STC14441 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14441-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14441-2021  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gerardo  Alonso Herrera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso  nº 2021-00108-01 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cisneros.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de su          garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada          por la autoridad convocada, por cuanto no reconoció a su          favor costas y agencias en derecho al proferir el fallo de segunda          instancia, el 8 de octubre de 2021, en virtud de la acción          popular nº 2021-00108-01 incoada frente a la Notaría          Única de Gómez Plata, Antioquia.  

            

2. Sustenta          su reclamo en que «(…)          gracias          a [su] acción constitucional de amparo derechos colectivos y          que gracias a [su] alzada separan dichos derechos además          pretende desconocer de tajo la sentencia de unificación del c          de estado radicada 150013333007201700036 01, mp dr araujo SU          desconoce la tutelada que debe conceder costas y AGENCIAS EN DERECHO          A [su] FAVOR».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de este particular          mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Antioquia «conceder          costas y agencias en derecho a [su]          favor».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento  de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción popular  que origina el reclamo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

            

2. Procedencia          de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

            

3. El          caso concreto.  

De la  revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia  en la información y piezas procesales adosadas al expediente,  establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las  razones que a continuación se compendian.  

Razonabilidad  de la providencia cuestionada.  

Al  examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante  la cual la magistratura acusada, el 8 de octubre hogaño,  desató la segunda instancia de la acción popular nº  2021-00108-01, promovida por Gerardo Alonso Herrera contra la Notaría  Única de Gómez Plata, y resolvió no condenar en  costas, no  logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante  en razón a que la referida providencia se ajusta a una  hermenéutica respetable.  

En  efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad  accionada adujo que «(…)  no  se condenará en costas en ninguna de las instancias, por  cuanto si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera  parcial, el  actor popular no demostró las erogaciones que solventó  para el trámite de la acción constitucional,  ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa  pues, no se presentó a la audiencia especial de pacto de  cumplimiento. Por lo que no se condenará por dicho concepto»  (Negrilla a propósito).  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que,  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo  implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía  de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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