STC14442 2021

OCTUBRE

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STC14442-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14442-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03786-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Luisa Carolina  Mendoza Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e interesados en el proceso  de restitución de inmueble, por causa distinta al  arrendamiento, con radicado 2021-00259-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado judicial, la gestora demanda la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  La actora refiere que adquirió «la  totalidad de los derechos herenciales»  que le pudieran corresponder a Fabio Penagos Agudelo en la sucesión  de su difunta hermana Aida Penagos Agudelo. Ello, según  indica, a través de escritura pública 2925 de 20 de  octubre de 2018, otorgada en la Notaría 6ª de Bogotá  D.C. y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-262287.  

Asegura  que, con ocasión de la sucesión de la mencionada  finada, mediante escritura pública 2157 de 5 de julio de 2019,  otorgada en la Notaría 27 de Bogotá D.C., adquirió  el derecho de dominio del inmueble ubicado en la Calle 71A n°.  14ª-09, identificado con el folio de matrícula antes  citado.  

De  otro lado, afirma que Fabio Penagos Agudelo –anterior  propietario del inmueble- no  le informó que, desde febrero de 2020, Uriel Poveda Camacho  se encontraba ocupando el referido predio «a  título de tenencia de hecho»,  aduciendo  «un  supuesto vínculo  de amistad»  con  aquél, pero sin que mediara «ningún  acuerdo verbal o escrito».  

Ante  esta situación,  interpuso una demanda de restitución de inmueble, «por  causa distinta al arrendamiento»,  que fue inadmitida por el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en auto  de 23 de junio de 2021, en el cual ordenó subsanarla en el  sentido de:  

«(…)  (i)  Aportar prueba de la relación contractual en la que conste la  tenencia del demandado sobre el inmueble que se pretende restituir  conforme lo dispone el artículo 385, concordante con el  numeral 1º del 384 del C.G.P. Téngase en cuenta que,  conforme se expone en los hechos de la demanda, la actuación  surtida ante la autoridad de policía ni es la prueba que  concita la norma en cita (sic) para que pueda adelantarse la  restitución reclamada, y (ii) comoquiera que se trata de una  restitución de tenencia diferente a la del arrendamiento,  deberá complementar los hechos de la demanda, de tal manera  que le sirva de fundamento a las pretensiones, precisando a qué  título le fue entregado el bien al demandado (no. 5º art.  82 CGP)  (…)».  

El  9 de julio de 2021, el referido Juzgado rechazó la demanda, al  no encontrar «prueba  de la relación contractual conforme se le direccionó en  el numeral primero del inadmisorio, contrariando lo previsto en el  numeral 11 del art. 82 concordante con el 384 del Código  General, pues se le reitera que el exhibido no es la prueba que  establece esta normativa»,  determinación frente a la cual la aquí quejosa incoó  recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.  

3.  Conforme a lo relatado, pide, en concreto, revocar la decisión  precitada.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal allegó copia de la providencia censurada y afirmó  estarse a los argumentos allí consignados.  

2.  El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató  la actuación surtida y defendió la legalidad de su  proceder.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   La actora cuestiona el auto de 22 de septiembre de 2021, por el cual  el colegiado accionado confirmó,  en sede de apelación, el proveído de 9 de julio  anterior, que rechazó la demanda de restitución de  inmueble, «por  causa distinta al arrendamiento»,  que ella promovió contra Uriel Poveda Camacho.  

2.  Revisada la decisión controvertida, es menester señalar  que, luego de citar los aspectos objeto de subsanación  enlistados por el juzgado vinculado en el proveído  inadmisorio, el Tribunal resaltó que éstos se  fundamentaban en lo establecido en la causal 2 del artículo 90  del Código General del Proceso, por no haberse acompañado  «los  anexos ordenados por ley»,  en concordancia con el numeral 11 del artículo 82 ibid,  que prevé como requisitos de la demanda «los  demás que exija la ley».  

Enseguida  precisó que, en materia de procesos de «restitución  de tenencia»,  en  virtud del artículo 385 ibidem1  resultaba aplicable el numeral 1 del precepto 384 del mismo estatuto,  según el cual: «(…)  A la demanda deberá  acompañarse prueba documental del contrato de arrendamiento  suscrito por el arrendatario, o la confesión de este hecha en  interrogatorio de parte extraprocesal, o prueba testimonial siquiera  sumaria (…)».  

Con  base en lo antelado concluyó que todos los procesos de  restitución, «cualquiera  que sea la cosa a restituir»,  conllevan la carga probatoria antes descrita, la cual no se hallaba  satisfecha en el sub  examine,  pues  

«(…)  Téngase  en cuenta que el a quo inadmitió la demanda para que se  allegara el contrato o la prueba extraprocesal o sumaria que diera  cuenta del acto de transferencia de la tenencia, como requisito  obligatorio de la demanda, sin que del acta de fecha 15 de junio de  2021, suscrita ante la Inspección 12 Distrital de Policía,  Alcaldía Local Barrios Unidos de Bogotá emanada dentro  de la querella por ‘amparo a la posesión mera tenencia y  servidumbre’ se desprenda la relación causal que abre  paso al proceso de restitución, pues en ella la actora señaló  que: ‘el señor Uriel Poveda Camacho arbitrariamente  ocupó el inmueble de mi propiedad’, ‘se metió  a la casa y no lo conoce’, que este ingresó con  autorización del señor Fabio Penagos Agudelo -situación  que reafirma en los hechos 3 y 4 del libelo- y que contra este último  radicó una acción reivindicatoria que es de  conocimiento del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.  Luego, la tenencia de Poveda sí tiene un origen, la  ‘autorización’ que le dio Penagos, pero no una  relación con la propietaria, quien ya promovió el  proceso que consideró pertinente contra este último  (…)».  

Finalmente,  el Tribunal destacó que, aun cuando la aquí tutelante  no estaba obligada a celebrar contrato alguno para recuperar su  propiedad,  «(…)  no  es menos cierto que, el contenido del acta mencionada no remplaza el  requisito de aportación del contrato o la prueba sumaria que  contenga el acto de entrega de la tenencia, por lo que procedía  el rechazo de la demanda como acertadamente lo dispuso el a quo  (…)».  

3.  De lo anterior se vislumbra que el colegiado accionado concluyó,  razonada y objetivamente, que  la  decisión del a  quo  de rechazar la demanda estaba ajustada a la normatividad aplicable,  por lo que devenía viable su ratificación en sede de  alzada.  

En  efecto, el medio probatorio allegado por la demandante si bien,  eventualmente, pudiera resultar conducente para indicar la  reclamación por la presunta ocupación arbitraria del  predio en cuestión por parte de Uriel Poveda Camacho, no  constituía en sí mismo la prueba exigida por la ley  para acreditar el acto de entrega de la tenencia, requisito  indispensable para la admisibilidad de la «demanda  de restitución de tenencia»,  de  conformidad con las normas citadas ut  supra,  máxime que la actora había promovido una acción  reivindicatoria por esa causa.  Luego,  no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de las  autoridades convocadas, que justifique la intervención del  juez constitucional.  

3.1.  Para la Sala, independientemente de que la postura sea o no  compartida, la determinación cuestionada no resulta arbitraria  o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por  cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el proceso  de restitución de inmueble, por causa distinta al  arrendamiento, y la normatividad que gobierna el asunto.  

3.2.  Adicionalmente,  ha de resaltarse que esta Sala ha establecido que la tutela no es un  medio para realizar una nueva valoración probatoria, pues  «[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia»  (CSJ  STC1148-2020).  

Hechas  las anteriores precisiones, se itera, la determinación  censurada se profirió con base en un análisis razonado,  de manera que no se advierte una anomalía de tal entidad que  habilite la intervención del juez constitucional.  

4.  Con todo, si lo pretendido por la actora es la restitución del  inmueble que afirma es de su propiedad, se observa que, en la  actualidad, cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar  esa protección, pues, de acuerdo con la información  allegada, inició un proceso reivindicatorio cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá,  circunstancia que le cierra el paso a este mecanismo constitucional,  dada su naturaleza residual y subsidiaria.  

5.  Por  las razones anotadas, se niega la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «(…)          ARTÍCULO          385. OTROS PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. Lo dispuesto          en el artículo precedente se aplicará a la restitución          de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a          la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título          distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el          adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo          (…)».  

      

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