STC13652 2021

OCTUBRE

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STC13652-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13652-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01986-01  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Mario Fernando Gómez  Rodríguez contra el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó las  partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso y “recta  y efectiva administración de justicia”,  presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.  

Por  tanto, pide, en concreto, se ordene al despacho criticado, “proferir  un auto en el cual decida sobre su pérdida de competencia”  respecto de litigio materia de resguardo, y “resolver  las diferentes solicitudes elevadas por [su]  apoderado” y  las presentadas por las demás partes  dentro  de ese asunto.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Afirma el quejoso que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Bogotá, impetró juicio ejecutivo contra La  Previsora S.A., litigio en el cual se emitió mandamiento de  pago el 2 de noviembre de 2017.  

2.2.  Sostiene que luego de desatarse el recurso de apelación  impetrado frente a la determinación que había revocado  la referida orden de apremio, el expediente “regresó”  al despacho cognoscente el 7 de febrero de 2020, para continuar con  el trámite del comentado litigio.  

2.3.  Asevera que, con posterioridad a esa fecha, solicitó al  estrado convocado: i) declarar la “pérdida  de competencia para conocer del  [aludido] proceso”  conforme  lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., pues, en su  sentir, la parte demandada fue notificada por conducta concluyente,  “habiendo   transcurrido más de 36 meses, sin que se hubiera proferido la  correspondiente sentencia”,  y ii) emitir auto de “seguir  adelante con la ejecución”,  por cuanto “no  se contestó la demanda ni se  propusieron  excepciones dentro del término legal”.  

2.4.  Afirma que el despacho censurado no ha emitido pronunciamiento alguno  frente a los referidos requerimientos, “trascurriendo,  a la fecha de presentación de este escrito, y desde la última  actuación procesal, seis (6) meses sin movimiento alguno”.  

2.5.  Acota que “la  autoridad judicial aquí accionada no ha proferido aún  una decisión definitiva sobre el litigio  [subexámine], por  lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se  ha mantenido en el tiempo”.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO  

Pidió  negar el resguardo, por cuanto, las solicitudes aducidas por el actor  fueron resueltas en proveídos de 13 de septiembre de 2021.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

“(…)  se advierte que lo pretendido por el convocante respecto a la  petición de nulidad del art. 121 del C.G.P.,  la orden de seguir adelante con la ejecución formuladas por el  ejecutante, así como la presentada por la demandada dentro del  proceso ejecutivo No. 016-2017-00556-00, se encuentra satisfecho,  pues durante el trámite de esta acción, la autoridad  cuestionada se pronunció”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el promotor insistiendo en los motivos de disenso  expuestos en el libelo introductor, y manifestando su inconformidad  con la decisión emitida por el juzgado criticado mediante la  cual desestimó la “pérdida  de competencia”  requerida en el comentado asunto, por tanto, solicitó se  ordene al despacho tutelado enviar “el  proceso al siguiente en la lista”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio  censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Bogotá en resolver sus solicitudes de “pérdida  de competencia”  para seguir conociendo del caso bajo estudio, y de emisión del  auto de seguir adelante con la ejecución.  

2.1.  Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo  que la doctrina constitucional denomina “hecho  superado”,  pues el estrado convocado en proveídos de 13 de septiembre  pasado1,  resolvió los referidos requerimientos los cuales el quejoso  predicaba como insatisfechos.  

Entonces,  como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el  amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación  ha señalado:  

“[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido”.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

Entonces,  al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado,  lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión  de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención  del juez constitucional.  

3.  Ahora, respecto al motivo  de impugnación que se enfila a cuestionar la decisión  emitida por el tutelado para negar la “pérdida  de competencia”  requerida por el actor, se advierte que dicho aspecto constituye  un hecho nuevo  y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta  instancia, pues ello implicaría preterir las garantías  del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de  controvertir ese específico punto.  

Sobre  el particular la  Sala ha  indicado:  

“(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          El juez censurado desestimó cada uno de los requerimientos          del quejoso.  

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