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AC4725-2021 (2014-00352-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4725-2021
Radicación: 11001-31-03-024-2014-00352-01
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. La sociedad Servihoteles S.A., a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición frente al auto de 15 de septiembre pasado, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación que instauró frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante contra las sociedades Grupo ICT II S.A.S. e Isagen S.A. E.S.P.
Como fundamento de su inconformidad alegó, que si bien el «Código General del Proceso» no estipula la obligación de hacer entrega del expediente, como así lo preveía la legislación procesal civil de antaño, en aras de garantizar el «ejercicio adecuado del derecho de defensa», en la decisión confutada se debió facultar a la recurrente para que tuviera acceso a la totalidad de las diligencias con el propósito de contar con los elementos suficientes de cara a la presentación de la respectiva demanda. [Archivo Digital: 004].
2. Surtido el traslado de ley, la procuradora judicial de Isagen S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad del mecanismo horizontal, para lo cual adujo que conceder lo solicitado «equivaldría a la modificación o ampliación del término legal asignado al traslado para presentar la demanda de casación. Máxime si se tiene en cuenta, que en la ficha del proceso en la que se anuncian las actuaciones que se surten en el trámite del mismo, se anuncia la disponibilidad del expediente para que sea consultado por el recurrente». Adicionalmente, el «Tribunal Superior de Bogotá en reiteradas oportunidades concedió a las partes el acceso a todas las piezas procesales del expediente enviando a las mismas un link para acceder al expediente digitalizado». [Archivo Digital: 007].
Para resolver se estima pertinente hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar que la impugnación horizontal resulta procedente, toda vez que, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 342 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso (…)».
2. Para resolver baste memorar que, contrario a lo que contemplaba el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, era un imperativo entregar el legajo al interesado para la formulación de la demanda de casación, el nuevo ordenamiento adjetivo en su artículo 343 eliminó dicha dinámica, máxime cuando las actuaciones surtidas hasta este momento no devienen novedosas para las partes, quienes en todo caso tienen en su haber la facultad de acceder al expediente en las secretaria de la Sala e, incluso, si a bien lo tienen obtener copias del mismo, por lo que el pedimento del recurrente resulta absolutamente contrario a las precisas estipulaciones de la norma en cita, las cuales son de orden público y de perentorio cumplimiento.
3. A lo dicho se agrega que desde la emisión del auto confutado, la secretaría de esta Sala, según constancia de 17 de septiembre de los cursantes, además de correr el traslado por el término de treinta (30) días hábiles a la casacionista para la sustentación de la impugnación extraordinaria, le advirtió que quedaba en dicha dependencia a su disposición el expediente contentivo del asunto, de ahí que, no le asiste razón a la sociedad recurrente, en cuanto a eso de que se debió disponer el acceso al legajo para preparar la respectiva demanda.
4. Aún más, tampoco se aprecia la existencia de restricción alguna que le haya impedido examinar la encuadernación o negado la expedición de copias de ésta, por lo que, a decir verdad, lo alegado por la aquí interesada carece de todo asidero, pues, no se observa que sus salvaguardas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se encuentren actualmente bajo amenaza.
5. Colofón de lo anterior, se mantendrá la providencia recurrida en reposición, por ser manifiestamente improcedente lo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- NO REPONER el auto de 15 de septiembre pasado, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado Servihoteles S.A. frente a la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la aquí impugnante contra las sociedades Grupo ICT II S.A.S. e Isagen S.A. E.S.P..
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría que controle la contabilización del término para la sustentación del recurso extraordinario de casación, vencido el cual ingrese el asunto al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada