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STC14441-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14441-2021
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso nº 2021-00108-01 y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada, por cuanto no reconoció a su favor costas y agencias en derecho al proferir el fallo de segunda instancia, el 8 de octubre de 2021, en virtud de la acción popular nº 2021-00108-01 incoada frente a la Notaría Única de Gómez Plata, Antioquia.
2. Sustenta su reclamo en que «(…) gracias a [su] acción constitucional de amparo derechos colectivos y que gracias a [su] alzada separan dichos derechos además pretende desconocer de tajo la sentencia de unificación del c de estado radicada 150013333007201700036 01, mp dr araujo SU desconoce la tutelada que debe conceder costas y AGENCIAS EN DERECHO A [su] FAVOR».
3. En consecuencia, pretende que a través de este particular mecanismo se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «conceder costas y agencias en derecho a [su] favor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la acción popular que origina el reclamo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de negarse el auxilio por las razones que a continuación se compendian.
Razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al examinar la sentencia sometida a escrutinio de esta Sala, mediante la cual la magistratura acusada, el 8 de octubre hogaño, desató la segunda instancia de la acción popular nº 2021-00108-01, promovida por Gerardo Alonso Herrera contra la Notaría Única de Gómez Plata, y resolvió no condenar en costas, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable.
En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada adujo que «(…) no se condenará en costas en ninguna de las instancias, por cuanto si bien las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, el actor popular no demostró las erogaciones que solventó para el trámite de la acción constitucional, ni tampoco se evidenció un “esfuerzo dedicado a la causa pues, no se presentó a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Por lo que no se condenará por dicho concepto» (Negrilla a propósito).
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el resguardo implorado puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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