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STC14367-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14367-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03780-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Peterson Lopera Cardona le interpuso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a los intervinientes en el asunto n° 6640060000064201300190.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que seje sin efecto la sentencia SP1762 de 12 de mayo de 2021, mediante la cual la Corporación denunciada confirmó la del Tribunal de Pereira, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, en consecuencia, se ordene a la querellada que, “profiera una nueva sentencia en la que se garanticen [sus] derechos fundamentales, y se atiendan las consideraciones que al respecto se realice en la parte motiva del fallo de tutela”.
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
La Fiscalía 27 Seccional le imputó al accionante y a Luis Hernán Jaramillo Osorio los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa. Todo, porque fueron señalados de falsificar la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, con el fin de obtener el traspaso del micro bus marca Nissan Non Plus Ultra de placas WMB-039, el actor, actuando como dueño y vendedor de la totalidad del automotor, a pesar de que Martínez Zuleta era propietario del 50%, y Jaramillo Osorio, en su condición de beneficiario del negocio.
El Juzgado Promiscuo del Circuito La Virginia los absolvió al no encontrar evidencias suficientes para incriminarlos. Por apelación del ente acusador, el Tribunal de Pereira los condenó, en segunda instancia, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, pero los liberó frente al de estafa.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver la impugnación especial que los acusados formularon, ratificó esa determinación, argumentando, en síntesis que, si bien la prueba pericial demostró que los imputados no fueron los autores materiales de la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, en los documentos utilizados para el traspaso del vehículo, los indicios de interés personal, mala justificación, mentira y manifestaciones posteriores al delito, oportunidad y actos posteriores al punible, permitían inferir su “coautoría funcional impropia en los delitos de fraude y falsedad en documento privado”, por ser plurales, concordantes y convergentes.
En criterio del gestor, la Sala homóloga penal incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación. Lo primero, porque, contrario a lo argüido en la sentencia, los hechos probados en el proceso no permitían construir los indicios con estribo en los cuales fue condenado. Y lo segundo, debido a que la Corte no se pronunció sobre todos los reparos enfilados contra el veredicto de segunda instancia.
Para sustentar el error fáctico, destacó que la querellada infirió que tenía interés en la comisión del ilícito porque la venta del automotor la hizo como si fuera su único titular, cuando i) del respectivo contrato de compraventa, la factura No. 09940 de 15 de septiembre de 2006, de la certificación expedida por la Flota de Occidente de 1° de diciembre de 2015, a donde estaba afiliado el rodante, y de su testimonio, se infería que solo vendió la parte de la que era propietario, y no la que le correspondía a Gustavo de Jesús Martínez Zuleta; ii) no hay certeza de quien realizó la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta en los documentos presentados para el traspaso del vehículo, sin que pudiera atribuírsele a él, pues además de que así lo apuntaba la prueba grafológica, no fue quien realizó el trámite, solo firmó la documentación que a él le correspondía para transferirle a Luis Hernán Jaramillo Osorio el porcentaje que le pertenecía, y de acuerdo con la declaración de Néstor Daniel Montoya, quien se encargó del procedimiento del traspaso en el municipio de La Virginia, en los documentos solo observó la firma de un vendedor y un comprador; y iii) no hay evidencia alguna que permita establecer que él tenía interés en que se materializaran los delitos, como tampoco que entre los condenados hubo un acuerdo destinado a cometer los ilícitos que se le atribuyen.
Precisó, igualmente, que se concluyó que no explicó satisfactoriamente por qué se presentó como único propietario de la buseta, así como las razones por las cuales, a pesar de haberse celebrado la venta en marzo 15 de 2008, el traspaso solo se realizó luego de la muerte de Gustavo Martínez Zuleta, dejando de lado que i) en ningún momento manifestó haber vendido la totalidad del vehículo, ii) el testimonio que rindió guarda armonía con los demás medios de convicción recaudados, y iii) el traspaso se concretó en esa fecha debido a que hasta ese momento se sufragó el crédito prendario que lo afectaba.
También se dijo que las declaraciones de él y Jaramillo Osorio sobre el origen de la negociación y las gestiones del traspaso eran contradictorias, a pesar de que las discrepancias quedaban resueltas con el testimonio de Lina María Idárraga Tabares y las certificaciones expedidas por la empresa Tabares Tovar Sucesores Asesores de Tránsito, ante quien se realizó el traspaso, en tanto esos medios de convicción revelaban que acudieron de forma independiente a realizar los trámites respectivos.
Comentó en cuanto al indicio de “oportunidad”, que tampoco está debidamente estructurado, pues se justificó argumentando que i) “los procesados suscribieron unos documentos de autorización o poderes de terceros a efectos de tratar de deslindarse de cualquier responsabilidad por las conductas investigadas que redundaban en su único beneficio”, ii) “fue voluntad de los investigados hacer esa transferencia luego de transcurridos 6 meses desde la muerte del señor Martínez Zuleta”, y iii) “Luis Hernán Jaramillo se enteró en 2010 que Martínez Zuleta también era propietario del vehículo, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no solo habían sido saneada las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA Rueda E.U.”, dejando de lado i) la costumbre en materia de traspaso de vehículos, ii) que su responsabilidad penal no podía atribuirse con base en hechos concernientes al otro acusado, y que iii) la última deducción carecía de asidero, dado que se fundamentó en una indebida valoración de “la certificación expedida por el gerente de Flota Occidental el 1 de diciembre de 2015, y de la declaración rendida por el señor Jaramillo Osorio, así como de inobservar las reglas de la experiencia y la lógica”.
Del indicio relativo a la “realización de actos posteriores a la falsificación de la firma y huella del señor Gustavo de Jesús Martínez Zuleta”, puntualizó que se edificó en que él, con posterioridad al traspaso, realizó la cesión de la afiliación del automotor a Flota Occidental, con estribo en la “certificación de fecha 13 de septiembre de 2012 de la cesión del contrato de vinculación del vehículo de placas WMB 039, suscrita por Hernán como comprador y los señores Peterson y Gustavo como vendedores” y la “certificación de aceptación de la cesión de fecha 13 de septiembre de 2012”, suscrita por el gerente de la empresa Flota Occidental, no obstante que, claramente, esas piezas revelaban que solo cedió su 50%, quedando pendiente la cesión del otro 50%, a nombre de Gustavo Zuleta.
Respecto de la ausencia de motivación alegada, esbozó que la accionada no dio cuenta de las siguientes inconformidades planteadas en la impugnación especial: i) los reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados por el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4 “de oportunidad de los señores Peterson Lopera Cardona y Luis Hernán Jaramillo Osorio; ii) ausencia de indicios graves y falta de convergencia y concordancia, iii) dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la Fiscalía General de la Nación el día 19 de febrero de 2013, del expediente del vehículo de placas WMB-039 en la Oficina de Tránsito del Municipio La Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso del vehículo el día 28 de septiembre de 2019, y iv) violación al principio de congruencia interna de la sentencia.
2.- La Sala de Casación Penal denunciada solicitó negar el amparo solicitado, comoquiera que el actor pretende a través de esta herramienta reabrir el debate suscitado en las instancias, además, de que al revisarse la condena que le impuso el Tribunal de Pereira se garantizaron sus derechos fundamentales.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, vinculado a la acción, señaló que no ha vulnerado las garantías del censor.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que el proyecto de esta decisión fue elaborado.
CONSIDERACIONES
1.- El amparo implorado no puede abrirse paso, comoquiera que lo dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es irrazonable o descabellado, al margen de que se comparta o no, como pasa a exponerse.
1.1.- La intromisión constitucional, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo” (CSJ STC4330-2021), y en el evento de que lo confutado sea el análisis probatorio del juzgador,
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’» (CSJ STC7213-2020).
En el caso, esas hipótesis no se configuran, pues si la Magistratura demandada estimó que el actor debía responder penalmente por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, fue porque concluyó, a partir de un análisis crítico y ponderado de las probanzas recaudadas en el proceso, que convino con Luis Hernán Jaramillo Osorio el traspaso a favor de este del vehículo de placas WMB-039, mediante la falsificación de la firma y huella de Gustavo de Jesús Martínez Zuleta en el formato único del Ministerio de Transporte, quien era el otro propietario del automotor.
Así, luego de señalar la viabilidad de establecer la responsabilidad penal mediante pruebas indirectas, como la indiciaria, y los requisitos que deben cumplirse para el efecto, destacando, entre otros, el de confrontar las inferencias con los medios de convicción practicados y considerar todas las hipótesis que puedan descartarlas o confirmarlas, explicó las circunstancias que respaldaban la tesis según la cual, a pesar de que él ni el otro acusado fueron los autores materiales de la falsificación, existían hechos indicativos de que fraguaron un acuerdo destinado a obtener fraudulentamente la transferencia del dominio del citado automotor, esto es, que i) eran los únicos interesados en que esa operación se concretara (indicio del móvil del interés personal), ii) no justificaron en debida forma los hechos que rodearon el traspaso (indicio de mala justificación), iii) las declaraciones que suministraron respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de la compraventa del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso no eran coherentes (indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito), iv) las condiciones de tiempo en que concretaron la transferencia del rodante (indicio de oportunidad), y v) que con posterioridad al traspaso materializaron la conducta a través de la afiliación de la buseta a la “Flota Occidental” (indicio de actos posteriores al hecho punible).
Nótese que luego de describir que:
A partir de la prueba documental legalmente incorporada, el Tribunal declaró probado que PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta adquirieron el micro bus de placas WMB-039 y lo afiliaron a la empresa “Flota Occidental”. Así lo demuestra la factura de venta emitida por NON PLUS ULTRA el 15 de septiembre de 200612, las certificaciones expedidas por el gerente de “Flota Occidental”13 y la certificación sobre la tradición del automotor remitida por la Secretaría de Tránsito de La Virginia el 4 de mayo de 201214.
Así como, que
(…) con posterioridad al fallecimiento de Martínez Zuleta ocurrido el 28 de marzo de 2012 (obra certificado civil de defunción), sus familiares constataron que el 28 de septiembre de ese mismo año, se llevó a cabo el traspaso del automotor a favor de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, actuando como vendedores PETERSON LOPERA CARDONA y Gustavo de Jesús Martínez Zuleta, quien, conforme al dictamen pericial de la Fiscalía, fue suplantado mediante la utilización de una fotocopia de cédula cuya numeración no le correspondía, y la estampación de su firma y huella en el formato único del Ministerio de Transporte. Igualmente, con fundamento en la prueba pericial, el Tribunal dio por probado que la firma y huella apócrifas no fueron impuestas en el formato único por JARAMILLO OSORIO ni LOPERA CARDONA, sino por un tercero que no fue identificado. Y, finalmente, a partir del certificado expedido por el Gerente de la “Flota Occidental”, que LOPERA CARDONA cedió el contrato de vinculación del automotor a dicha empresa el 13 de septiembre de 2012 a JARAMILLO OSORIO.
Refirió respecto del indicio del móvil del interés personal, que
(…) fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo.
Luego, explicó que la intención del actor de vender el vehículo en su totalidad, se infería, en efecto, del clausulado del contrato, destacando que:
Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio:
“PRIMERA: El señor PETERSON LOPERA CARDONA es el propietario actual del vehículo automotor buseta marca NISSAN NON PLUS ULTRA, modelo 2007. Afiliado a la empresa FLOTA OCCIDENTAL, con el número 179, con el número de placas WMB 039, color crema azul rojo, número de motor BD30-118638. Y, este vehículo automotor se encuentra registrado y matriculado en el municipio de La Virginia del departamento de Risaralda para efectos del pago de los impuestos de rodamiento. SEGUNDA: El señor Lopera Cardona manifiesta que procede a través de este documento a trasferir el derecho de propiedad que tiene y posee en la actualidad sobre la precitada buseta y reseñada con anterioridad en la cláusula anterior en favor del señor LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO, comprador. TERCERO. Este contrato de compraventa es por la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS $60.000.000.oo que pagará el señor Jaramillo Osorio en favor del señor Peterson Lopera Cardona”.
Seguidamente, analizó los reparos que su defensor enfiló respecto de la apreciación de ese medio suasorio, así:
No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del automotor. Menos aún, cuando en la cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDONA. El texto de dicha cláusula también es claro y no se presta a ninguna interpretación.
Así quedó escrita:
QUINTA: Manifiesta el señor Lopera Cardona que el vehículo automotor (buseta) lo adquirió por conducto de un contrato de compraventa celebrado con la empresa NON PLUS ULTRA con sede y domicilio principal en la ciudad de Bogotá, acto de compraventa que se realizó a través de la factura cambiaria de compraventa No 09940 de fecha 15 de septiembre de 2006, quien fuere su anterior titular de derecho de propiedad de la precitada buseta ya reseñada”
Después confrontó la inferencia en torno que el quejoso se presentó como único propietario, a pesar de no serlo, con las demás probanzas, en los siguientes términos:
El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones realizadas él durante el juicio ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del préstamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo. Así lo demostró, en primer lugar, al aportar los recibos de caja expedidos por AUTOPARTES DIESEL RISARALDA, empresa filial de NON PLUS ULTRA por 20 millones de pesos, controvirtiendo de esta manera lo manifestado por Gloria Franco Barco, esposa de Martínez Zuleta, quien dijo haber observado cuando éste le entregó a LOPERA CARDONA los 10 millones que le correspondían como cuota inicial en efectivo, como también lo afirmado por su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco, al señalar que adicionalmente a los 10 millones, su padre también aportó el cupo otorgado por la empresa “Flota Occidental”, cuyo valor tasó en 25 millones de pesos.
En segundo lugar, al indicar que a partir del 2007 el negoció de transporte decayó, razón por la que para 2008 había acumulado 9 cuotas atrasadas, motivando un requerimiento jurídico que lo llevó a vender los automotores, incluido en el que aparecía como copropietario Martínez Zuleta, conforme la decisión que tomó, según dijo, luego de consultar con éste. Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aportó copias del producido del automotor durante esos años y del requerimiento jurídico realizado por la firma ASOJURIDICA. (…).
De otra parte, la prueba pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa reseñada, por su parte, estableció claramente la materialidad del ilícito de falsedad en documento privado, al concluir que la firma y huella estampadas en el formato único del Ministerio de Transporte que se usó para el traspaso no correspondían con las de Martínez Zuleta. Dicha conclusión no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la constatación de que ni éste ni JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales.
De igual manera, el hecho de que LOPERA CARDONA haya suscrito un formato preimpreso para autorizar la gestión ante la Secretaría de Tránsito de La Virginia no es excusa para dudar, como lo resaltó el Ad quem, sobre la afirmación que allí aparece relativa a que LOPERA CARDONA era el propietario del automotor, como tampoco para restar valor a que se haya escrito que bajo la gravedad de juramento éste declarara que “la información contenida en los documentos que anexo a la solicitud del trámite es veraz y auténtica y me hago responsable ante la autoridad competente de cualquier irregularidad que los mismos puedan contener”. Menos, lo es, si se tiene en cuenta que él, al ser propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponda con la realidad.
No es cierto, finalmente, que en la elaboración de este indicio el Ad quem haya convertido una conclusión en un hecho indicador. En efecto, el hecho indicador relativo a que no había personas distintas a los acusados interesados en realizar la gestión deviene, en primer lugar, del trámite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como vendedor del vehículo. En segundo lugar, de haberse descartado que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Martínez Zuleta, hubiere tenido interés en que se materializaran los delitos o, como lo insinuó el defensor de JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantación, al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La Virginia y tenía acceso a la documentación de la carpeta del automotor e, igualmente, que la documentación fue manipulada después de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.
Lo cierto es que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la Secretaría de Tránsito de Pereira y haber obtenido copia de la documentación de manera irregular en la Secretaría de Tránsito de La Virginia, el interés que tenía era establecer qué bienes constituía la masa hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo vendido. Además, como lo corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, los documentos que allí reposaban eran los originales, entre los que destacó el formulario único que fue entregado a la Fiscalía para el cotejo correspondiente.
Y a continuación, remató enseñando que:
Los anteriores hechos indicadores, en conclusión, como lo indica la regla de la experiencia relativa a que siempre o casi siempre en que una persona vende un carro y otro lo compra ambos tienen interés en llevar el traspaso correspondiente, de manera plural y convergente permiten inferir el indicio del móvil del interés personal que asistía a JARAMILLO OSORIO y a LOPERA CARDONA.
Sobre el indicio de mala justificación, esbozó que, en efecto, ninguno de los acusados pudo suministrar una versión coherente sobre las circunstancias en las que se produjo el traspaso, así:
(…) de acuerdo con el Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012
LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”.
De otra parte, si bien el motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de compraventa o durante los años siguientes, según el apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda. Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.”
En torno al indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito, resaltó las contradicciones de las atestaciones del gestor y las de Jaramillo Osorio respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compraventa del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso, y por qué no las disipaba el testimonio de Lina María Idárraga Tabares, representante legal de “Tabares Tovar Sucesores”; dijo
(…) emerge, según lo señaló el Ad aquem, de las contradicciones presentadas en las declaraciones de JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de compraventa del automotor y de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso.
Sobre el motivo, LOPERA CARDONA inicialmente aseveró que no tenía como cubrir las cuotas del micro bus que ascendían a dos millones quinientos mil pesos mensuales y, para ese momento, debía nueve. Posteriormente, al haber escuchado la explicación de JARAMILLO OSORIO relativa a que pretendía con el negocio recuperar los 45 millones que le adeudaba “Casinos el Faraón”, del que señaló como socios a LOPERA CARDONA y a Nancy Janeth Maldonado Sierra, éste afirmó que permutó el micro bus por unas máquinas de propiedad de Maldonado Sierra, quien las había adquirido con un préstamo que le había realizado JARAMILLO OSORIO.
En cuanto a la gestión del traspaso, LOPERA CARDONA dijo que JARAMILLO OSORIO le avisó sobre el trámite, por lo que fue hasta “Tabares Tovar Sucesores” para firmar los documentos, diligencia que hizo solo. JARAMILLO OSORIO, por su parte, señaló que los dos habían asistido al mismo tiempo, después de ser citado por la gerente de la empresa pues, según dijo, la gestión fue iniciada por LOPERA CARDONA.
Si bien la primera de las contradicciones surge de los testimonios de los acusados, la Sala no observa que existan pruebas que permita superarla, como fue afirmado de manera genérica por el defensor de LOPERA CARDONA, sin precisar a qué pruebas se refiere. La segunda, por su parte, emerge de los testimonios de los acusados, lo vertido por Lina María Idárraga Tabares, representante legal de “Tabares Tovar Sucesores” y las certificaciones por ella firmadas.
Idarraga Tabares, manifestó conocer a LOPERA CARDONA y a JAMILLO OSORIO como clientes de la empresa “Tabares Tovar Sucesores” que ella dirige, propiedad de su familia desde hace 45 años. Agregó que a LOPERA CARDONA lo conoce desde el colegio y él y su familia, siempre han realizado los trámites de tránsito con su empresa. Aunque aseveró que “Tabares Tovar Sucesores”, fue la encargada de realizar las gestiones para el traspaso de microbús de placas WMB 039, dadas las contradicciones en que incurre en su declaración, no es posible establecer quién tuvo la iniciativa para iniciar la gestión.
En efecto, inicialmente, al igual que lo había señalado en la certificación que expidió el 18 de febrero de 2016 a solicitud de JARAMILLO OSORIO, indicó que “ellos realizaron un trámite de traspaso en septiembre del año 2012”, refiriéndose a LOPERA CARDONA y JARAMILLO OSORIO. Posteriormente, cuando el defensor de LOPERA CARDONA le pone de presente la certificación expedida por ella a solicitud de éste el 1 de diciembre de 2015, manifestó que la gestión fue iniciada por JARAMILLO OSORIO, quien además fue el que pagó los costos y después recogió la nueva tarjeta de propiedad.
Sin embargo, un rato después manifestó “yo recuerdo que ambos fueron a solicitar la liquidación, normalmente los clientes hacen eso, queremos hacer este trámite, queremos nos diga cuánto cuesta”. Luego, cuando fue interrogada por el Fiscal nuevamente sobre el significado de expresión “liquidación” en la certificación expedida por petición de LOPERA CARDONA, de nuevo indicó: “ese día Don Hernán se acerca a la oficina y me dice que necesita hacer un traspaso de un vehículo, estas son las placas, está matriculado en La Virginia, quiero saber cuánto cuesta el traspaso y el levantamiento de la prenda”.
Y, al ser interrogada, sobre el momento en que firmaron la autorización y el formato de traspaso, manifestó: “yo creo que fueron independientes, uno en una fecha y el otro en otra fecha, los documentos se empezaron a recoger, Peterson fue y firmó como vendedor, don Hernán fue y firmó como comprador, cuando ya estuvieron recogidos todos los documentos se enviaron a La Virginia. Seguidamente indicó, que ella no estuvo presente cuando JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA firmaron, ni está segura cuál de los tres empleados que tiene fue el que los atendió. Afirmó no recordar tampoco quién llevó la documentación que se requería para la gestión –que normalmente, señaló, son las improntas, el contrato de compraventa, las copias de las cédulas y el formato de autorización—, pero cree que fue JARAMILLO OSORIO.
Con posterioridad, dilucidó por qué el hecho de que hubiesen efectuado el traspaso después de seis meses de la muerte de Gustavo Zuleta, unido a otras circunstancias, como la delegación del traspaso a terceros, y las asociadas a la administración del rodante, indicaban que fraguaron el traspaso del bien fraudulentamente:
(…) conforme lo consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. Esta conclusión es reforzada por el Ad quem, señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la huella de Martínez Zuleta. Como se analizó anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA CARDONA relativas a que éste sólo estaba transfiriendo el 50%, por lo que no requería la firma de Martínez Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso sólo se podía llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas, no son válidas.
Para la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta era también propietario del micro bus cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo señaló como la persona que le ayudaría en la administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1° de diciembre de 2015. La certificación indica: “Que el Señor PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y 10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al 27 de septiembre de 2012 como propietarios del vehículo interno 179 de placas WMB019, del cual se realizó transferencia electrónica del producido a la cuenta corriente del Banco de Bogotá número 465172633 hasta el 5 de mayo de 2010 a nombre de GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ”.
Este hecho, además, ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener cómo cancelar las cuotas atrasadas, decidió vender todos los vehículos, entre estos el micro bus de placas WMB-019 adquirido con Martínez Zuleta, quien, según dijo, estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta continuó laborando como administrador del micro bus durante algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el automotor rentaba, dinero que consignaba “Flota Occidental” en su cuenta personal. De esta situación, sin embargo, se enteró JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no sólo había saneado las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U.
Tal situación si explica por qué no se había realizado el traspaso del automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gestión hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., según argumentó el defensor de LOPERA CARDONA. Hábilmente, a pesar de que Martínez Zuleta no había aportado dinero para la compra del vehículo, LOPERA CARDONA logró no sólo que siguiera administrándolo, sino que, además, continuara recibiendo el dinero resultante de su operación. Por ello, Martínez Zuleta tampoco tenía interés en que se supiera que él también era dueño del automotor.
Debido a este interés, como lo manifestó JARAMILLO OSORIO en su declaración, LOPERA CARDONA al presentarle a Martínez Zuleta, le dijo que él era el nuevo dueño del automotor y, a su vez, Martínez Zuleta le indicó, unos meses después, al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento al nuevo propietario de la buseta”. Igualmente, esto explica por qué Martínez Zuleta no se quejó cuando le suspendieron la consignación en el año 2010, como tampoco informó a su familia haber vendido el automotor.
Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su familia. Y, al tener claro el primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo pues no había aportado suma alguna para la cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, situación que debían remediar.
En tales términos, no tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA E.U.
Lo que sí resulta válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos.
(…) finalmente, de haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de la afiliación del automotor a “Flota Occidental”, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No 17.027.544 es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”.
Concluyendo así, que:
De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente. De igual manera, el Ad quem acertó al considerarlos como coautores bajo la figura de coautoría funcional impropia pues, como se demostró, no sólo hubo un acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho.
Como puede verse, las inferencias de la Sala Penal de esta Colegiatura están soportadas en un análisis juicioso de las probanzas practicadas en la causa objetada, las cuales, aunque no se compartan, deben ser respetadas. Y no porque el gestor estime que otra debió ser la valoración de los medios suasorios, el ruego puede salir avante, mucho menos puede pretender que esta Sala reexamine la hermenéutica de su homóloga, como si fuera una nueva instancia, pues esta herramienta no ha sido concebida para ese propósito.
Por eso, esta Sala ha insistido en que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) (CSJ STC13184-2021).
1.2.- Ahora, no es cierto que la Corporación querellada hubiese omitido pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la impugnación especial, pues, como consta en la sentencia atacada, lo hizo al tiempo que confrontó las inferencias del Tribunal de Pereira con los medios suasorios practicados.
Obsérvese que frente a “los reparos realizados a algunos de los hechos indicadores empleados por el Tribunal Superior de Pereira para construir el indicio No. 4 “de oportunidad de los señores Peterson Lopera Cardona y Luis Hernán Jaramillo Osorio”, explicó, suficientemente, por qué el que se hubiese comprobado un tercero fue quien falsificó la firma y huella Gustavo Zuleta, no descartaba su responsabilidad como coautores impropios.
Lo mismo acontece respecto al alegato referido a la “ausencia de indicios graves y falta de convergencia y concordancia”, dado que a lo largo de la sentencia motivó por qué las circunstancias mencionadas permitían edificar la condena que se le impuso.
Respecto de las “dudas sobre la correspondencia entre los documentos fotocopiados por el investigador de la Fiscalía General de la Nación el día 19 de febrero de 2013, del expediente del vehículo de placas WMB-039 en la Oficina de Tránsito del Municipio La Virginia y los radicados originalmente por el tramitador que realiza el traspaso del vehículo el día 28 de septiembre de 2019”, acotó específicamente, al analizar el primero de los indicios:
Además, como lo corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los documentos en la carpeta del automotor, los documentos que allí reposaban eran los originales, entre los que destacó el formulario único que fue entregado a la Fiscalía para el cotejo correspondiente.
Finalmente, aunque en la providencia combatida no se advierte un acápite alusivo a la “violación al principio de congruencia interna de la sentencia” que, aduce el censor, invocó en la impugnación especial, cualquier omisión frente al particular es intrascendente, pues, como se vio, la Sala homóloga penal brindó razones suficientes para respaldar la pena objetada. Cosa distinta es que el promotor no esté de acuerdo con ellos, lo que, se insiste, no habilita la injerencia supralegal.
4.- Así las cosas, y comoquiera que la sentencia SP1762-2021 no es caprichosa o arbitraria, se desestimará la ayuda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Peterson Lopera Cardona.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE