SC4377 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC4377-2021 (2020-03024-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC4377-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03024-00  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó Linney Arias Manrique.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Arias Manrique pidió la homologación del fallo que el  26 de julio de 2013 profirió el Juzgado de Primera Instancia  n.º 2 de Sant Boi de Llobregat, Reino de España, dentro  del trámite de incapacitación de su hijo, mayor de  edad, Germán Andrés Enciso Arias.  

2.        En  sustento de su súplica, relató que el señor  Enciso Arias padece esquizofrenia paranoide grave, lo que «limita  de forma parcial la capacidad de autogobierno (…)  y le impide administrar su patrimonio».  Por esa razón, solicitó su incapacitación  parcial, a lo que accedió la dependencia judicial referida,  tras sostener que «de la prueba practicada  (…) resulta que D.  Germán Andrés Enciso Arias se encuentra diagnosticado  de esquizofrenia paranoide (…) trastorno  mental [que] limita de  forma parcial la capacidad de autogobierno del demandado, al afectar  su grado de aptitud y autonomía».  

3.        Admitida  la demanda por auto de 23 de noviembre de 2020, se prescindió  de la citación del señor Enciso Arias, comoquiera que  el fallo a homologar no se profirió en el marco de un juicio  contencioso.  

4.        En  esa misma providencia, se ordenó correr traslado de la  solicitud de exequatur  a  la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que  se pronunció oportunamente, advirtiendo que  

«(…)  formalmente  se  han  satisfecho  las  exigencias  sustanciales  y  adjetivas  previstas   en  la  legislación española, compatibles con las  previstas en la legislación colombiana, valga decir, tanto en  la Ley 1306 de 2009 –vigente para la fecha de la emisión  de la sentencia que se revisa–, como en el Código  General del Proceso. Se vinculó a persona en condición   de  discapacidad,  la  que  fue  asistida  por  el  Ministerio   Fiscal,  y  a  los miembros de la familia e interesados en el  proceso, como lo exige el artículo 61 del Código  Civil   colombiano  y  en  el  numeral  2  del  artículo  759  de  la   Ley de Enjuiciamiento Civil de España.  

Se  conjugan en la sentencia a homologar  y en su tramitación, los  requisitos formales y sustanciales referidos en líneas  precedentes. Para que las providencias extranjeras   produzcan    efectos   en   el   territorio   patrio,   es   necesario   que  adicionalmente  reúnan otras  exigencias  contempladas  en  la   legislación  interna, establecidas para impedir que con la  decisión foránea se lesionen el orden público o  la jurisdicción nacional, esto es, que no se opongan a las  leyes u otras normas colombianas  de  orden  público   exceptuando  las  de  procedimiento,  he  de  concluir que  no   existe  alguna  incompatibilidad  entre  la  legislación   colombiana  y  la española,  por  lo  tanto  la  acción   tiene  vocación  de  prosperidad  y  así  solicito a   la Corte se disponga la homologación reclamada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

Conforme  al precedente inalterado de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica –como ocurre en  este caso–, resulta procedente el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso. Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que la potestad de expedir normas internas y velar por su  cumplimiento constituyen expresiones de la soberanía estatal  dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida  como la potestad de aplicar dichas normas con el propósito de  resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada–  conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido  aun de manera forzada, también se circunscribe al espacio  territorial de cada Estado en particular.  

Ello  conllevaría, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio soberano en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que  constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole  (familiares, comerciales, etc.) entre personas que habitan espacios  nacionales diferentes.  

Ante  ese panorama, el legislador patrio admitió –de manera  excepcional– que «las sentencias y  otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por  autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, tendrán en Colombia  la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso). De esta manera, supeditó la posibilidad  de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del  trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados  por autoridades judiciales nacionales.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de  iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar.  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento».  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Asimismo,  y con el propósito de garantizar el carácter definitivo  de la decisión a homologar, la Corte ha de comprobar que  aquella fue presentada en copia debidamente legalizada; que se  encuentra ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se realizó la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia objeto de exequatur hubiere tenido naturaleza  contenciosa.  

3.        Caso Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

En  la materia rige el Convenio entre Colombia y España para el  cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el día  30 de Mayo de 19083,  pacto internacional que fue incorporado al ordenamiento patrio  mediante la Ley 7 de esa misma anualidad, en virtud del cual se  permite que «[l]as  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, [sean]  ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos  siguientes: Primero. Que sean definitivas y que estén  ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas  en el País en que se hayan dictado.  Segundo. Que no se  opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicitó  su ejecución»,  precisando, a renglón seguido, que «[l]a  primera de [esas]  circunstancias (…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Se  encuentra acreditado que la sentencia de 26 de julio de 2013,  proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Boi  de Llobregat –que obra en copia debidamente compulsada y  legalizada–, no versa sobre derechos reales, ni sobre asuntos  de competencia exclusiva de los jueces colombianos; además,  milita en el expediente la constancia de firmeza  de esa decisión judicial, emitida por la Subdirectora General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional,  Relaciones con las Confesiones y Derechos Humanos del Ministerio de  Justicia español.  

Sin  embargo, no se satisfacen a cabalidad los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso, y  que también contempla el propio instrumento internacional  antes citado, pues lo decidido por la autoridad judicial extranjera  en el fallo cuya homologación se solicitó, no armoniza  con las disposiciones internas de orden público que rigen  actualmente en Colombia.  

Ciertamente,  en la aludida sentencia se declaró la «incapacitación  parcial de D. Germán Andrés Enciso Arias, quedando el  mismo sometido a la administración  y representación patrimonial de  un curador, que asumirá  funciones de tutor únicamente respecto a la supervisión  del administración de sus bienes y patrimonio y a su  medicación», forma de interdicción  que es incompatible con la novedosa pauta que introdujo el artículo  6 de la Ley 1996 de 2019, a cuyo tenor «[t]odas  las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones,  y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones,  sin distinción alguna e independientemente de si usan o no  apoyos para la realización de actos jurídicos.  En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá  ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de  una persona».  

Como  se indicó, esa solución se opone a la regulación  contenida en la Ley 1996 de 2019, normativa que, en desarrollo de los  principios de dignidad, autonomía y primacía de la  voluntad y preferencias del titular del acto jurídico,  reconoce plena capacidad a todas las personas mayores de edad, sin  distingos de ninguna clase. Recuérdese que, a voces del  artículo 8 ejusdem, «las personas  con discapacidad, mayores de edad, tienen  derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a  contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar  los mismos», regla que proscribe cualquier  posibilidad de incapacitación, aun parcial.  

Expresado  de otro modo, en nuestro ordenamiento, quienes padecen enfermedades  físicas o mentales –como la que afectaría al  señor Enciso Arias– no pueden ser privadas de su  capacidad, debiéndose entender que están habilitadas  –como cualquier otra persona– para expresar su voluntad  de manera libre y autónoma, en la medida de sus posibilidades,  y sirviéndose, cuando a ello hubiere lugar, de algún  tipo de apoyo para la realización de actos jurídicos,  el cual puede establecerse mediante «la  celebración de un acuerdo (…)  entre la persona titular del acto jurídico y las personas  (…) que prestarán  apoyo» o a través de un trámite de  «adjudicación judicial de apoyos»  (artículo 9, ibidem), según el caso.  

Ahora  bien, es cierto que la sentencia foránea se profirió en  vigencia del artículo 1504 del Código Civil colombiano,  según su texto original, que también contemplaba la  interdicción parcial, en forma análoga a la legislación  española. Pero, a juicio de la Sala, las disposiciones de  orden público interno que resultan relevantes para definir la  suerte de una solicitud de exequatur son, precisamente, las  vigentes para la fecha de la homologación, pues es allí  cuando debe realizarse la confrontación que exige el canon  606-2 del Código General del Proceso.  

A  ello cabe agregar una consideración adicional. La propia Ley  1996 de 2019 estableció una suerte de régimen de  transición, en virtud del cual el juez que profirió una  sentencia de interdicción está obligado a «citar  de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción  o inhabilitación anterior a la promulgación de la  presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o  consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si  requieren de la adjudicación judicial de apoyos»  (artículo 56).  

Lo  anterior equivale a decir que, aun los fallos nacionales dictados  bajo la égida de la legislación original del Código  Civil, tendrán que adaptarse a las nuevas disposiciones en  materia de capacidad que contempla nuestro ordenamiento; y como esa  adecuación no puede imponérsele al juez extranjero que  ordenó la interdicción de un connacional, la  homologación de ese tipo de resoluciones resulta  inconveniente, además de improcedente.  

4.        Conclusión.  

Dado  que el fallo extranjero no armoniza con las disposiciones internas de  orden público en materia de capacidad de las personas, se  negará su homologación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el exequatur  de la sentencia que el 26 de julio de 2013 profirió el  Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sant Boi de Llobregat,  Reino de España, dentro del juicio promovido a instancias de  la señora Linney Arias Manrique.  

SEGUNDO.  Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8,  Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Instrumento vigente, conforme la información que reposa en la          página web de la Cancillería          (http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579).  

4          Artículo 200, Código Civil español          (https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con).  

5          Es pertinente indicar que el régimen de tutelas y curatelas          es objeto de regulación especial en el Código Civil de          Cataluña (comunidad autónoma a la que pertenece la          autoridad judicial que profirió el fallo materia del trámite          de exequatur).  

      

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