez de tutela, a  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite  y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida  como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar  a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible  auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas,  dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es  decir al juez del proceso. De allí que toda consideración  en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en  la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una  competencia limitada y también residual. Tanto, que en  concepto configuración de una de las apellidadas vías  de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como  reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»  (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También se ha  precisado que:  

«(…) el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01,  reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01)  (CSJ  STC13184-2021).  

1.2.- Ahora, no es  cierto que la Corporación querellada hubiese omitido  pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la impugnación  especial, pues, como consta en la sentencia atacada, lo hizo al  tiempo que confrontó las inferencias del Tribunal de Pereira  con los medios suasorios practicados.  

Obsérvese  que frente a “los  reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados por  el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4 “de  oportunidad de los señores Peterson Lopera Cardona y Luis  Hernán Jaramillo Osorio”,  explicó, suficientemente, por qué el que se hubiese  comprobado un tercero fue quien falsificó la firma y huella  Gustavo Zuleta, no descartaba su responsabilidad como coautores  impropios.  

Lo mismo acontece  respecto al alegato referido a la “ausencia  de indicios graves y falta de convergencia y concordancia”,  dado que a lo largo de la sentencia motivó por qué las  circunstancias mencionadas permitían edificar la condena que  se le impuso.  

Respecto de las  “dudas  sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el  investigador de la Fiscalía General de la Nación el día  19 de febrero de 2013, del expediente del vehículo de placas  WMB-039 en la Oficina de Tránsito del Municipio La Virginia y  los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso  del vehículo el día 28 de septiembre de 2019”,  acotó específicamente, al analizar el primero de los  indicios:  

Además, como lo  corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo  Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los  documentos en la carpeta del automotor, los documentos que allí  reposaban eran los originales, entre los que destacó el  formulario único que fue entregado a la Fiscalía para  el cotejo correspondiente.  

Finalmente, aunque  en la providencia combatida no se advierte un acápite alusivo  a la “violación  al principio de congruencia interna de la sentencia” que,  aduce el censor, invocó en la impugnación especial,  cualquier omisión frente al particular es intrascendente,  pues, como se vio, la Sala homóloga penal brindó  razones suficientes para respaldar la pena objetada. Cosa distinta es  que el promotor no esté de acuerdo con ellos, lo que, se  insiste, no habilita la injerencia supralegal.  

4.- Así  las cosas, y comoquiera que la sentencia SP1762-2021  no es caprichosa o arbitraria, se  desestimará la ayuda implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Peterson  Lopera Cardona.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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