STC14366 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14366-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01941-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8  de septiembre de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Knovell Pharma S.A.S.  contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa misma  ciudad. Del trámite se  dispuso enterar a los interesados  en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado  2019-00165-02.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  representante legal de la sociedad accionante reclamó la  protección de las garantías fundamentales  al debido proceso  y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulneradas por la autoridad judicial convocada.  

2.        Del escrito  inicial y del material probatorio se observa que AG Pharmaceutical  S.A. instauró una demanda ejecutiva en contra de la tutelante,  que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Bogotá, bajo el radicado 2019-00165-02, el cual profirió  sentencia el 23 de septiembre de 2019, ordenando seguir adelante con  la ejecución.  

2.1.  Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de  apelación, el cual afirmó que sustentó ante el a  quo,  siendo admitido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá.  

2.2.  El 9 de abril siguiente, el Juzgado convocado resolvió i)  continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el  procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de  2020, ii) conceder a la parte recurrente 5 días, para  sustentar la apelación de forma escrita y remitirla a los  correos electrónicos del Juzgado y de los intervinientes en el  proceso y iii) advertir que, en caso de no sustentarse oportunamente  el recurso, se declararía desierto.  

2.3. Mediante auto  de 29 de julio de 2021, el Juzgado accionado declaró desierto  el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

2.4. La accionante  indicó que su proceso se regía por las disposiciones  del CGP y que el auto referido «fue  notificado ilegalmente (…) al anotarle una radicación  distinta a la que corresponde al proceso, en efecto, el radicado del  proceso es la No. 110014003016-2017-00165-02  y  en el Estado 74 del 30 de julio aparece el proceso con radicación  No. 110014003016-2019-00165-02,  y como quiera que en el estado solo se suben o inscriben las  radicaciones de los procesos, esto impidió su enteramiento por  la parte demandada».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

El Juzgado  convocado, luego de referirse a las actuaciones adelantadas en el  proceso ejecutivo, manifestó que contra el auto que declaró  desierto el recurso de apelación no se formuló el de  reposición, por lo que solicitó declarar la  improcedencia de la acción.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el amparo, como quiera que «el  expediente que recoge esta sumaria tramitación no reporta (ni  tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que  Knowel Pharma S.A.S. hubiera impugnado (mediante el recurso de  reposición que tenía a su alcance) el auto del 29 de  julio de 2021, mediante el cual se dispuso la deserción del  recurso de apelación que se tramitaba en el proceso ejecutivo  2016 00165 02».  

De  otro lado, indicó que, «según  el accionante, él fue privado de la posibilidad de recurrir  ese auto de 29 de julio de 2021 por deficiencias en su notificación  por estado, pues se habría señalado un número de  radicación incorrecto, en cuanto concierne al año, pues  se indicó 2019 en lugar de 2017. Cierto es que en el reporte  oficial de esa publicación (micrositioweb) por estado aparece  el proceso con R. 11001 4003 016 2019 00165 02. Sin embargo, de ello  no es factible inferir irregularidad alguna pues es el número  que corresponde al proceso de marras, el cual figura iniciado el 15  de febrero de 2019, y no en el año 2017, como de manera  imprecisa lo sugiere el accionante».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el accionante, quien manifestó que, «pese  a admitir los defectos en la notificación del proveído  que dispuso correr traslado para surtir la innecesaria sustentación  del recurso de apelación (…) pretende el fallador  a-quo, que el accionante tramite ante el propio juzgado la  revocatoria de dicha actuación judicial, cuando si no fui  notificada de ella (…) es claro que cualquier reclamación  en ese sentido resulta extemporánea».  

Insistió en  que la decisión de 29 de julio de 2021 era contraria a la ley  y que se cometieron irregularidades en su notificación, por lo  que solicitó amparar los derechos que invocó.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada  dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primera instancia, pues considera que vulnera sus  derechos fundamentales, a lo cual se suma que, en su opinión,  dicha decisión no fue notificada en debida forma, por cuanto  la radicación del proceso alude al año 2019, siendo lo  correcto el 2017. En consecuencia, reclama que se imponga al Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  conocer y fallar de fondo la alzada.  

2.- Constatado el  material probatorio se observa que, admitido el recurso de apelación  que la tutelante interpuso contra la sentencia de primera instancia,  el Juzgado accionado, mediante providencia de 9 de abril de 2021, le  concedió  5 días para sustentarlo y le advirtió que, en caso de  no hacerlo oportunamente, se declararía desierto.  

Ante el silencio  del recurrente, por auto de 29 de julio del presente año, el  Juzgado decidió «DECLARAR  DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de  2019 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá  D.C., por lo antes mencionado»,  decisión que no fue recurrida.  

3.-  Lo evidenciado permite señalar que la promotor contó  con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada  las razones de su inconformidad y no lo hizo, pues omitió  interponer el recurso de reposición  contra la providencia de 29 de julio de 2021, que declaró  desierto el recurso de apelación.  

Tal omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  

Por tanto, no  tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo  trámite. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado  esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

4.- Finalmente,  tal y como lo indicó el a  quo constitucional,  no se vislumbra irregularidad en la notificación del auto del  29 de julio de 2021, que declaró desierto el recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto  el radicado del proceso no corresponde al nº 2017-00165-02, sino  al nº 2019-00165-02, como el mismo accionante lo manifestó  en el hecho primero del escrito de tutela, al señalar que el  proceso ejecutivo contra Knovel Pharma SAS «correspondió  al 16 civil municipal de Bogotá, Radicado  No.  11001400301620190016502»  y  como quedó consignado en el estado electrónico 074 del  30 de julio de 2021  (resalta la Sala).  

5.- En  ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo debe ser  confirmada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLE NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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