STC13672 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13672-2021

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13672-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01279-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 8  de septiembre de 20201,  proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela promovida por Jhon  Nifer Ortiz Piamba  contra la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  convocadas.  

2.          Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011, el estrado del  circuito censurado condenó al actor a pena privativa de la  libertad, al hallarlo responsable como autor de los delitos de  «homicidio  con circunstancias de agravación y, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego».  

Inconforme  con lo decidido, promovió recurso de apelación, cuya  definición correspondió al tribunal convocado, quien,  en fallo de 11 de diciembre de 2014, ratificó la determinación  protestada. Alega la vulneración a sus garantías  fundamentales, pues, en su sentir, fue «mal  condenado».  

3.        Solicita,  por tanto, ordenar «revisar  su condena».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali realizó un recuento  de la tramitación cuestionada y, defendió la legalidad  de sus actuaciones.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez, porque «(…)  se  observa que el demandante desconoció [el]  presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa  judicial que tenía a su alcance como el recurso extraordinario  de casación».  Agrega  que no cumplió el requisito de inmediatez porque las  sentencias condenatorias datan del 16 de noviembre de 2011 y 11 de  diciembre de 2014  y la demanda de tutela se formuló el 24 de  agosto del presente año.  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció  oportunamente y si se cumple con el requisito de la subsidiariedad;  de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró  las garantías denunciadas con la sentencia de 11 de diciembre  de 2014, que confirmó la condena impuesta al accionante por su  autoría en delitos de «homicidio  con circunstancias de agravación y, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego».  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un  mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, en los  casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento  jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  

En  ese sentido, se ha destacado la necesidad de verificar los  presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad,  en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre  el fondo del asunto debatido en la tutela, toda vez que ellos se  erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección en esta  sede de naturaleza excepcional. También ha insistido la Corte  en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe  negarse la petición de amparo.  

3.        De  la inmediatez.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte el  incumplimiento del primero de los presupuestos atrás  referenciados, concretamente el de la oportunidad respecto del ataque  dirigido contra la decisión que profirió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en segunda  instancia del proceso penal en cuestión.  

En  efecto, la aludida determinación data del 11  de diciembre de 2014,  mientras que la presente salvaguarda se interpuso el 25  de agosto de 20202,  lo que revela  suficientemente tardío el ejercicio de la acción  constitucional. Frente  a la tempestividad, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 ab. rad. 2016-00048-01).  

Adicionalmente,  ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que la verificación  de dicho criterio debe precisarse aún más y examinarse  con mayor rigor cuando la censura constitucional se dirige contra  decisiones judiciales.  

De  otra parte, tampoco  se demostró en esta sede justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones al señalado principio,  pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que la Corte Constitucional se ha pronunciado  sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y  T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Entonces,  bajo ese contexto, no observa la Sala la concurrencia de alguno de  los eximentes del presupuesto de inmediatez.  

4.        De  la incuria.  

Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del auxilio,  especial mención  debe efectuarse al descuido del gestor respecto del agotamiento del  recurso de casación, que bien pudo formular contra la  sentencia del ad  quem,  mecanismo  idóneo con que contaba para alegar ante la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, los  motivos de su inconformidad frente a la ratificación de su  condena. En ese sentido esta Corte ha sostenido que,  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

De  manera que, ante la desidia en  el empleo de los medios de protección que existían al  interior del juicio penal no puede esta justicia excepcional erigirse  como remedio último para rescatar oportunidades precluidas o  términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan  los recursos o los medios de defensa judiciales legalmente  establecidos, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería  el fruto de su propia incuria.  

En  definitiva, el carácter intempestivo de la súplica y el  desperdicio de los medios de defensa legalmente previstos por el  ordenamiento, requisitos generales de la protección rogada,  son criterios suficientes que conducen a ratificar su improcedencia,  por lo cual, no hace falta análisis en relación con  otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación  de estos presupuestos.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  confirma la improcedencia del auxilio porque, el afectado debió  acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su  prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente  a la decisión criticada, sin que se advierta una razón  que justifique dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El expediente fue allegado a la Sala el 30 de septiembre de 2021 y,          en la misma calenda se efectuó el reparto a este despacho.  

2          Acta de reparto de la demanda de amparo de la Sala de Casación          Penal.      

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