STC13783 2021

OCTUBRE

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STC13783-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC13783-2021  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01388-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se desata la  impugnación formulada por Ruby Jaramillo Gómez contra  el fallo de 22 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al  Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos de Bogotá,  y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales – UGPP y las partes e  intervinientes en el proceso n° 11001-31-05-023-2016-00038-00.  

ANTECEDENTES  

De los medios  suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que la promotora  efectuó  aportes a Cajanal, Caprecom y Colpensiones los que sumaron, según  ella, 791 semanas durante los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad (55 años) como lo establecía el  Acuerdo 049 de 1990, por ello solicitó ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Colpensiones  el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, la cual fue  denegada por ambas entidades.  

Con ocasión  a lo así resuelto, demandó a las citadas autoridades  con idéntico propósito, pero el Juzgado Veintitrés  Laboral  del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones (11  jul. 2017)  porque «el  Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y  privados (…)»,  decisión que fue confirmada por el superior (30 ag.  2017).  Contó que postuló el recurso extraordinario de  casación, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte  lo declaró desierto (AL5112-2018, 12 sep.) por no cumplir los  requisitos mínimos de la ley, por lo que perdió la  oportunidad de que la Corte revisara la sentencia de segundo grado.  

2.- El ruego fue  inicialmente impulsado por la Sala de Casación Laboral quien  en veredicto del 20 de enero del año en curso (STL504-2020) lo  declaró improcedente, en sede de impugnación, la  Homóloga de Casación Penal declaró la nulidad de  lo actuado por falta de competencia, «toda  vez que participó dentro del proceso que ahora es objeto de  cuestionamiento»  (ATP878-2021, 10 jun.).  

3.- El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque con  la liquidación del ISS, perdió competencia para dirimir  peticiones de esa naturaleza. Colpensiones señaló que  «el  razonamiento de los funcionarios que conocieron de esa actuación  no puede controvertirse en al marco de la acción  constitucional (…).  La  Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –  UGPP se opuso a las pretensiones, porque no se materializó  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales por parte de los entes judiciales, y que esta no es la  vía para reabrir debates concluidos. El Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito y el Tribunal Superior resistieron los anhelos.  

4.-El  a  quo no  otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que la  actora «no  hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento  laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión  adversa a sus intereses (…)».  

5.-  La promotora recurrió apoyada en que la sustentación  inadecuada del recurso extraordinario, no dependió de ella  sino de la «indebida  representación» por  parte de su abogado, e insistió en los argumentos expuestos en  el libelo.  

CONSIDERACIONES  

Sin mayores  disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará la  providencia impugnada, puesto que la prueba documental  allegada al infolio permite colegir que Ruby Jaramillo Gómez  no propuso de manera adecuada el recurso extraordinario de casación  contra el veredicto que aquí atacó, herramienta  eficaz e idónea para controvertir esta decisión y  lograr el examen del asunto.  

Significa lo dicho  que la actora contó con otros medios judiciales de defensa y  los desperdició. Lo que conlleva a que la tutela exigida sea  improcedente, de conformidad con el artículo 6º, numeral  1º, del Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto esta  Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

En este orden de  ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión  sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del  requisito general de procedibilidad aludido  – subsidiariedad –  frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda  vez que este mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).  

Finalmente, en  lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega la  querellante, basta reiterar que el posible desatino en la gestión  de su apoderado no es óbice para cuestionar de manera  inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación  de los eventuales descuidos. En  otras palabras:  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla sería imputable a ella misma y no al juez  acusado, dado que (…) con independencia de la eventual  responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y  que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ  STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC11645-2021).  

Por consiguiente,  se refrendará lo resuelto por el a  quo  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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