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STC13783-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC13783-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01388-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación formulada por Ruby Jaramillo Gómez contra el fallo de 22 de julio de 2021 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, extensiva a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-05-023-2016-00038-00.
ANTECEDENTES
De los medios suasorios adosados y del escrito inaugural se extrae que la promotora efectuó aportes a Cajanal, Caprecom y Colpensiones los que sumaron, según ella, 791 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (55 años) como lo establecía el Acuerdo 049 de 1990, por ello solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por vejez, la cual fue denegada por ambas entidades.
Con ocasión a lo así resuelto, demandó a las citadas autoridades con idéntico propósito, pero el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones (11 jul. 2017) porque «el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular tiempos públicos y privados (…)», decisión que fue confirmada por el superior (30 ag. 2017). Contó que postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte lo declaró desierto (AL5112-2018, 12 sep.) por no cumplir los requisitos mínimos de la ley, por lo que perdió la oportunidad de que la Corte revisara la sentencia de segundo grado.
2.- El ruego fue inicialmente impulsado por la Sala de Casación Laboral quien en veredicto del 20 de enero del año en curso (STL504-2020) lo declaró improcedente, en sede de impugnación, la Homóloga de Casación Penal declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, «toda vez que participó dentro del proceso que ahora es objeto de cuestionamiento» (ATP878-2021, 10 jun.).
3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque con la liquidación del ISS, perdió competencia para dirimir peticiones de esa naturaleza. Colpensiones señaló que «el razonamiento de los funcionarios que conocieron de esa actuación no puede controvertirse en al marco de la acción constitucional (…). La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones, porque no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de los entes judiciales, y que esta no es la vía para reabrir debates concluidos. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y el Tribunal Superior resistieron los anhelos.
4.-El a quo no otorgó la salvaguarda por subsidiariedad en la medida que la actora «no hizo un adecuado uso de la herramienta procesal que el procedimiento laboral tiene previsto para exponer los reparos frente a la decisión adversa a sus intereses (…)».
5.- La promotora recurrió apoyada en que la sustentación inadecuada del recurso extraordinario, no dependió de ella sino de la «indebida representación» por parte de su abogado, e insistió en los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia la Corte que respaldará la providencia impugnada, puesto que la prueba documental allegada al infolio permite colegir que Ruby Jaramillo Gómez no propuso de manera adecuada el recurso extraordinario de casación contra el veredicto que aquí atacó, herramienta eficaz e idónea para controvertir esta decisión y lograr el examen del asunto.
Significa lo dicho que la actora contó con otros medios judiciales de defensa y los desperdició. Lo que conlleva a que la tutela exigida sea improcedente, de conformidad con el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).
En este orden de ideas, luce innecesario examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio porque claramente la inobservancia del requisito general de procedibilidad aludido – subsidiariedad – frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto reprochado, toda vez que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021).
Finalmente, en lo que respecta a la falta de defensa técnica que alega la querellante, basta reiterar que el posible desatino en la gestión de su apoderado no es óbice para cuestionar de manera inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación de los eventuales descuidos. En otras palabras:
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC11645-2021).
Por consiguiente, se refrendará lo resuelto por el a quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE