STC13653 2021

OCTUBRE

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STC13653-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13653-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03653-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Alba Priscila Parra Rincón  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La promotora          reclamó          la protección de los derechos fundamentales al debido          proceso, igualdad, contradicción y defensa, presuntamente          vulnerados por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar «a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C… se pronuncie en derecho, con fallo debidamente motivado,  sobre la citada solicitud de recurso de apelación y suspender  el proceso… hasta que se decida la demanda de declaración  de pertenencia entre las mismas partes y el mismo inmueble solicitado  en reivindicación».  

2. Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Raúl  Ignacio Torrenegra Benavides promovió  proceso verbal en contra de Alba Priscila Parra Rincón, con  el fin de obtener «la  reivindicación»  del inmueble con folio inmobiliario 50N-349801; asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá, quien el 21 de junio de 2019 accedió  a las pretensiones; determinación apelada por la convocada.  

2.2.        El 12 de  agosto siguiente el Tribunal admitió la alzada; determinación  que dejó sin efecto el 24 de octubre de 2019, tras advertir  que el a  quo no  se había pronunciado sobre los remedios formulados contra el  auto que concedió la apelación, razón por la que  dicha decisión no se encontraba en firme, en consecuencia,  devolvió las diligencias al Juzgado de conocimiento.  

El 25 de octubre  de 2019 la promotora radicó petición de «suspensión  del proceso»,  pues inició un proceso de pertenencia respecto del predio  objeto de litis, que cursa en otro despacho judicial.  

2.6. El 16 de  marzo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  admitió el remedio vertical y en aplicación del  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 corrió traslado de  5 días a la parte recurrente para sustentar la alzada; el 15  abril siguiente, rechazó por extemporáneo la reposición  formulada contra el auto anterior y, ante la ausencia de  argumentación, declaró desierto el recurso de  apelación; determinación que cobró ejecutoria  sin ningún reparo.  

2.7. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que desde el 25 de  octubre de 2019 radicó solicitud de suspensión del  proceso, empero, «el  Tribunal Guardó Silencio, omitiendo proceder con dicha  decisión, a pesar, de estar bien sustentado y argumentada la  solicitud, produciéndose por tal situación una  flagrante violación al… debido proceso, así como  también vulneración total al derecho de contradicción  y defensa».  

2.8. Agregó  que el fallador a  quo inobservó  los deberes judiciales contemplados en el artículo 42 del  Código General del Proceso, por cuanto «no  decidió, no falló y no tuvo en cuenta la solicitud de  [suspensión], omitiendo todos los deberes del mencionado  artículo procesal».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

4. Con  posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la  actora radicó escrito «con  el fin de sustentar más la violación al debido proceso  de parte de los despachos judiciales de instancia»,  pues  el Juzgado con auto de 4 de octubre de 2021 «omiti[ó]  pronunciarse de la apelación, restringiendo[le] para poder  interponer el recurso de queja, y de esta forma violando el debido  proceso para sustentar lo antes narrado»,  esto es, «oposición  a la fecha de entrega, por cuanto no se había solucionado el  proceso de pertenencia».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Bogotá relató las actuaciones          surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del          resguardo, habida cuenta de que incumple con los presupuestos de          inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, «dada          la data en que se manifiesta haber solicitado la suspensión          procesal»;          y, por otra parte, porque contra las decisiones emitidas no formuló          recursos.  

            

2. El Juzgado          Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestó que          no ha vulnerado prerrogativas fundamentales; destacó que lo          criticado es el actuar del Tribunal, que no el de ese estrado          judicial; remitió link para consulta del proceso criticado.  

            

3. Raúl          Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Román Olaya Casas, a          través de apoderado judicial, se refirieron a los hechos de          la salvaguarda; indicaron que el asunto se adelantó con          estricto rigor procesal, sumado a que la acción de tutela no          cumple con el presupuesto de inmediatez.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Preliminarmente,          advierte la Sala que no es de recibo el escrito presentado por la          actora con posterioridad a la admisión de la presente          solicitud de amparo, con el que adiciona las pretensiones, de cara a          mostrar una queja contra el proveído de 4 de octubre de 2021,          pues          tal petición no llevará a modificar la decisión          que aquí se adopta.  

Asimismo, porque  en tratándose del trámite correspondiente a una  petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución  o adición, pues estas súplicas riñen con  naturaleza.  

En efecto el rito  urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a  las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían  un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así  como a los demás intervinientes, lo cual iría en  desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la  Carta Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al  indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser  expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de  segundo grado lo será en 20 días (art. 32).  

Además,  porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber  dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma,  sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión  generaría la conculcación de su derecho a la defensa y,  por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad destinada a  que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas  por su contendor.  

            

3. Zanjado lo          anterior y descendiendo al asunto que concita la atención de          la Corte, se advierte          que las          quejas se centran en (i)          el          auto 15          de abril de 2021 mediante el cual el Tribunal, ante la ausencia de          argumentación, declaró desierto el recurso de          apelación; pues, en sentir de la quejosa, el fallador          incumplió sus deberes «por          cuanto no decidió, no falló»;          y, (ii)          la          falta de pronunciamiento de la solicitud de suspensión del          proceso, que radicara el 25 octubre de 2019.  

            

4. En cuanto al          primero de los reproches, surge          patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda          planteada, debido a que la accionante          tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto de          15 de abril de 2021 -por          medio del cual el Tribunal declaró desierta la alzada-,          medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el          artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,          circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los          instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando          así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para          exponer lo aquí planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con idéntica situación  fáctica a la acá auscultada, la Corte dejó dicho  que:  

…[r]evisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  actuación contenida en las piezas procesales adosadas al  expediente, la Sala declarará la improcedencia del resguardo,  comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de  la subsidiariedad en la modalidad de incuria.  

3.1.        En  efecto, el mencionado impedimento de procedibilidad surge porque la  promotora no recurrió mediante reposición el auto del  10 de junio de 2020 que ordenó correr traslado para sustentar  la apelación conforme al artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, ni tampoco el proveído del 24 de ese  mes que declaró desierta la alzada, desperdiciando los medios  de defensa idóneos para exponer ante el mismo funcionario de  conocimiento los motivos que invoca en este escenario excepcional.  

Concretamente  sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido:  «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz  porque el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se  pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de  dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial,  en principio, no variaría su decisión, razonamiento que  la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, citada  entre otras en STC3546-2019,  20 mar. 2019, rad. 00759-00)  (CSJ,  STC8211-2020; 7 oct.; rad. 2020-02396).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

            

5. Por          otra parte, frente al segundo de los reproches, advierte          la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado          al fracaso, comoquiera que, ante la ausencia de sustentación          del recurso de alzada, el asunto criticado no llegó a la          etapa de fallo, por lo que no había lugar a emitir          pronunciamiento al respecto, comoquiera que el inciso 2° del          artículo 162 del Código General del Proceso «la          suspensión a que se refiere el numeral 1° del articulo          precedente sólo se decretará mediante la prueba de la          existencia de un proceso que la determina y una          vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de          dictar sentencia de segunda instancia          o de única instancia»          (subraya y negrilla fuera de texto).  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, pues, se itera, la etapa para resolver dicha solicitud  de suspensión pretendida es previo a dictar sentencia de  segunda instancia, fase procesal al que el juicio fustigado no  alcanzó a llegar, habida cuenta que la alzada se declaró  desierta por ausencia de sustentación de la misma, no había  lugar a tal pronunciamiento, por lo que la solicitud de amparo no  tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

6. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

5      

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