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STC13653-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13653-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03653-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Alba Priscila Parra Rincón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C… se pronuncie en derecho, con fallo debidamente motivado, sobre la citada solicitud de recurso de apelación y suspender el proceso… hasta que se decida la demanda de declaración de pertenencia entre las mismas partes y el mismo inmueble solicitado en reivindicación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Raúl Ignacio Torrenegra Benavides promovió proceso verbal en contra de Alba Priscila Parra Rincón, con el fin de obtener «la reivindicación» del inmueble con folio inmobiliario 50N-349801; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien el 21 de junio de 2019 accedió a las pretensiones; determinación apelada por la convocada.
2.2. El 12 de agosto siguiente el Tribunal admitió la alzada; determinación que dejó sin efecto el 24 de octubre de 2019, tras advertir que el a quo no se había pronunciado sobre los remedios formulados contra el auto que concedió la apelación, razón por la que dicha decisión no se encontraba en firme, en consecuencia, devolvió las diligencias al Juzgado de conocimiento.
El 25 de octubre de 2019 la promotora radicó petición de «suspensión del proceso», pues inició un proceso de pertenencia respecto del predio objeto de litis, que cursa en otro despacho judicial.
2.6. El 16 de marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el remedio vertical y en aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de 5 días a la parte recurrente para sustentar la alzada; el 15 abril siguiente, rechazó por extemporáneo la reposición formulada contra el auto anterior y, ante la ausencia de argumentación, declaró desierto el recurso de apelación; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.7. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que desde el 25 de octubre de 2019 radicó solicitud de suspensión del proceso, empero, «el Tribunal Guardó Silencio, omitiendo proceder con dicha decisión, a pesar, de estar bien sustentado y argumentada la solicitud, produciéndose por tal situación una flagrante violación al… debido proceso, así como también vulneración total al derecho de contradicción y defensa».
2.8. Agregó que el fallador a quo inobservó los deberes judiciales contemplados en el artículo 42 del Código General del Proceso, por cuanto «no decidió, no falló y no tuvo en cuenta la solicitud de [suspensión], omitiendo todos los deberes del mencionado artículo procesal».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la actora radicó escrito «con el fin de sustentar más la violación al debido proceso de parte de los despachos judiciales de instancia», pues el Juzgado con auto de 4 de octubre de 2021 «omiti[ó] pronunciarse de la apelación, restringiendo[le] para poder interponer el recurso de queja, y de esta forma violando el debido proceso para sustentar lo antes narrado», esto es, «oposición a la fecha de entrega, por cuanto no se había solucionado el proceso de pertenencia».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo, habida cuenta de que incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, «dada la data en que se manifiesta haber solicitado la suspensión procesal»; y, por otra parte, porque contra las decisiones emitidas no formuló recursos.
2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado prerrogativas fundamentales; destacó que lo criticado es el actuar del Tribunal, que no el de ese estrado judicial; remitió link para consulta del proceso criticado.
3. Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Román Olaya Casas, a través de apoderado judicial, se refirieron a los hechos de la salvaguarda; indicaron que el asunto se adelantó con estricto rigor procesal, sumado a que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, advierte la Sala que no es de recibo el escrito presentado por la actora con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de amparo, con el que adiciona las pretensiones, de cara a mostrar una queja contra el proveído de 4 de octubre de 2021, pues tal petición no llevará a modificar la decisión que aquí se adopta.
Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con naturaleza.
En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32).
Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor.
3. Zanjado lo anterior y descendiendo al asunto que concita la atención de la Corte, se advierte que las quejas se centran en (i) el auto 15 de abril de 2021 mediante el cual el Tribunal, ante la ausencia de argumentación, declaró desierto el recurso de apelación; pues, en sentir de la quejosa, el fallador incumplió sus deberes «por cuanto no decidió, no falló»; y, (ii) la falta de pronunciamiento de la solicitud de suspensión del proceso, que radicara el 25 octubre de 2019.
4. En cuanto al primero de los reproches, surge patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda planteada, debido a que la accionante tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de 15 de abril de 2021 -por medio del cual el Tribunal declaró desierta la alzada-, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Al respecto, en reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho que:
…[r]evisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la actuación contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
3.1. En efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la promotora no recurrió mediante reposición el auto del 10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar la apelación conforme al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.
Concretamente sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00) (CSJ, STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
5. Por otra parte, frente al segundo de los reproches, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, ante la ausencia de sustentación del recurso de alzada, el asunto criticado no llegó a la etapa de fallo, por lo que no había lugar a emitir pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del artículo 162 del Código General del Proceso «la suspensión a que se refiere el numeral 1° del articulo precedente sólo se decretará mediante la prueba de la existencia de un proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda instancia o de única instancia» (subraya y negrilla fuera de texto).
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, pues, se itera, la etapa para resolver dicha solicitud de suspensión pretendida es previo a dictar sentencia de segunda instancia, fase procesal al que el juicio fustigado no alcanzó a llegar, habida cuenta que la alzada se declaró desierta por ausencia de sustentación de la misma, no había lugar a tal pronunciamiento, por lo que la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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