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STC13782-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13782-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00959-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación propuesta por Andrés Enrique Cortés contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el juicio ordinario laboral 76001310501520160003201.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación (SL4667-2020, 24 nov.), que casó la expedida por el Tribunal de Cali. En su lugar, imploró ordenar la emisión de un nuevo veredicto en el que se acojan sus pedimentos.
Relató que al reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre, instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, petición negada por la entidad convocada con el argumento que los regímenes especiales habían perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto legislativo 001 de 2005.
Contó cómo presentó demanda ordinaria en contra del Banco de la República en procura de alcanzar esa prestación; la decisión fue desatada favorablemente el 17 de febrero de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali; determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 31 de julio de 2018.
Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación y en providencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso casar el fallo del ad quem y en su lugar, absolvió al Banco de la República de las pretensiones de la demanda.
2.- La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió lo actuado y señaló que la providencia cuestionada expuso «de manera clara, precisa y suficiente los fundamentos por los cuales se casó la decisión de segundo grado (…) por demás, fueron soportadas en precedentes horizontales fijados por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación, (CSJ SL3962-2018)».
El Banco de la República instó el rechazo del resguardo por improcedente.
No hubo más intervenciones.
3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
Acotó que, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, las determinaciones traídas por el quejoso «no guardan identidad con la convención colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que también pretendía una pensión convencional, razón para ser descartado como precedente horizontal. En segundo lugar, la sentencia SL4650, 26 nov. 2020, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque trató el caso de una ex empleada del Banco de la República, acogió una postura jurídica distinta».
4.- El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial y precisó que el amparo fue presentado por Andrés Enrique Cortés; no obstante, la parte resolutiva de la decisión de primer grado, hizo alusión a Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al realizar el análisis de los cargos propuestos, delanteramente expuso, que en el caso no era objeto de discusión:
(…) i) que el señor Andrés Enrique Cortés ingresó a laborar al Banco de la República el 12 de agosto de 1981 y que a la presentación de la demanda inicial, aún se encontraba vinculado a la accionada; ii) que entre la entidad demandada y «Anebre» se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999; iii) que tal convenio colectivo no ha sido denunciado, por tanto desde la última data y a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, era objeto de las prórrogas establecidas por el artículo 478 del CST; iv) que el actor es afiliado a la citada organización sindical y que es beneficiario del acuerdo extralegal antes referenciado; v) que el demandante nació el 4 de febrero de 1957 y, por ende, cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; y vi) (…) el contenido de la cláusula 18 extralegal (subrayas de la Sala).
Enseguida, precisó que en la providencia CSJ SL2543-2020, la cual, por su importancia y trascendencia transcribió «in extenso», se refirió a la decisión CSJ SU-555-2014, según la cual:
(…) la primera recomendación de la OIT es compatible con el acto legislativo 01 de 2005, ambos procuran el respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.
En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.
En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte:
“se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.
La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala:
“Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia».
Luego, citó los lineamientos fijados en CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 donde se precisó que «en principio», no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Por ello hizo el análisis pormenorizado de la situación personal del querellante y advirtió el yerro en que incurrieron los funcionarios de instancia al no tener en cuenta que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre Anebre y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el «sub examine» las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010.
Por tanto, señaló que ese hito
«(…) no podía sobrepasarlo el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo la premisa del «margen de apreciación» y/o «compatibilización» de que se habla en la CC SU-555-2014, decisión que por cierto como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se ocupó de estudiar dos casos de empleados del aquí demandado Banco de la República. Entonces no podía extender sus efectos más allá del 31 de julio de 2005, por dos razones adicionales que igualmente resultan fundamentales:
La primera, porque como se dejó visto en precedencia, en tal decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países. Pero que las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No obstante ello, precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual, de ahí no podía inferir que las recomendaciones proferidas por el CLS podían dejar sin vigor el límite fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005.
La segunda, por cuanto y como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que echa mano el Tribunal para conceder la pensión reclamada por el demandante Andrés Enrique Cortés, concretamente la recomendación del CLS caso Colombia 2958 de 2016 y la Observación del CEACR del año 2015, en momento alguno le imponen al Estado colombiano, la obligación de conceder pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente lo concluye el Tribunal (…)».
En efecto, dicho veredicto, entre otras cosas puntualizó que
(…) ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999. Así lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, (…) al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional».
Y bajo esas premisas concluyó que,
(…) como la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999, materia de estudio, no consagra una pensión restringida de jubilación sino una prestación plena de jubilación extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su determinación en lo vertido en CC SU-241-2015, para con ello concluir que la edad de los 55 años es un mero requisito de mera exigibilidad, pues como se vio, es un requisito de causación y además, ambas exigencias debían ser satisfechas antes del 31 de julio de 2010 ».
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada efectuó una respetable valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia del término inicial de duración del acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo.
Frente al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ Sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC5614-2020).
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE