SC4407 2021

OCTUBRE

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SC4407-2021 (2016-00298-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC4407-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-030-2016-00298-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  frente a la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal promovido por Cablete Celular Ltda. contra  Directv Colombia Ltda.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

El  cuerpo colegiado que resolvió la presente impugnación  no estuvo integrado por la honorable magistrada Hilda González  Neira, habida cuenta que en sesión de 30 de septiembre de 2021  manifestó estar impedida para intervenir en el asunto, con  fundamento en la causal 2 del artículo 141 del Código  General del Proceso, porque integró la Sala de Decisión  que dictó la sentencia de segunda instancia criticada,  aserción que fue aceptada por los demás integrantes de  esta Corporación.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante solicitó  declarar que celebró con su convocada -anteriormente Sky  Colombia S.A.- contrato de prestación de servicios con  vigencia entre 1998 y el 17 de mayo de 2012, sin solución de  continuidad por haber sido prorrogado en unas ocasiones y en otras  renovado; que Directv Colombia impuso un convenio leonino, abusó  de sus derechos y ejerció su posición dominante  contractual en la celebración, ejecución y terminación  anticipada, porque esta fue injusta, ilegal y rompió el  equilibrio contractual, por lo cual debe declararse la invalidez o  ineficacia del inciso final de la cláusula trigésima ya  que no estaba contenido en el convenio inicial.  

En  consecuencia, deprecó se condene a la demandada al pago de los  perjuicios causados en cuantía de $713’886.280 por daño  emergente y $3.080’542.992 por lucro cesante, más los  intereses moratorios comerciales desde la exigibilidad de la  obligación o, en subsidio, los réditos de plazo  bancarios o, en defecto de las anteriores, con indexación de  las sumas reconocidas.  

2.  Tales pretensiones  tuvieron como sustento fáctico, en resumen, el siguiente:  

2.1.  En el mes de diciembre de 1998 Sky Colombia S.A. y Cablete Celular  Ltda. celebraron por escrito contrato de prestación de  servicios, en virtud del cual de forma exclusiva a esta le fue  encomendado por aquella la prestación para sus clientes de la  instalación, venta de equipos, accesorios, repuestos, manejo,  administración de inventarios y servicios adicionales para la  promoción, venta y distribución de los servicios  proporcionados en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, el  monto de las comisiones, territorialidad para la ejecución del  pacto y forma de pago se establecía año tras año  según lo trazado por la contratante.  

Y  habida cuenta que la contratista se comprometió a ejecutar el  contrato con su propia organización, Cablete Celular incurrió  en los gastos propios de dicha empresa.  

2.3.  A pesar de la buena ejecución del convenio, al punto que ambas  empresas crecieron durante años obteniendo cuantiosas  ganancias, el 7 de abril de 2012 Directv Colombia comunicó a  Cablete Celular su decisión de terminarlo unilateralmente y  sin justa causa a partir del 7 de mayo siguiente, lo cual evidencia  un actuar abusivo, de desequilibrio contractual y producto de una  posición dominante, destinado a fragmentar el mercado y las  actividades de la contratista, con el fin de asignarlo a otros  operarios.  

Ante  la oposición manifestada por la contratista, la contratante  agregó que su proceder se ajusta al inciso final de la  cláusula trigésima del último convenio suscrito  entre ellas, a cuyo tenor cualquiera podía invocar la  terminación unilateral sin esgrimir justa causa; además  el acuerdo firmado en 1998 perdió vigencia por la suscripción  de otros posteriores, de donde adujo inexistencia de vínculo  de Cablete Celular con Directv Colombia para 1998.  

Añadió  la reclamante que ésta empresa también actuó de  mala fe al intentar que, para poder recibir el saldo dinerario a su  favor por los servicios prestados, Cablete Celular suscribiera  contrato de transacción en el que renunciaba a cualquier  reclamación.  

2.4.  Por último, la demandante señaló que la conducta  de su contendiente le generó perjuicios por los frentes de  operación que debió restringir y en los cuales había  implementado su labor, con los gastos de rigor, los cuales describió.  

3.  Una vez vinculada al pleito, la enjuiciada se opuso a las  pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó  «transacción  y suscripción del convenio de terminación de mutuo  acuerdo. (Existencia de declaración de paz y salvo por todo  concepto a través de transacción suscrita entre las  partes)», «cobro de lo no debido y oposición  expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento  estimatorio»,  «inexistencia  de posición dominante contractual»,  «preservación  del pacta sunt servanda»,  «venire  contra factum propium»,  «renunciabilidad  (sic) expresa  a las demás indemnizaciones en libelo introductorio y  oposición expresa a las sumas y cuantía determinadas en  el juramento estimatorio»,  «inexistencia  de mala fe en la liquidación del contrato de prestación  de servicios y oposición expresa a la sumas y cuantía  determinadas en el juramento estimatorio»,  «inexistencia  de los perjuicios de orden material reclamados, en virtud de la  independencia con que actúa el demandante y oposición  expresa a las sumas y cuantía determinadas en el juramento  estimatorio»,  «nadie  está obligado a perpetuarse en una relación contractual  inconveniente»,  «indemnización  del daño futuro e incierto y oposición expresa a la  sumas y cuantía determinadas en el juramento estimatorio»    y «temeridad,   mala fe y abuso del derecho a litigar del demandante».  

4.  El  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas  las fases del juicio, con sentencia de 14 de diciembre de 2017  desestimó las pretensiones y condenó en costas a su  proponente.  

5.  Al resolver la alzada interpuesta por  la convocante, con  proveído de 8 de agosto de 2018 el superior confirmó la  determinación apelada.  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El juzgador ad-quem  inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales,  inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar el trámite  y recordó que su competencia se limitaba a los puntos objeto  de los reparos expuestos por la recurrente ante la falladora a-quo,  conforme al artículo 328 del Código General del  Proceso.  

2.  A continuación señaló que, con el fin de  responder las inconformidades de la apelante, iniciaría por  destacar que el libelo delimita el marco en el cual debía  proferirse sentencia, en desarrollo del principio de congruencia, de  allí que la apelación sería decidida atendiendo  los parámetros de la demanda, en la cual se deprecó la  declaratoria de existencia de un contrato de prestación de  servicios, que fue impuesto un contrato leonino y con abuso del  derecho, generando en especial la invalidez e ineficacia de la  cláusula trigésima atinente a las causales de  terminación de contrato, todo lo cual impone al Tribunal  analizar la responsabilidad civil deprecada desde la perspectiva  contractual, no la extracontractual esbozada en el recurso, máxime  cuando este aspecto no fue explicado en la sustentación de la  impugnación.  

Además,  Cablete Celular centró la controversia en el contrato de  prestación de servicios que celebró con Directv  Colombia, sobre lo cual se pronunció la funcionaria judicial  de primera instancia sin que fuera necesario abordar la  responsabilidad extracontractual.  

3.  En cuanto al reparo que califica de abusivo e ineficaz el último  inciso de la cláusula trigésima del contrato de  prestación de servicios ajustado entre las partes y con base  en el cual Directv Colombia terminó tal relación,  razonó el fallo que siendo característica de esa  tipología de pactos viciosos la falta de negociación al  concebirlos, tras citar jurisprudencia, adujo que el último  inciso de esa estipulación sí careció de  discusión, porque así se desprende del interrogatorio  absuelto por la representante legal de la demandante y el testimonio  de Carmen Lucila Osorno Reyes -otrora representante de la  enjuiciada-, al señalar que se trató de disposiciones  estándar para todos los distribuidores, lo cual revela la  satisfacción del primero de los presupuestos para calificar de  abusiva la referida regla, como es que  no haya sido consensuada.  

Sin  embargo, agregó, los demás requisitos de tal pretensión  aparecen incumplidos porque no se quebrantó el principio de la  buena fe, ni se generó un desequilibrio en los derechos y  obligaciones de los partícipes, habida cuenta que la  terminación unilateral no era privilegio exclusivo para la  contratante, también para la contratista, de donde ambas  podían ejercerlo. Y aunque la declarante Osorno Reyes  manifestó que el contrato correspondía a un formato  estándar, igualmente anotó que el aludido inciso de la  cláusula trigésima sí fue consensuado.  

A  más de lo anterior, para que una estipulación sea  leonina o abusiva una de las partes debe ejercer una posición  dominante, lo cual no se acreditó en el sub  lite,  máxime si la aludida testigo refirió que las dos  compañías iniciaron al tiempo su actividad en el  negocio de la televisión por satélite y ambas tuvieron  aprendizajes así como ajustes paralelos. Por consecuencia, no  existió dominio de una compañía sobre la otra,  ni el desequilibrio alegado con ocasión de la estipulación  examinada.  

Igualmente,  el testigo Diego Gutiérrez Mejía, quien ostentó  el cargo de vicepresidente comercial de la encausada, refirió  que los contratos eran elaborados por Directv Colombia y aceptados  por los contratistas en cuanto a los aspectos generales, no de los  particulares porque estos eran ajustados con cada contratista.  

4.  Finalmente, razonó el juzgador colegiado que las cláusulas  de terminación unilateral son válidas en nuestro  ordenamiento jurídico conforme la doctrina patria, siendo  viable su empleo no sólo por el incumplimiento de uno de los  obligados, también en hipótesis distintas; y que un  contrato o una disposición sea de adhesión no implica  que al tiempo se torne leonina o abusiva como lo expuso la  reclamante.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Con  base en la tercera causal de casación, prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, se acusa el fallo de  incongruente porque al interponerse el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia se alegó que el abuso  del derecho es una especie de culpa aquiliana, citando un precedente  sobre tal temática, de donde debieron ser analizados los  elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual,  como también fue solicitado en la sustentación de la  alzada.  

No  obstante, el Tribunal omitió resolver tal aspecto de la  impugnación, bajo la consideración de que la acción  era de tipo contractual, lo cual «nunca  fue planteado por la parte demandante»;  así como porque tal censura careció de explicación,  lo que no es cierto.  

Y  como el juzgador ad-quem  analizó el abuso en la consagración de la cláusula  trigésima desde una perspectiva contractual, que era otra  pretensión del libelo, dejó de resolver un punto  concreto de la apelación incurriendo en el vicio de  incongruencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, para desatar el presente remedio extraordinario resulta  aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán  surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  El  artículo 281 del Código General del Proceso, establece  que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad  superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta».  

De  allí se desprende que al juzgador le está vedado  imponer una condena que supere las súplicas del reclamante,  pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los  contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al  paso que está obligado a resolver los que sí fueron  expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades  oficiosas.  

En  relación con esto la Sala ha decantado:  

(…)  son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes  delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en  cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la  labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el  desconocimiento del querer explicitado se constituye en una  irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse  a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo  pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la  Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó  que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda,  mediante su admisión, y concedida la oportunidad de  contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el  funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le  imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a  las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos  a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a  consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento  de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que  inspira el proceso civil, conduce a que la petición de  justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que  éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba  circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los  fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304).  

Como  regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando  desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal  decisión repele  cualquier exceso u omisión en la resolución del debate,  habida cuenta que «(e)ste  motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos  completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que  brindan una solución íntegra frente a lo requerido y  sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la  ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende,  no puede decirse que exista una contradicción por el sólo  hecho de que el reclamante insista en un propósito y el  funcionario no encuentre soporte al mismo.»  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01).  

Sin  embargo, excepcionalmente  el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de  desestimar todo lo solicitado-, cuando toma un camino ajeno al  debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce  abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento  y lo pedido con base en esta.  

Igual  yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas  no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de  las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la  compensación.  

Así  lo precisó la Corte al considerar:  

(…)  en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de  un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo  o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por  los intervinientes, desbordando los límites allí  trazados al elaborar una interpretación personal del asunto,  que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye  un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también  ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió  plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su  exclusivo cargo, como sucede con la prescripción, la nulidad  relativa y la compensación.  (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098).  

Por lo tanto, para  la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo  336 del Código General del Proceso, es menester que el  recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido  en la demanda, así como lo planteado en las defensas del  oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal  manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño  al debate.  

3.  Con base en tales premisas concluye la Corte que en el sub  judice  no se configura el vicio de incongruencia alegado en esta sede  extraordinaria, en razón a que el juzgador de segunda  instancia sí se pronunció acerca de la alegación  expuesta en el recurso de apelación radicado por la  peticionaria, señalando que como desde su libelo enmarcó  la pretensión de abuso del derecho bajo el marco de la  responsabilidad civil contractual, a esto debería limitarse su  pronunciamiento, so pena de incurrir en incongruencia.  

Con  otras palabras, el fallador ad-quem  interpretó que el escrito introductor no se erigió en  la responsabilidad aquiliana que sorpresivamente enarboló la  promotora en su alzada, sólo en la contractual, al considerar:  

Circunscrita  la competencia de la Sala en los términos de los artículos  320, 327 y 328 de la ley 1564 de 2012 a los puntuales aspectos  materia de reparo frente a la decisión de primer grado  sustentados en esta audiencia, el pronunciamiento se concretará  a establecer si le asiste o no razón al apelante único.  

En  primer lugar cabe recordar, para responder los argumentos de la parte  impugnante y definir así el recurso, que  dentro de los efectos procesales, jurídico-procesales de la  demanda, se encuentra, entre otros, el que el líbelo (sic)  demandatorio determina  el contenido y alcance del debate judicial y por consiguiente el  trámite por el cual se debe surtir.   

   

De  esa manera se garantiza el derecho de contradicción y defensa  del demandado, se delimita igualmente la fase probatoria y para lo  que debemos resaltar en este momento, fija el marco en el que ha de  proferirse la sentencia, esto es, su congruencia, principio este que  se haya consagrado en el artículo 281 de la ley 1564 de 2012,  en similares términos a como lo concebía el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, sobre el que la  jurisprudencia se ha pronunciado, insistiendo en que son las partes  quienes están en posesión de los elementos de juicio  necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen  con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano  jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto sustituir en  la víctima la definición de los contornos a los que ha  de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la  sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio para la  oficiosidad, y más adelante dice la corte que el principio de  congruencia impide el desbordamiento de la competencia del juez para  resolver la contienda más allá de lo pedido por las  partes, ultrapetita,  o por asuntos ajenos a lo solicitado, extrapetita,  o con olvido de los que ellas han planteado citrapetita,  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia  de 1º de julio de 2016 (…)  

Lo  anterior viene al caso para decir que corresponde definir el recurso  de apelación atendiendo los parámetros planteados en la  demanda, en  la que se reclamó de la jurisdicción se declarara la  existencia de un contrato de prestación de servicios entre  demandante y demandada, se declarara que se impuso un contrato  leonino y se incurrió en abuso del derecho; en especial, se  declarara la invalidez o ineficacia de la cláusula 30 atinente  a las causales de terminación del contrato.  

Luego  se abordará el estudio desde la perspectiva contractual y no  al amparo de una responsabilidad civil extracontractual como se  esbozó al formularse el recurso,  tópico que por demás aquí no fue explicado.  

Bien,  Cablete  Celular Ltda. persigue o planteó como pretensiones se hicieran  declaraciones respecto de un contrato de prestación de  servicios que celebró con la demandada, tema sobre el que se  pronunció a profundidad la juez de primera instancia, sin que  tuviera que referirse en ningún momento a responsabilidad  extracontractual.  (Resaltado ajeno.  Audiencia disco compacto cuaderno del Tribunal, lapso 34:02 a 38:31).  

Tal  cual se desprende de la anterior transcripción, el Tribunal  entendió que la pretensión deprecada se enmarcaba  dentro de los linderos de la responsabilidad contractual por abuso  del derecho, mas no aludía a la extracontractual, en razón  a que el pliego iniciador de la contienda fue claro en determinar que  los hechos originadores del litigio puesto en conocimiento de la  administración de justicia aludieron a la celebración,  ejecución y terminación de un acuerdo de voluntades de  prestación de servicios.  

Brota  diamantino, entonces, que no se configuró la incongruencia  alegada, en tanto el juzgador de última instancia resolvió  la alegación planteada en el recurso de apelación,  tendiente a que fuera analizada la responsabilidad civil  extracontractual de la convocada, para lo cual razonó era  inviable ese estudio debido a que el petitum  se encaminó por la vía de la responsabilidad  contractual, lo que, de paso, también desvirtuaba la alegación  de la inconforme a cuyo tenor planteó aquella pretensión  en su libelo.  

Por  el contrario, el tribunal vislumbró que pronunciarse sobre una  súplica de responsabilidad civil extracontractual iría  en contravía del principio de congruencia, para lo cual citó  jurisprudencia.  

3.  En suma, no hubo ausencia de consonancia, por lo que así se  declarará.  

CARGO  SEGUNDO  

1.  Acusa al fallo de última instancia de vulnerar, por vía  indirecta, los artículos 822, 830 del Código de  Comercio, 1603, 1614 a 1615 del Código Civil, 8 de la ley 153  de 1887 y 16 de la ley 446 de 1998, por falta de aplicación  debido a errores de hecho en la valoración del material  probatorio.  

2.  Sustentó el cuestionamiento indicando que el tribunal se  limitó a decidir que no podía considerarse abusiva la  cláusula trigésima del contrato de prestación de  servicios, pero pretirió las demás pretensiones del  libelo, pues no se pronunció sobre la existencia del contrato,  tampoco si existió o no abuso del derecho o de la posición  dominante de Directv Colombia.  

Dicho  olvido, agregó, fue originado por invertir el orden en que  fueron propuestas las súplicas en el pliego introductorio,  pues fue pedida la declaratoria de existencia del contrato, de actos  abusivos y ejercicio de la posición dominante y, a  consecuencia de estos, la invalidez de la cláusula en mención,  no al revés; de donde el Tribunal pudo avalar esta  estipulación pero colegir probado el abuso del derecho y el  ejercicio de la posición dominante.  

3.  De otro lado, añadió la inconforme que el contrato de  prestación de servicios fue mal interpretado en su cláusula  trigésima, porque con una hermenéutica semántica  la sentencia extractó que al alcance de los dos extremos  negociales estaba culminar la relación, no obstante que la  terminación unilateral por el contratista no generaba  perjuicios a la contratante al poder conseguir inmediatamente nuevos  instaladores de sus servicios, mientras que el proceder contrario sí  generaría daños a aquella, por dejar de percibir  ingresos para cubrir los gastos que asumió en el año  2012 a raíz de la suscripción del acuerdo.  

Y  fue tergiversado el testimonio de Carmen Lucila Osorno Reyes, quien  afirmó que a raíz de la fusión entre Sky  Colombia y Directv Colombia se acordó, entre estas compañías,  la nueva redacción de la cláusula trigésima de  los contratos suscritos con los distribuidores, pero el juzgador  interpretó que dicho consenso se dio entre las partes de este  proceso.  

4.  Finalmente, señaló la recurrente que los testimonios de  Diego Gutiérrez Mejía, Jorge Virgilio Medellín  Santana, Jaime Bravo y Daniel Hernán Vega Bohórquez  muestran que Directv no usó de manera normal su facultad de  terminar el contrato de prestación de servicios. Por el  contrario procedió de forma desviada, desorbitada, anormal y  con la deliberada intención de perjudicar a una empresa que le  sirvió cabal y de forma comprometida por 12 o 13 años,  máxime si meses antes a la terminación le exigió  cuantiosas inversiones para cumplir un nuevo plan estratégico  de ventas; actuar que tuvo el único propósito de  mostrar su poderío ante todas las compañías  contratistas.  

En  efecto, fueron ignorados los testimonios de: Diego Gutiérrez  Mejía, quien informó que Directv redactaba los acuerdos  suscritos con sus instaladores, estos no tenían margen de  discusión y les era impuesta su propia estructura interna, que  en el año 2012 incrementaron las ventas para superar el millón  de usuarios generando crecimiento físico, de personal y que la  terminación de la relación con Cablete Celular fue para  dejar un precedente a los demás contratistas; Jorge Virgilio  Medellín Santana, ex trabajador de la demandada, quien relató  que fue decisión de la presidencia y vicepresidencia de su  empleadora terminar el acuerdo con la accionante, la cual fue  escogida por ser una de las contratistas más antiguas y con  poco margen de defensa si se finalizaba el pacto, que el fin sí  era mostrar la facultad de Directv de culminar los contratos, y que a  Cablete Celular se le exigió contratar más personal y  ampliar varias sedes en el año 2012; Jaime Bravo, ex  funcionario de la enjuiciada, reiteró la versión  precedente y también declaró que la convocante  conseguía entre 500 y 550 ventas mensuales, las cuales se  dispararon con la adquisición por Directv de los derechos de  transmisión de futbol colombiano, lo que significó la  necesidad de contratar más instaladores, que el gerente  regional se empeñó en asignarle a un cuñado este  negocio y que no había razón para expulsar del negocio  a Cablete Celular pues siempre cumplió sus obligaciones; y  Daniel Hernán Vega Bohórquez, en su condición de  ex colaborador de la reclamante manifestó que en el año  2012 esta empresa amplió su planta de personal de 75 a 200  personas aproximadamente, para cumplir las exigencias de Directv, y  que fue Alberto Mora -funcionario de esta- el que intentó que  la representante de Cablete Celular firmara un documento renunciando  a cualquier reclamación judicial, lo cual hizo soterradamente  valiéndose de la entrega de varios cheques con los que  saldaría las sumas debidas.  

Y  como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se  enmarca el abuso del derecho como una forma de responsabilidad  extracontractual, precisó que se configura por la desviación  o distorsión que infirma el derecho mismo, realizada con el  fin de causar daño, por la inexistencia de interés  actual y propio o por imprudencia o negligencia, debe colegirse su  ocurrencia en el sub  examine.  

CONSIDERACIONES  

Y  es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al  censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a  facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva  la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta  Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en  la demanda de casación.  

Así lo  tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos»  (CSJ  AC, 16 ago. 2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  rad. 2006-00622-01).  

No  podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en  manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que  pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de  conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición,  ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia  y suplantaría al censor1.  

En  cuanto atañe a los supuestos para que prospere la causal  segunda  de casación consagrada en el artículo 336 del Código  General del Proceso, fundada en la existencia de error de hecho,  anteriormente 1ª del canon 368 del Código de  Procedimiento Civil, indicó la Corte que:  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe  acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además,  que es trascendente por haber determinado la resolución  reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa  sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…)  Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página  644).  (CSJ sentencia de 21 feb. 2012, rad. 2004-00649, reiterada sentencia  24 jul. 2012, rad. 2005-00595-01).  

Sin  embargo, en la protesta bajo estudio inicialmente la inconforme  ofreció un argumento encaminado a acreditar un vicio in  procedendo  que atribuye al juez colegiado, toda vez que su queja radica en  afirmar que no fueron resueltas por el Tribunal en su totalidad las  pretensiones de la demanda.  

Así  las cosas, este pasaje inicial del reproche dista de corresponder con  la causal casacional alegada, porque no se dirigió a exponer  que lo probado en el juicio fuera diverso a lo establecido en el  fallo, sino a expresar una discordancia entre lo pedido y lo  resuelto, esto es, una relación evidente de incongruencia.  

Es  que necesario resulta que el error de hecho invocado como conculcador  de la ley sustancial sea consecuencia del entendimiento que el  administrador de justicia le dio a la demanda, a su contestación  o a los medios de prueba, hipótesis en las cuales la falencia  es in  iudicando  y, por tanto, susceptible de denunciarse por la causal segunda de  casación bajo la modalidad de yerro fáctico.  

En  otros términos, en la formulación de una crítica  por error de hecho el censor no puede comparar lo plasmado en la  pretensión, las excepciones propuestas o las que deben ser  reconocidas oficiosamente, los hechos que soportan las primeras y las  segundas frente a lo resuelto por el juez colegiado, sino que debe  apoyarse en errores de juicio en que hubiere podido incurrir el  sentenciador, lo cual no fue cumplido en la parte inicial del  presente reproche.  

La  recurrente por esta vía extraordinaria incurrió en la  indicada falencia técnica, toda vez que en el desarrollo  inicial de su ataque no cuestionó la errada valoración  de medios de convicción que evidenciaran una determinación  judicial alejada de lo realmente demostrado en el plenario, sino que  puso de presente la falta de correspondencia entre lo pedido y lo  resuelto, reparo cuyo planteamiento procedía efectuar con  invocación del numeral 3° del artículo 336 del  Código General del Proceso, es decir, escogió la vía  inadecuada para plantear un vicio de incongruencia.  

Como  lo tiene sentado esta Corporación:  

La incongruencia (que como  se ha visto es un defecto in  procedendo) no  puede confundirse con el error de hecho que, por indebida valoración  de la demanda, trasgrede indirectamente disposiciones sustanciales  (equivocación in  iudicando), pues  la primera se constata por medio de una comparación objetiva  entre el contenido de las pretensiones y el resuelve del fallo,  mientras que el segundo se verifica estableciendo si la  interpretación que el fallador hizo del libelo es  contraevidente… (CSJ  AC3346 de 2020, rad. 2017-00597).  

2. En la parte  final del cargo Cablete Celular critica que  Directv no usó de manera legal su facultad de terminar el  contrato de prestación de servicios, según se desprende  de la  valoración de los testimonios de  Diego Gutiérrez Mejía, Jorge Virgilio Medellín  Santana, Jaime Bravo y Daniel Hernán Vega Bohórquez.  

Sin  embargo, la propia empresa recurrente fue clara en precisar en su  reproche casacional que esa pretensión careció de  resolución por el Tribunal, porque «[a]l  apelar el fallo de primer grado, uno de los motivos de inconformidad  que planteó la promotora del pleito consistió en  reprochar al Juez a quo por no concluir que Directv incurrió  en abuso del derecho al dar por terminado el negocio jurídico  que la vinculaba con mi representada. 4.  Al resolverse el recurso de apelación se desdeñó  tal motivo de apelación y el Tribunal de Bogotá se  limitó a examinar, en forma exclusiva, si la cláusula  trigésima del contrato podía considerarse o no una  estipulación abusiva, dejando de lado el análisis de  las demás pretensiones elevadas en el pliego introductor.»  

Si ello es así,  como en efecto lo es, nítido resulta que, como lo adujo la  compañía casacionista, el juzgador de segunda instancia  no se pronunció acerca de la pretensión de declaratoria  de abuso del derecho en que incurrió Directv Colombia al  terminar unilateralmente el contrato.  

Por lo tanto, si  omitió estudiar tal aspecto de la contienda tampoco pudo  incurrir en error de hecho, puesto que -itérase- esta falencia  ocurre cuando el funcionario judicial, tras el análisis del  acervo probatorio, da por acreditados  hechos que realmente no lo están, no tiene por sentados los  que sí aparecen probados, o los tergiversa.  

Ninguna de tales  eventualidades se generó en el sub  lite  en la medida en que el juzgador colegiado ni siquiera se pronunció  acerca de la forma en que Directv Colombia usó  su facultad de terminar el contrato de prestación de servicios  suscrito con Cablete Celular.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que cuando un estrado judicial de segunda  instancia omite pronunciarse acerca de los aspectos sometidos a su  conocimiento o los desborda, incurre en el vicio de incongruencia y  no en vulneración de la ley sustancial por vía  indirecta, como lo propuso la inconforme.  

Así lo  tiene doctrinado la Sala, aludiendo a la causal segunda de casación  regulada en el Código de Procedimiento Civil, que hoy  corresponde a la tercera consagrada en el Código General del  Proceso:  

Al  efecto, el reparo atinente a que el fallador no resolvió uno  de los puntos de la apelación atañe a una cuestión  de la mecánica del proceso y, por tanto, debió ser  encasillado en la causal segunda de casación, relacionada con  la incongruencia de la sentencia y no con el error de facto, como se  planteó, lo que releva a la Sala de su estudio, al no haber  sido enmarcado por la senda que correspondía.  

Sobre  el punto, en CSJ SC14427-2016 se expresó que:  

En  efecto, el artículo 305 del estatuto procesal señala  que «la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y  en las demás oportunidades que este Código contempla,  y con las  excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así  lo exige la ley».  

Luego,  la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia  entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado,  sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza  con lo pedido en la sustentación del recurso que,  indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho  sustancial controvertido.  

Eso  mismo se reiteró en CSJ SC3251-2020, al decir que «[d]e  todas maneras, si se entendiera que lo que extraña la  opugnadora es que no fue tratado por el juzgador de segundo grado un  tema específico al que se extendía la apelación  (…), lo indicado era dirigir el embate por vicio de  incongruencia y no por la vía indirecta». (CSJ  SC5142 de 2020, rad. 2010-00197).  

En  suma, la  demandante escogió la vía inadecuada para exponer esta  censura.  

3. También  padece deficiencia técnica la reprobación casacional en  los acápites en los cuales aduce que el fallador de última  instancia cometió error fáctico, cuando coligió  impróspera la declaratoria de ineficacia del último  inciso de la cláusula trigésima del contrato de  prestación de servicios, al valorar este acuerdo suscrito por  los contendientes y el testimonio de Carmen Lucila Osorno Reyes, en  razón a que el cargo luce incompleto, valga  anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se cimentó  el proveído de segundo grado.  

En  efecto, en  aras de desechar tal pretensión la  sentencia recriminada señaló que, además del  primer requisito para estimar tal solicitud según el cual la  estipulación no debía ser producto del consenso, «los  restantes presupuestos para calificar de abusiva la cláusula  en entredicho no se configuran en el presente caso, pues no se  quebrantó el postulado de la buena fe y mucho menos se generó  un desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, lo que  se concluye, en primer lugar, de la simple lectura de la referida  cláusula, pues resulta evidente que está redactada de  tal forma que no resulta un privilegio exclusivo a favor de DIRECTV,  sino que fue concebida como una facultad para cualquiera de las  partes; de allí que no pueda pregonarse que de tal  prerrogativa emergiera un desequilibrio contractual de tal intensidad  que solo fuera en detrimento de CABLETE CELULAR LIMITADA, cuando  ésta, en idénticos términos, podía dar  por terminado el contrato de manera unilateral con el simple aviso a  su contraparte en el término establecido. Además debe  tenerse en cuenta que si bien la señora Osorno Reyes refirió  que el contrato era estándar, aseguró respecto a la  creación del inciso de que se viene hablando, que estoy segura  fue consensuado, explicando que no fue impuesto a la demandante, lo  que no es descabellado intuir partiendo de que se concibió  bajo las expresiones cualquiera de las partes.»  

Por  último, adujo el veredicto, «para  que una cláusula sea leonina o abusiva una de las partes debe  ejercer una posición dominante pues no de otra forma podría  conferirse abusó de ésta, pero en el asunto que se  analiza brilla por su ausencia elemento de convicción de qué  del que (sic)  pueda  colegirse esta posición en cabeza de la demandada. Nótese  como la señora Osorno Reyes aclaró de forma coherente,  sustentada y lógica la forma como ambas compañías  iniciaron al tiempo en el negocio de la televisión por  satélite, como las dos partes aprendieron y crecieron en forma  conjunta. (…) declaración a partir de la cual se  concluye que no hubo dominio de una compañía sobre la  otra y no se rompió el equilibrio contractual al prever en el  contrato una cláusula de terminación unilateral con el  simple preaviso.»  

Este  argumento final del fallo no fue combatido en el embate expuesto por  la recurrente, pues limitó su censura a la valoración  del contrato de prestación de servicios y el testimonio de  Carmen Lucila Osorno Reyes –evocados por el juzgador ad-quem  en relación con el cumplimiento del postulado de la buena fe y  la inexistencia de desequilibrio en los derechos y obligaciones de  las partes-,  sin hacer alusión al razonamiento según el cual Directv  Colombia no ejerció posición dominante frente a Cablete  Celular.  

Por  ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en los  yerros probatorios a él endilgados respecto a la estimación  del  contrato de prestación de servicios y del testimonio de Carmen  Lucila Osorno Reyes,  la decisión atacada se mantendría por cuanto esas  supuestas falencias no desvirtúan el último argumento  del Tribunal, que bastaba para desestimar la pretensión de  ineficacia del inciso final de la cláusula trigésima  del aludido pacto.  

En  tal orden de ideas, como el reproche casacional no reprueba todos los  soportes del fallo criticado, está  llamado al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha  indicado, en relación con el recurso de que se trata, que:  

Sobre  el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de  casación debe contar con la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual  lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si  la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la  consideración del Tribunal de Casación no tiene  injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta  pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso  interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia  infirmatoria y tendrá que ser desechado’  (…) En la misma providencia, se añadió que  ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente  sustentación de la que se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído…  (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la  Sala).  

En estas  condiciones el cargo formulado no se aviene a las exigencias formales  del artículo 344 del Código General del Proceso, lo  cual es  motivo suficiente para declararlo infundado.  

4. Con todo, en el  evento de que la Sala pasara por alto las referidas falencias  técnicas e igualmente asumiera que la decisión del  Tribunal -según la cual el  último inciso de la cláusula trigésima del  contrato de prestación de servicios es válido y traduce  que era viable la terminación unilateral de ese acuerdo de  voluntades sin justa causa-,  lo cierto es que el cargo tampoco tendría vocación de  prosperidad.  

Por supuesto que  los hechos mostrados por los medios de prueba relacionados en el  reproche casacional carecerían de trascendencia, pues colegir  factible la terminación sin justa causa del pacto tornaba  innecesario el análisis de la justificación extrañada  por la demandante.  

Sobre  el tema, la Sala ha expresado que:  

A  tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que  dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a  aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación  probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye  una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación  al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y  cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros,  será necesario que el recurrente demuestre, si de error de  hecho se trata, no sólo que la equivocación es  manifiesta, abultada o evidente, es decir, que “puede  detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se  exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las  conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las  pruebas muestren” (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que  también es trascendente, “esto es, influyente o  determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo  cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido  jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen  de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su  reconocimiento ningún efecto práctico produciría”  (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al  cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho  objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado.  (CSJ S-158 de 2001,  rad. nº 5993).  

En otros términos,  era forzoso que el embate reprochara la tesis del juzgador ad-quem,  a cuyo tenor se ajusta al ordenamiento la terminación  unilateral de un acuerdo de voluntades sin justa causa, determinación  que careció de censura por esta vía extraordinaria y  deja ver, de nuevo, que el cargo es incompleto, lo que impide el  pronunciamiento de la Sala en tanto vulneraría el derecho de  defensa del extremo contrario, por no haber tenido oportunidad de  pronunciarse.  

5. De lo analizado  emerge la frustración de la impugnación extraordinaria  expuesta por la demandante, por lo que así se declarará,  con imposición de costas según lo previsto en el inciso  final del artículo 349 del Código General del Proceso y  el señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 365 ibídem,  para lo cual se tendrá en cuenta que la parte opositora  replicó la demanda de casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 8  de agosto de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio verbal incoado por  Cablete Celular Ltda. contra Directv Colombia Ltda.  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. En la liquidación  concentrada que realizará el juzgado de primera instancia  inclúyanse $6’000.000,  como agencias en derecho.  

Se  reconoce al abogado Luis Enrique Ladino como apoderado judicial de la  demandante en los términos del poder a él conferido.  

En  firme este proveído devuélvase la actuación  surtida al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Jorge Nieva Fenoll. El          recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la          Comunidades Europeas,          J.M. Bosh, Barcelona, 1998.      

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