AC 4725 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4725-2021 (2014-00352-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC4725-2021  

Radicación:  11001-31-03-024-2014-00352-01  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        La  sociedad Servihoteles  S.A.,  a  través de su apoderado judicial, interpuso recurso  de reposición frente al auto de 15 de septiembre pasado, por  medio del cual se admitió el recurso extraordinario de  casación que instauró frente  a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante  contra  las sociedades Grupo  ICT II S.A.S.  e Isagen  S.A. E.S.P.  

Como  fundamento de su inconformidad alegó,  que si bien el «Código  General del Proceso» no  estipula la obligación de hacer entrega del expediente, como  así lo preveía la legislación procesal civil de  antaño, en aras de garantizar el «ejercicio  adecuado del derecho de defensa»,  en la decisión confutada se debió facultar a la  recurrente para que tuviera acceso a la totalidad de las diligencias  con el propósito de contar con los elementos suficientes de  cara a la presentación de la respectiva demanda.  [Archivo Digital: 004].  

2.        Surtido  el traslado de ley, la procuradora judicial de Isagen  S.A. E.S.P.  se  opuso a la prosperidad del mecanismo horizontal, para lo cual adujo  que conceder lo solicitado «equivaldría  a la modificación o ampliación del término legal  asignado al traslado para presentar la demanda de casación.  Máxime si se tiene en cuenta, que en la ficha del proceso en  la que se anuncian las actuaciones que se surten en el trámite  del mismo, se anuncia la disponibilidad del expediente para que sea  consultado por el recurrente».   Adicionalmente, el «Tribunal  Superior de Bogotá en reiteradas oportunidades concedió  a las partes el acceso a todas las piezas procesales del expediente  enviando a las mismas un link para acceder al expediente  digitalizado».  [Archivo  Digital: 007].  

Para  resolver se estima pertinente hacer las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.        De  manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal  resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el  inciso  tercero del artículo 342 del Código General del  Proceso, el recurso de reposición procede contra el «auto  que decida sobre la admisibilidad del recurso  (…)».  

2.        Para  resolver baste memorar que, contrario a lo que contemplaba el  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según  el cual, era un imperativo entregar el legajo al interesado para la  formulación de la demanda de casación, el nuevo  ordenamiento adjetivo en su artículo 343 eliminó dicha  dinámica, máxime cuando las actuaciones surtidas hasta  este momento no devienen novedosas para las partes, quienes en todo  caso tienen en su haber la facultad de acceder al expediente en las  secretaria de la Sala e, incluso, si a bien lo tienen obtener copias  del mismo, por lo que el pedimento del recurrente resulta  absolutamente contrario a las precisas estipulaciones de la norma en  cita, las cuales son de orden público y de perentorio  cumplimiento.  

3. A  lo dicho se agrega que desde la emisión del auto confutado, la  secretaría de esta Sala, según constancia de 17 de  septiembre de los cursantes, además de correr el traslado por  el término de treinta (30) días hábiles a la  casacionista para la sustentación de la impugnación  extraordinaria, le advirtió que quedaba en dicha dependencia a  su disposición el expediente contentivo del asunto, de ahí  que, no le asiste razón a la sociedad recurrente, en cuanto a  eso de que se debió disponer el acceso al legajo para preparar  la respectiva demanda.  

4.        Aún  más, tampoco se aprecia la existencia de restricción  alguna que le haya impedido examinar la encuadernación o  negado la expedición de copias de ésta, por lo que, a  decir verdad, lo alegado por la aquí interesada carece de todo  asidero, pues, no se observa que sus salvaguardas al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia se encuentren  actualmente bajo amenaza.  

5.        Colofón  de lo anterior, se mantendrá la providencia recurrida en  reposición, por ser manifiestamente improcedente lo  solicitado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  NO REPONER  el auto de 15  de septiembre pasado, por medio del cual se admitió el recurso  extraordinario de casación formulado Servihoteles  S.A. frente  a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro  del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante  contra  las sociedades Grupo  ICT II S.A.S.  e Isagen  S.A. E.S.P..  

SEGUNDO.-  ORDENAR  a la Secretaría que controle la contabilización del  término para la sustentación del recurso extraordinario  de casación, vencido el cual ingrese el asunto al despacho  para resolver lo que en derecho corresponda.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *