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AC4726-2021 (2011-00748-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4726-2021
Radicación n.°68001-31-10-751-2011-00748-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Óscar Enrique Álvarez Ascanio, frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de filiación promovido por Óscar Javier Vera contra el aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de julio de 2014, el Juzgado de Familia de Descongestión de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda de filiación extramatrimonial presentada por Óscar Javier Vera contra el impugnante en casación (Folios 190 a 212, cd. 1, expediente digital).
2. Apelada la decisión por la pasiva, en fallo de 10 de mayo de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó (Consecutivo 02, cd. 2, expediente digital).
3. Inconforme el vencido interpuso el recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del pasado 18 de agosto, disponiéndose correr traslado al recurrente por el término de 30 días para la presentación de la demanda sustentatoria de la súplica extraordinaria (Consecutivo 03, cd. Corte, expediente digital).
4. La anterior determinación fue notificada por anotación en estado del día 19 del mismo mes y año (Consecutivo 04, ib).
5. El plazo en mención venció en silencio, según lo certificó la secretaría de la Sala en informe de 1º de octubre de 2021 (Consecutivo 06, ib).
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 343 del Código General del Proceso, «admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación», y por disposición del inciso tercero ejusdem, «cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
El lapso consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal decaimiento de la censura extraordinaria que ha sido interpuesta y admitida a trámite.
Por su parte, el artículo 118 ídem indica que «el término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió (…). Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas».
2. En el sub examine, el auto admisorio fue dictado el 18 de agosto de 2021 y notificado por estado del día siguiente; así que el término para presentar la sustentación del recurso extraordinario de casación inició el día 20 de agosto y finiquitó el 30 de septiembre de 2021, sin pronunciamiento del extremo procesal interesado.
3. Por consiguiente, ante la desatención de la carga por parte del impulsor de la súplica casacional es de rigor aplicar la consecuencia adversa que para tal omisión prevé el ordenamiento, declarando desierta la censura excepcional, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas, como lo impone el canon 365 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara DESIERTO el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada