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STC13654-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13654-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01987-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por César Ignacio Díaz Agudelo frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, «acceso a una correcta y eficiente administración de justicia», presuntamente vulnerados por los accionados ante la falta de resolución de las solicitudes que les presentó respecto de la actuación recriminada.
Solicitó, entonces, ordenar: i) a la DIAN, darle «respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición radicado»; y ii) al Juzgado convocado, adelantar «las actuaciones que le son inherentes con ocasión a lo solicitado en el petitum del derecho de petición objeto de esta acción» y «resolver las peticiones» que le ha incoado.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo seguido -desde hace más de 10 años- por el actor contra Cipecol Ltda. y Diana Isabel Nassif de Rima, la DIAN informó que con resolución del 25 de julio de 2019 ordenó seguir adelante el cobro por una obligación tributaria del año 2011 a cargo de Cipecol, por $5.356.000, más los intereses moratorios.
2.2. El 2 de agosto último el actor formuló derecho de petición a la DIAN rogándole solicitar al Juzgado aludido poner a su disposición la suma de $25.000.000, con la cual afirma se cancelaría la obligación tributaria y, seguidamente, él podría recibir el pago de lo que le deben; así mismo, los días 3 y 4 siguientes deprecó al estrado judicial coadyuvar su solicitud y trámite ante la DIAN.
2.3. Además, el pasado 11 de agosto el Juzgado informó al quejoso que en el Banco Agrario y a órdenes del mentando proceso ejecutivo en el que es acreedor, obran $368’796.837.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó no haber desconocido los derechos del reclamante porque, «[c]omo quiera que la petición constitucional se centra en dejar a disposición de la DIAN la suma de $25.000.000.00», lo cierto es que al «no encontrar el oficio No 970 del 4 de marzo de 2021 en el expediente [comunicación con la que supuestamente la DIAN le pidió dejar a su disposición los dineros], ha requerido a dicha entidad para que remita el mismo», sin que haya recibido respuesta satisfactoria al respecto; que «[n]o se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud del accionante»; y que «cada una de los requerimientos han (sic) sido resueltos por el despacho, siendo ajustados a lo solicitado por cada uno de los interesados».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de la República señaló que el asunto cuestionado no cursa allí sino en el despacho referido a espacio, a quien corrió traslado de la presente queja constitucional.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó decretar «la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado con respecto a la presunta vulneración al derecho de petición», comoquiera que la solicitud «del accionante fue contestada de fondo mediante oficio No. 1-32-274-579- 215 de fecha 10 de septiembre de 2021», en el cual le indicó que en esa misma data «ofició por correo electrónico al Juzgado… y se solicitó “poner a disposición de forma INMEDIATA, los dineros que por concepto de embargo reposan en su Despacho a favor de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ…, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil y el 839 del Estatuto Tributario»; así mismo, le manifestó que «una vez ingresen los títulos de depósito judicial, a la entidad y con estos… se cancele la totalidad de la obligaci[ó]n… pendiente de pago, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares y se enviara el comunicado a los bancos», y «se proferirá auto de terminación del proceso de cobro coactivo de la sociedad CIPECOL LTDA».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que se presentó un hecho superado, en la medida en que, en el curso de esta acción de tutela, «la entidad accionada, en acatamiento al proceso coactivo, solicitó al Juzgado, la conversión de los dineros, en la cantidad que estimó necesaria para sufragar la totalidad del tributo adeudado, luego de lo cual, procederá a levantar las cautelas, es decir, la respuesta deprecada ya se dio».
Añadió, «en lo atinente a los reclamos frente al Juzgado», que al dar respuesta a la tutela éste «adujo que, al revisar el proceso ejecutivo, no encontró el mencionado oficio 970 del 4 de marzo de 2021, por ende, procedió a requerir a la DIAN para que lo remitiera»; de donde, «como ésta última entidad ya comunicó al despacho judicial, la necesidad de la conversión de los dineros y su límite, en aras de pagar el proceso coactivo en contra de CIPECOL Ltda., y a su vez, el despacho requirió tal aserto, también [se] halla superada la circunstancia que dio origen al reclamo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en la concesión del resguardo porque, en su sentir, el Tribunal, erradamente, «encontró satisfechas las actuaciones, cargas y/o competencias que le atañen al Juzgado aquí accionado con lo contenido en auto del… (19) de agosto de 2021…[,] a través del cual requiere a la DIAN para que le allegara copia del oficio N° 1-32-274-579-212; …que fue aportado por dicha entidad desde el veintidós de junio de 2021 y que pese a reposar en el expediente han transcurrido más de dos (2) meses, sin que el Despacho inicie las actuaciones pertinentes».
De allí que, «contrario a lo considerado por el a quo, la petición objeto de esta acción no puede entenderse materialmente resuelta y/o absuelta de fondo por cuanto no se han efectuado a la fecha por parte del Juzgado y la DIAN… las siguientes actuaciones: 1. No se ha puesto a órdenes de la DIAN de forma inmediata dentro de los procesos o proceso que lleva en contra de Cipecol… y/o Diana Isabel Nassif de Rima, la suma de… ($25.000.000) para que se cancele la obligación contenida en la resolución No. 700042… del 25 de julio del 2019 a cargo de Cipecol…[,] con los intereses moratorios. 2. Una vez esté el Depósito o Título Judicial a disposición de la DIAN, esa entidad se sirva proferir un auto en el cual: a.- Se dé por terminado el proceso que cursa contra Cipecol… por pago de la obligación. b.- Se sirva levantar cualquier medida cautelar ordenada por la DIAN en contra de Cipecol… y/o Diana Isabel Nassif de Rima…, comunicando mediante oficio al Juzgado… que los demandados no tienen procesos coactivos en curso y se levante cualquier medida cautelar practicada u ordenada previamente por la DIAN».
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL ASUNTO CRITICADO
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, la cual se concentra en que no se han tomado las medidas pertinentes para atender la solicitud del quejoso en punto a dejar a disposición de la DIAN los dineros suficientes para satisfacer la obligación coactiva que allí se exige a Cipecol, se anticipa su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del Tribunal a-quo, dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
2.2. Por otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, se observa que, con posterioridad al fallo de tutela de primer grado y frente a las solicitudes referidas por él como irresueltas, se pronunció de forma expresa el estrado encartado con auto del 22 de septiembre de 2021, pues allí, luego de advertir que en el oficio 970 del 4 de marzo anterior la DIAN no solicitó dejar a su disposición «una suma de dinero en específico, m[a]s si… que “se sirva convertir los Títulos de Depósito Judicial a [su] favor…», se itera que dispuso: i) informar a dicha entidad el estado actual del juicio ejecutivo; ii) requerirla para que indique de forma detallada el monto que «se debe dejar a su disposición, de lo cual se procederá una vez se encuentren los presupuestos del artículo 465 del CGP»; iii) elaborar «un informe de [los] títulos judiciales que estén a disposición de [ese] asunto»; y iv) «conocido el valor que la DIAN indique dejar a su disposición», a través de la Oficina de Ejecución de Sentencias, entregar «a la parte demandante y/o su apoderado con facultad expresa para recibir, los títulos de depósito judicial que se encuentren a disposición y para el presente proceso, hasta el monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobada».
De esta manera, es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó la situación denunciada como conculcadora de derechos esenciales, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud de impulso procesal respecto al traslado de dineros a la DIAN para satisfacer el cobro coactivo que allí se adelanta y obtener el levantamiento de medidas cautelares, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.
De allí que el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
2.3. Por otro lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda y se dictó el fallo de tutela de primer grado (16 de septiembre de 2021), no existía la decisión que adoptó el Juzgado acusado el 22 de septiembre último, es patente la inviabilidad de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella, comoquiera que no pudo ser cabalmente controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes, correspondiéndole al actor agotar, ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión frente a la misma.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE