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STC13652-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13652-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01986-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Gómez Rodríguez contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y “recta y efectiva administración de justicia”, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial accionada.
Por tanto, pide, en concreto, se ordene al despacho criticado, “proferir un auto en el cual decida sobre su pérdida de competencia” respecto de litigio materia de resguardo, y “resolver las diferentes solicitudes elevadas por [su] apoderado” y las presentadas por las demás partes dentro de ese asunto.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Afirma el quejoso que, ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, impetró juicio ejecutivo contra La Previsora S.A., litigio en el cual se emitió mandamiento de pago el 2 de noviembre de 2017.
2.2. Sostiene que luego de desatarse el recurso de apelación impetrado frente a la determinación que había revocado la referida orden de apremio, el expediente “regresó” al despacho cognoscente el 7 de febrero de 2020, para continuar con el trámite del comentado litigio.
2.3. Asevera que, con posterioridad a esa fecha, solicitó al estrado convocado: i) declarar la “pérdida de competencia para conocer del [aludido] proceso” conforme lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., pues, en su sentir, la parte demandada fue notificada por conducta concluyente, “habiendo transcurrido más de 36 meses, sin que se hubiera proferido la correspondiente sentencia”, y ii) emitir auto de “seguir adelante con la ejecución”, por cuanto “no se contestó la demanda ni se propusieron excepciones dentro del término legal”.
2.4. Afirma que el despacho censurado no ha emitido pronunciamiento alguno frente a los referidos requerimientos, “trascurriendo, a la fecha de presentación de este escrito, y desde la última actuación procesal, seis (6) meses sin movimiento alguno”.
2.5. Acota que “la autoridad judicial aquí accionada no ha proferido aún una decisión definitiva sobre el litigio [subexámine], por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo”.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Pidió negar el resguardo, por cuanto, las solicitudes aducidas por el actor fueron resueltas en proveídos de 13 de septiembre de 2021.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
“(…) se advierte que lo pretendido por el convocante respecto a la petición de nulidad del art. 121 del C.G.P., la orden de seguir adelante con la ejecución formuladas por el ejecutante, así como la presentada por la demandada dentro del proceso ejecutivo No. 016-2017-00556-00, se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la autoridad cuestionada se pronunció”.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor insistiendo en los motivos de disenso expuestos en el libelo introductor, y manifestando su inconformidad con la decisión emitida por el juzgado criticado mediante la cual desestimó la “pérdida de competencia” requerida en el comentado asunto, por tanto, solicitó se ordene al despacho tutelado enviar “el proceso al siguiente en la lista”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el ruego impetrado, se colige que el promotor del auxilio censura, puntualmente, la tardanza del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en resolver sus solicitudes de “pérdida de competencia” para seguir conociendo del caso bajo estudio, y de emisión del auto de seguir adelante con la ejecución.
2.1. Se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto, se configura lo que la doctrina constitucional denomina “hecho superado”, pues el estrado convocado en proveídos de 13 de septiembre pasado1, resolvió los referidos requerimientos los cuales el quejoso predicaba como insatisfechos.
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
Entonces, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
3. Ahora, respecto al motivo de impugnación que se enfila a cuestionar la decisión emitida por el tutelado para negar la “pérdida de competencia” requerida por el actor, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir las garantías del debido proceso y defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir ese específico punto.
Sobre el particular la Sala ha indicado:
“(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El juez censurado desestimó cada uno de los requerimientos del quejoso.
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