STC13782 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13782-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13782-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00959-01   

(Aprobado  en sesión de trece de octubre dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación propuesta por Andrés  Enrique Cortés  contra el fallo emitido el 27 de mayo de 2021 por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró  a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, en el juicio ordinario laboral  76001310501520160003201.  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante solicitó se deje sin efectos la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación  (SL4667-2020, 24 nov.), que casó la expedida por el Tribunal  de Cali.  En su lugar, imploró ordenar la emisión de un nuevo  veredicto en el que se acojan sus pedimentos.  

Relató  que al  reunir los requisitos pactados en el artículo 18 la convención  colectiva celebrada entre el Banco de la República y Anebre,  instó el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional, petición negada por la entidad  convocada con el argumento que los regímenes especiales habían  perdido vigencia a partir del 31 de julio de 2010, conforme al acto  legislativo 001 de 2005.  

Contó  cómo presentó demanda ordinaria en contra del Banco  de la República en  procura de alcanzar esa prestación; la decisión fue  desatada favorablemente el 17  de febrero de 2017  por el Juzgado  Quince Laboral del Circuito de Cali;  determinación confirmada en sede de apelación por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, mediante sentencia del 31  de julio de 2018.  

Agregó  que formuló el recurso extraordinario de Casación y en  providencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  dispuso casar el fallo del ad  quem  y en su lugar, absolvió  al  Banco  de la República de  las pretensiones de la demanda.  

2.-  La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  defendió lo actuado y señaló que la providencia  cuestionada expuso «de  manera clara, precisa y suficiente  los  fundamentos por los cuales se casó la decisión de  segundo grado (…)  por  demás, fueron soportadas en precedentes horizontales fijados  por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación, (CSJ  SL3962-2018)».  

El Banco de la  República instó el rechazo del resguardo por  improcedente.  

No  hubo más intervenciones.  

3.-  El a  quo negó  el  resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable  al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.  

Acotó  que, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial, las  determinaciones traídas por el quejoso «no  guardan identidad con la convención colectiva tratada en la  instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de  Colpensiones que también pretendía una pensión  convencional, razón para ser descartado como precedente  horizontal. En segundo lugar, la sentencia SL4650, 26 nov. 2020,  emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque  trató el caso de una ex empleada del Banco de la República,  acogió una postura jurídica distinta».  

4.-  El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos  del escrito inicial y precisó que el amparo fue presentado por  Andrés Enrique  Cortés;  no obstante,  la parte resolutiva de la decisión de primer grado, hizo  alusión a Ismael  Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente,  en  el citado fallo la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación al realizar el análisis de los  cargos propuestos, delanteramente expuso, que en el caso no era  objeto de discusión:  

(…) i)  que el señor Andrés Enrique Cortés ingresó  a laborar al Banco de la República el 12 de agosto de 1981 y  que a la presentación de la demanda inicial, aún se  encontraba vinculado a la accionada; ii)  que entre la entidad demandada y «Anebre»  se suscribió una convención colectiva de trabajo  vigente entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de  1999; iii)  que tal convenio colectivo no ha sido denunciado, por tanto desde la  última data y a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, era  objeto de las prórrogas establecidas por el artículo  478 del CST; iv)  que el actor es afiliado a la citada organización sindical y  que es beneficiario del acuerdo extralegal antes referenciado; v)  que el  demandante nació el 4 de febrero de 1957 y, por ende, cumplió  los 55 años de edad el mismo día y mes del año  2012; y vi)  (…) el contenido de la cláusula 18 extralegal (subrayas  de la Sala).  

Enseguida, precisó  que en la providencia CSJ SL2543-2020, la cual, por su importancia y  trascendencia transcribió «in  extenso»,  se refirió a la decisión CSJ SU-555-2014, según  la cual:  

(…) la  primera recomendación de la OIT es compatible con el acto  legislativo 01 de 2005, ambos procuran el respeto por los derechos  adquiridos y las expectativas legítimas.  

3.7.3. De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos  adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el  patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido  cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza  de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se  configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las  situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en  que los supuestos fácticos para la adquisición del  derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino  meras expectativas.  

En cuanto a su ámbito  de protección, la Corte ha dicho que, por disposición  expresa del artículo 58 constitucional, los derechos  adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser  desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta  pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los  cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa.  

En ese mismo orden de ideas,  ha dicho la Corte:  

“se vulneran los  derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas  consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo  que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin  embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que  existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida  por el legislador”.  

La sentencia C-314 de 2004  establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones  colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala:  

“Ya que la convención  colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos  de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a  los trabajadores cobijados por ella, aquella es  fuente  de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha  convención conserva su vigencia».  

Luego,  citó los lineamientos fijados en CSJ  SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 donde se precisó que «en  principio»,  no es posible extender los efectos de las cláusulas  convencionales de carácter pensional más allá  del 31 de julio de 2010.  

Por ello hizo el  análisis pormenorizado de la situación personal del  querellante y advirtió el  yerro en que incurrieron los funcionarios de instancia al no tener en  cuenta que el acuerdo convencional suscrito  el 23 de noviembre de 1997 entre Anebre y el Banco de la República  y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de  noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en  vigencia del acto legislativo 01 de 2005, estaba operando la prórroga  automática consagrada en el artículo 478 del CST y las  partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo  479 ibídem,  las  prerrogativas pensionales allí consagradas, para el «sub  examine»  las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única  y exclusivamente hasta el 31  de julio de 2010.  

Por tanto, señaló  que ese hito  

«(…) no  podía sobrepasarlo el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo  la premisa del «margen  de apreciación»  y/o «compatibilización»  de que se habla en la CC SU-555-2014, decisión que por cierto  como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se  ocupó de estudiar dos casos de empleados del aquí  demandado Banco de la República. Entonces no podía  extender sus efectos más allá del 31 de julio de 2005,  por dos razones adicionales que igualmente resultan fundamentales:  

La  primera, porque como se dejó visto en precedencia, en tal  decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que  las  recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de  obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o  lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de  condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.  Pero que las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una  vez aprobadas por el Consejo de Administración de la  Organización Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No  obstante ello, precisó que las autoridades nacionales  conservan un margen de apreciación para determinar su  compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción  de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual,  de ahí no podía inferir que las recomendaciones  proferidas por el CLS podían dejar sin vigor el límite  fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005.  

La segunda, por cuanto y  como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos  pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que  echa mano el Tribunal para conceder la pensión reclamada por  el demandante Andrés Enrique Cortés, concretamente la  recomendación del CLS caso Colombia 2958 de 2016 y la  Observación del CEACR del año 2015, en momento alguno  le imponen al Estado colombiano, la obligación de conceder  pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo  de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente  lo concluye el Tribunal (…)».  

En  efecto, dicho veredicto, entre otras cosas puntualizó que  

(…)  ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para  el caso de la pensión plena de jubilación convencional,  ambos requisitos de causación, como antes quedó  explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues  de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional  que venía prorrogándose desde el año 1999. Así  lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, (…) al  interpretar el alcance de la misma cláusula convencional».  

Y  bajo esas premisas concluyó que,  

(…)  como la  cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999,  materia de estudio, no consagra una pensión restringida de  jubilación sino una prestación plena de jubilación  extralegal, no podía el sentenciador de alzada apoyar su  determinación en lo vertido en CC SU-241-2015, para con ello  concluir que la edad de los 55 años es un mero requisito de  mera exigibilidad, pues como se vio, es un requisito de causación  y además, ambas exigencias debían ser satisfechas antes  del 31 de  julio de 2010  ».  

En este orden de  ideas, las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge  la vía de hecho alegada, ya que la Colegiatura fustigada  efectuó una respetable valoración y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano  con relación a  la observancia del término inicial de duración del  acuerdo convencional expresamente pactado por las partes en el marco  de la negociación colectiva de trabajo.  

Frente  al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo  análisis  (CSJ Sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en  STC5614-2020).  

Por consiguiente,  comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  es caprichoso, se avalará  lo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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