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STC14366-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01941-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Knovell Pharma S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa misma ciudad. Del trámite se dispuso enterar a los interesados en el proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado 2019-00165-02.
I. ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y del material probatorio se observa que AG Pharmaceutical S.A. instauró una demanda ejecutiva en contra de la tutelante, que correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2019-00165-02, el cual profirió sentencia el 23 de septiembre de 2019, ordenando seguir adelante con la ejecución.
2.1. Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual afirmó que sustentó ante el a quo, siendo admitido el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. El 9 de abril siguiente, el Juzgado convocado resolvió i) continuar con el trámite del proceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ii) conceder a la parte recurrente 5 días, para sustentar la apelación de forma escrita y remitirla a los correos electrónicos del Juzgado y de los intervinientes en el proceso y iii) advertir que, en caso de no sustentarse oportunamente el recurso, se declararía desierto.
2.3. Mediante auto de 29 de julio de 2021, el Juzgado accionado declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2.4. La accionante indicó que su proceso se regía por las disposiciones del CGP y que el auto referido «fue notificado ilegalmente (…) al anotarle una radicación distinta a la que corresponde al proceso, en efecto, el radicado del proceso es la No. 110014003016-2017-00165-02 y en el Estado 74 del 30 de julio aparece el proceso con radicación No. 110014003016-2019-00165-02, y como quiera que en el estado solo se suben o inscriben las radicaciones de los procesos, esto impidió su enteramiento por la parte demandada».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
El Juzgado convocado, luego de referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, manifestó que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no se formuló el de reposición, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, como quiera que «el expediente que recoge esta sumaria tramitación no reporta (ni tampoco así se alegó en la demanda de tutela) que Knowel Pharma S.A.S. hubiera impugnado (mediante el recurso de reposición que tenía a su alcance) el auto del 29 de julio de 2021, mediante el cual se dispuso la deserción del recurso de apelación que se tramitaba en el proceso ejecutivo 2016 00165 02».
De otro lado, indicó que, «según el accionante, él fue privado de la posibilidad de recurrir ese auto de 29 de julio de 2021 por deficiencias en su notificación por estado, pues se habría señalado un número de radicación incorrecto, en cuanto concierne al año, pues se indicó 2019 en lugar de 2017. Cierto es que en el reporte oficial de esa publicación (micrositioweb) por estado aparece el proceso con R. 11001 4003 016 2019 00165 02. Sin embargo, de ello no es factible inferir irregularidad alguna pues es el número que corresponde al proceso de marras, el cual figura iniciado el 15 de febrero de 2019, y no en el año 2017, como de manera imprecisa lo sugiere el accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien manifestó que, «pese a admitir los defectos en la notificación del proveído que dispuso correr traslado para surtir la innecesaria sustentación del recurso de apelación (…) pretende el fallador a-quo, que el accionante tramite ante el propio juzgado la revocatoria de dicha actuación judicial, cuando si no fui notificada de ella (…) es claro que cualquier reclamación en ese sentido resulta extemporánea».
Insistió en que la decisión de 29 de julio de 2021 era contraria a la ley y que se cometieron irregularidades en su notificación, por lo que solicitó amparar los derechos que invocó.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene a la autoridad judicial acusada dejar sin efecto el auto de 29 de julio de 2021, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales, a lo cual se suma que, en su opinión, dicha decisión no fue notificada en debida forma, por cuanto la radicación del proceso alude al año 2019, siendo lo correcto el 2017. En consecuencia, reclama que se imponga al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá conocer y fallar de fondo la alzada.
2.- Constatado el material probatorio se observa que, admitido el recurso de apelación que la tutelante interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado, mediante providencia de 9 de abril de 2021, le concedió 5 días para sustentarlo y le advirtió que, en caso de no hacerlo oportunamente, se declararía desierto.
Ante el silencio del recurrente, por auto de 29 de julio del presente año, el Juzgado decidió «DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., por lo antes mencionado», decisión que no fue recurrida.
3.- Lo evidenciado permite señalar que la promotor contó con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad y no lo hizo, pues omitió interponer el recurso de reposición contra la providencia de 29 de julio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la salvaguarda invocada, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos en el respectivo trámite. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4.- Finalmente, tal y como lo indicó el a quo constitucional, no se vislumbra irregularidad en la notificación del auto del 29 de julio de 2021, que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por cuanto el radicado del proceso no corresponde al nº 2017-00165-02, sino al nº 2019-00165-02, como el mismo accionante lo manifestó en el hecho primero del escrito de tutela, al señalar que el proceso ejecutivo contra Knovel Pharma SAS «correspondió al 16 civil municipal de Bogotá, Radicado No. 11001400301620190016502» y como quedó consignado en el estado electrónico 074 del 30 de julio de 2021 (resalta la Sala).
5.- En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo debe ser confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLE NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE