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SC4377-2021 (2020-03024-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC4377-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03024-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó Linney Arias Manrique.
ANTECEDENTES
1. La señora Arias Manrique pidió la homologación del fallo que el 26 de julio de 2013 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Boi de Llobregat, Reino de España, dentro del trámite de incapacitación de su hijo, mayor de edad, Germán Andrés Enciso Arias.
2. En sustento de su súplica, relató que el señor Enciso Arias padece esquizofrenia paranoide grave, lo que «limita de forma parcial la capacidad de autogobierno (…) y le impide administrar su patrimonio». Por esa razón, solicitó su incapacitación parcial, a lo que accedió la dependencia judicial referida, tras sostener que «de la prueba practicada (…) resulta que D. Germán Andrés Enciso Arias se encuentra diagnosticado de esquizofrenia paranoide (…) trastorno mental [que] limita de forma parcial la capacidad de autogobierno del demandado, al afectar su grado de aptitud y autonomía».
3. Admitida la demanda por auto de 23 de noviembre de 2020, se prescindió de la citación del señor Enciso Arias, comoquiera que el fallo a homologar no se profirió en el marco de un juicio contencioso.
4. En esa misma providencia, se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que se pronunció oportunamente, advirtiendo que
«(…) formalmente se han satisfecho las exigencias sustanciales y adjetivas previstas en la legislación española, compatibles con las previstas en la legislación colombiana, valga decir, tanto en la Ley 1306 de 2009 –vigente para la fecha de la emisión de la sentencia que se revisa–, como en el Código General del Proceso. Se vinculó a persona en condición de discapacidad, la que fue asistida por el Ministerio Fiscal, y a los miembros de la familia e interesados en el proceso, como lo exige el artículo 61 del Código Civil colombiano y en el numeral 2 del artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España.
Se conjugan en la sentencia a homologar y en su tramitación, los requisitos formales y sustanciales referidos en líneas precedentes. Para que las providencias extranjeras produzcan efectos en el territorio patrio, es necesario que adicionalmente reúnan otras exigencias contempladas en la legislación interna, establecidas para impedir que con la decisión foránea se lesionen el orden público o la jurisdicción nacional, esto es, que no se opongan a las leyes u otras normas colombianas de orden público exceptuando las de procedimiento, he de concluir que no existe alguna incompatibilidad entre la legislación colombiana y la española, por lo tanto la acción tiene vocación de prosperidad y así solicito a la Corte se disponga la homologación reclamada».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
Conforme al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en este caso–, resulta procedente el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que la potestad de expedir normas internas y velar por su cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido aun de manera forzada, también se circunscribe al espacio territorial de cada Estado en particular.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios nacionales diferentes.
Ante ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera excepcional– que «las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar.
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento».
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Asimismo, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se encuentra ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se realizó la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia objeto de exequatur hubiere tenido naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
En la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día 30 de Mayo de 19083, pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, en virtud del cual se permite que «[l]as sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, [sean] ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado. Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó su ejecución», precisando, a renglón seguido, que «[l]a primera de [esas] circunstancias (…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Se encuentra acreditado que la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Boi de Llobregat –que obra en copia debidamente compulsada y legalizada–, no versa sobre derechos reales, ni sobre asuntos de competencia exclusiva de los jueces colombianos; además, milita en el expediente la constancia de firmeza de esa decisión judicial, emitida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional, Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia español.
Sin embargo, no se satisfacen a cabalidad los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, y que también contempla el propio instrumento internacional antes citado, pues lo decidido por la autoridad judicial extranjera en el fallo cuya homologación se solicitó, no armoniza con las disposiciones internas de orden público que rigen actualmente en Colombia.
Ciertamente, en la aludida sentencia se declaró la «incapacitación parcial de D. Germán Andrés Enciso Arias, quedando el mismo sometido a la administración y representación patrimonial de un curador, que asumirá funciones de tutor únicamente respecto a la supervisión del administración de sus bienes y patrimonio y a su medicación», forma de interdicción que es incompatible con la novedosa pauta que introdujo el artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, a cuyo tenor «[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona».
Como se indicó, esa solución se opone a la regulación contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los principios de dignidad, autonomía y primacía de la voluntad y preferencias del titular del acto jurídico, reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad, sin distingos de ninguna clase. Recuérdese que, a voces del artículo 8 ejusdem, «las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos», regla que proscribe cualquier posibilidad de incapacitación, aun parcial.
Expresado de otro modo, en nuestro ordenamiento, quienes padecen enfermedades físicas o mentales –como la que afectaría al señor Enciso Arias– no pueden ser privadas de su capacidad, debiéndose entender que están habilitadas –como cualquier otra persona– para expresar su voluntad de manera libre y autónoma, en la medida de sus posibilidades, y sirviéndose, cuando a ello hubiere lugar, de algún tipo de apoyo para la realización de actos jurídicos, el cual puede establecerse mediante «la celebración de un acuerdo (…) entre la persona titular del acto jurídico y las personas (…) que prestarán apoyo» o a través de un trámite de «adjudicación judicial de apoyos» (artículo 9, ibidem), según el caso.
Ahora bien, es cierto que la sentencia foránea se profirió en vigencia del artículo 1504 del Código Civil colombiano, según su texto original, que también contemplaba la interdicción parcial, en forma análoga a la legislación española. Pero, a juicio de la Sala, las disposiciones de orden público interno que resultan relevantes para definir la suerte de una solicitud de exequatur son, precisamente, las vigentes para la fecha de la homologación, pues es allí cuando debe realizarse la confrontación que exige el canon 606-2 del Código General del Proceso.
A ello cabe agregar una consideración adicional. La propia Ley 1996 de 2019 estableció una suerte de régimen de transición, en virtud del cual el juez que profirió una sentencia de interdicción está obligado a «citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos» (artículo 56).
Lo anterior equivale a decir que, aun los fallos nacionales dictados bajo la égida de la legislación original del Código Civil, tendrán que adaptarse a las nuevas disposiciones en materia de capacidad que contempla nuestro ordenamiento; y como esa adecuación no puede imponérsele al juez extranjero que ordenó la interdicción de un connacional, la homologación de ese tipo de resoluciones resulta inconveniente, además de improcedente.
4. Conclusión.
Dado que el fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de orden público en materia de capacidad de las personas, se negará su homologación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el exequatur de la sentencia que el 26 de julio de 2013 profirió el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Boi de Llobregat, Reino de España, dentro del juicio promovido a instancias de la señora Linney Arias Manrique.
SEGUNDO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la página web de la Cancillería (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).
4 Artículo 200, Código Civil español (https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con).
5 Es pertinente indicar que el régimen de tutelas y curatelas es objeto de regulación especial en el Código Civil de Cataluña (comunidad autónoma a la que pertenece la autoridad judicial que profirió el fallo materia del trámite de exequatur).