STC13654 2021

OCTUBRE

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STC13654-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC13654-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01987-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por César Ignacio Díaz  Agudelo frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales – DIAN, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de sus derechos al debido  proceso, petición, «acceso  a una correcta y eficiente administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los accionados ante la falta de  resolución de las solicitudes que les presentó respecto  de la actuación recriminada.  

Solicitó,  entonces, ordenar: i)  a  la DIAN, darle «respuesta  clara, precisa, congruente y de fondo al derecho de petición  radicado»;  y ii)  al  Juzgado convocado, adelantar «las  actuaciones que le son inherentes con ocasión a lo solicitado  en el petitum del derecho de petición objeto de esta acción»  y «resolver  las peticiones»  que le ha incoado.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo seguido -desde  hace más de 10 años-  por el actor contra Cipecol Ltda. y Diana Isabel Nassif de Rima, la  DIAN informó que con resolución del 25 de julio de 2019  ordenó seguir adelante el cobro por una obligación  tributaria del año 2011 a cargo de Cipecol, por $5.356.000,  más los intereses moratorios.  

2.2.        El  2 de agosto último el actor formuló derecho de petición  a la DIAN rogándole solicitar al Juzgado aludido poner a su  disposición la suma de $25.000.000, con la cual afirma se  cancelaría la obligación tributaria y, seguidamente, él  podría recibir el pago de lo que le deben; así mismo,  los días 3 y 4 siguientes deprecó al estrado judicial  coadyuvar su solicitud y trámite ante la DIAN.  

2.3.        Además,  el pasado 11 de agosto el Juzgado informó al quejoso que en el  Banco Agrario y a órdenes del mentando proceso ejecutivo en el  que es acreedor, obran $368’796.837.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá indicó no haber desconocido los derechos del  reclamante porque, «[c]omo  quiera que la petición constitucional se centra en dejar a  disposición de la DIAN la suma de $25.000.000.00»,  lo cierto es que al «no  encontrar el oficio No 970 del 4 de marzo de 2021 en el expediente  [comunicación con la que supuestamente la DIAN le pidió  dejar a su disposición los dineros], ha requerido a dicha  entidad para que remita el mismo»,  sin que haya recibido respuesta satisfactoria al respecto; que «[n]o  se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud del accionante»;  y que «cada  una de los requerimientos han (sic) sido resueltos por el despacho,  siendo ajustados a lo solicitado por cada uno de los interesados».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital de la República  señaló que el asunto cuestionado no cursa allí  sino en el despacho referido a espacio, a quien corrió  traslado de la presente queja constitucional.  

3.        La  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deprecó  decretar «la  existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado con  respecto a la presunta vulneración al derecho de petición»,  comoquiera que la solicitud «del  accionante fue contestada de fondo mediante oficio No. 1-32-274-579-  215 de fecha 10 de septiembre de 2021»,  en el cual le indicó que en  esa misma data «ofició  por correo electrónico al Juzgado… y se solicitó  “poner a disposición de forma INMEDIATA,  los  dineros que por concepto de embargo reposan en su Despacho a favor de  la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ…,  de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil y  el 839 del Estatuto Tributario»;  así mismo, le manifestó que «una  vez ingresen los títulos de depósito judicial, a la  entidad y con estos… se cancele la totalidad de la  obligaci[ó]n… pendiente de pago, se procederá al  levantamiento de las medidas cautelares y se enviara el comunicado a  los bancos»,  y «se  proferirá auto de terminación del proceso de cobro  coactivo de la sociedad CIPECOL  LTDA».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó  el amparo al considerar que se presentó un hecho superado, en  la medida en que, en el curso de esta acción de tutela, «la  entidad accionada, en acatamiento al proceso coactivo, solicitó  al Juzgado, la conversión de los dineros, en la cantidad que  estimó necesaria para sufragar la totalidad del tributo  adeudado, luego de lo cual, procederá a levantar las cautelas,  es decir, la respuesta deprecada ya se dio».  

Añadió,  «en  lo atinente a los reclamos frente al Juzgado»,  que al dar respuesta a la tutela éste «adujo  que, al revisar el proceso ejecutivo, no encontró el  mencionado oficio 970 del 4 de marzo de 2021, por ende, procedió  a requerir a la DIAN para que lo remitiera»;  de donde, «como  ésta última entidad ya comunicó al despacho  judicial, la necesidad de la conversión de los dineros y su  límite, en aras de pagar el proceso coactivo en contra de  CIPECOL Ltda., y a su vez, el despacho requirió tal aserto,  también [se] halla superada la circunstancia que dio origen al  reclamo constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor insistiendo en la concesión del resguardo porque, en su  sentir, el Tribunal, erradamente, «encontró  satisfechas las actuaciones, cargas y/o competencias que le atañen  al Juzgado aquí accionado con lo contenido en auto del…  (19) de agosto de 2021…[,] a través del cual requiere a  la DIAN para que le allegara copia del oficio N°  1-32-274-579-212; …que fue aportado por dicha entidad desde el  veintidós de junio de 2021 y que pese a reposar en el  expediente han transcurrido más de dos (2) meses, sin que el  Despacho inicie las actuaciones pertinentes».  

De allí  que, «contrario  a lo considerado por el a quo, la petición objeto de esta  acción no puede entenderse materialmente resuelta y/o absuelta  de fondo por cuanto no se han efectuado a la fecha por parte del  Juzgado y la DIAN… las siguientes actuaciones: 1. No se ha  puesto a órdenes de la DIAN de forma inmediata dentro de los  procesos o proceso que lleva en contra de Cipecol… y/o Diana  Isabel Nassif de Rima, la suma de… ($25.000.000) para que se  cancele la obligación contenida en la resolución No.  700042… del 25 de julio del 2019 a cargo de Cipecol…[,]  con los intereses moratorios. 2. Una vez esté el Depósito  o Título Judicial a disposición de la DIAN, esa entidad  se sirva proferir un auto en el cual: a.- Se dé por terminado  el proceso que cursa contra Cipecol… por pago de la  obligación. b.- Se sirva levantar cualquier medida cautelar  ordenada por la DIAN en contra de Cipecol… y/o Diana Isabel  Nassif de Rima…, comunicando mediante oficio al Juzgado…  que los demandados no tienen procesos coactivos en curso y se levante  cualquier medida cautelar practicada u ordenada previamente por la  DIAN».  

OTRA ACTUACIÓN  RELEVANTE EN EL ASUNTO CRITICADO  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y  actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo, y  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, la cual se concentra en  que no se han tomado las medidas pertinentes para atender la  solicitud del quejoso en punto a dejar a disposición de la  DIAN los dineros suficientes para satisfacer la obligación  coactiva que allí se exige a Cipecol, se anticipa  su fracaso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo del  Tribunal a-quo,  dada la inviabilidad del resguardo impetrado, por las razones que se  pasa a exponer.  

2.1.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, como lo es el Juzgado convocado, la  Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre  la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

2.2.        Por  otro lado, en todo caso, muy a pesar de las alegaciones del quejoso,  se observa que, con posterioridad al fallo de tutela de primer grado  y frente a las solicitudes referidas por él como irresueltas,  se pronunció de forma expresa el estrado encartado con auto  del 22 de septiembre de 2021, pues allí, luego de advertir  que en el oficio 970 del 4 de marzo anterior la DIAN no solicitó  dejar a su disposición «una  suma de dinero en específico, m[a]s si… que “se  sirva convertir los Títulos de Depósito Judicial a [su]  favor…»,  se itera que dispuso: i)  informar a dicha entidad el estado actual del juicio ejecutivo; ii)  requerirla para que indique de forma detallada el monto que «se  debe dejar a su disposición, de lo cual se procederá  una vez se encuentren los presupuestos del artículo 465 del  CGP»;  iii)  elaborar  «un  informe de [los] títulos judiciales que estén a  disposición de [ese] asunto»;  y iv)  «conocido  el valor que la DIAN indique dejar a su disposición»,  a través de la Oficina de Ejecución de Sentencias,  entregar «a  la parte demandante y/o su apoderado con facultad expresa para  recibir, los títulos de depósito judicial que se  encuentren a disposición y para el presente proceso, hasta el  monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobada».  

De esta manera,  es claro que en el curso del presente rito supralegal se superó  la situación denunciada como conculcadora de derechos  esenciales, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el  juzgador acusado se pronuncie frente a la solicitud de impulso  procesal respecto al traslado de dineros a la DIAN para satisfacer el  cobro coactivo que allí se adelanta y obtener el levantamiento  de medidas cautelares, pues ello ya ocurrió, razón  por la cual se colige que cesó la supuesta vulneración  de garantías esenciales.  

De allí que  el resguardo no pueda prosperar, al vislumbrarse un «hecho  superado»,  aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que  «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

2.3.        Por otro  lado, siendo obvio que para cuando se radicó la demanda y se  dictó el fallo de tutela de primer grado (16  de septiembre de 2021),  no existía la decisión que adoptó el Juzgado  acusado el 22 de septiembre último, es patente la inviabilidad  de que el juez constitucional, en esta oportunidad, se ocupe de ella,  comoquiera que no pudo ser cabalmente controvertida en este trámite,  de donde un pronunciamiento de la Corte al respecto implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  todos los intervinientes, correspondiéndole al actor agotar,  ante el fallador ordinario, cualquier tipo de discusión frente  a la misma.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

…es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).  

3.        Lo dicho impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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