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STC13965-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13965-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2021-00326-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Diana Carolina Castro López le instauró a los Juzgados Único Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena y Promiscuo Municipal de Nueva Granada, extensiva a Eileen Carolina Sequeira Jaraba, al Hospital local de Nueva Granada E.S.E., la Gobernación del Magdalena y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00032.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: (i) Al Juzgado Promiscuo de Nueva Granada admitir el «recurso de impugnación» propuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, y (ii) Al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato que lo resuelva.
En compendio señaló que mediante Decreto 116 de 2021 fue nombrada en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Nueva Granada, que venía ocupando Eileen Carolina Sequeira Jaraba, la que interpuso acción de amparo encaminada a obtener su reintegro, concedido el 7 de mayo de 2021 (rad. 2021-00032).
Señaló que fue notificada por correo electrónico de esa decisión el día 10 siguiente y lo impugnó en tiempo, conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020 –13 de mayo, a la hora de las 5:28 pm, para fines procesales recibido al día siguiente-, por lo que el Juzgado Promiscuo de Nueva Granada lo estimó «extemporáneo» (14 may.).
Sostuvo que recurrió el interlocutorio mediante reposición y subsidiaria apelación (18 may.), sin éxito (29 jun.).
Alegó que se realizó un indebido cómputo de términos, porque a la luz de la normatividad antes aludida, «debe entenderse a los dos (2) días siguientes al recibo del correo electrónico» y ahí sí, aplicar los tres (3) para la ejecutoria de la providencia.
2. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena defendió la legalidad de lo surtido, mientras que Eileen Sequeira Jaraba resaltó la inviabilidad del ruego por «cosa juzgada», además de recordar que se trata de «tutela contra tutela».
La Gobernación del Magdalena expuso que «Es evidente que los accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al inadmitir por extemporáneo un recurso de apelación presentado en términos, transgresión que debe ser enmendada por parte del superior jerárquico atendiendo el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de septiembre de 2021».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo accedió a la guarda porque «al impugnarse el 14 de mayo, se observa que no había transcurrido el término de ejecutoria de la sentencia, motivo por el cual se cometió un desafuero que permite la intromisión del juez constitucional. Se impugnó dentro del término oportuno, y a pesar de ello, se rechazó por extemporánea la impugnación».
Agregó que, aun cuando el Juzgado del Circuito resolvió la «impugnación» propuesta por la Gobernación del Magdalena (29 jun. 2021), «las razones de inconformidad manifestadas por la señora Castro no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para resolver el litigio».
2.- Apeló Eilenn Sequiera, cuestionando: (i) El requisito de inmediatez, al haberse acudido a esta excepcional vía pasados más de «70 días sin razón justificada que explique el porqué de su tardanza»; (ii) La cosa juzgada, porque la proponente quiere revivir una «situación jurídica ya estudiada»; (iii) La carencia de objeto, porque Castro López fue vinculada en propiedad a la ESE Hospital Luisa Santiago Márquez en un cargo de igual jerarquía y, (iv) La «improcedencia» por tratarse de «tutela contra tutela».
CONSIDERACIONES
1.- Frente a la «improcedencia de la tutela contra tutela» y la consecuente «cosa juzgada», se memora que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han admitido la posibilidad de promover salvaguardas contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces superlativos, pero nunca respecto de «sentencias de tutela», sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso de dichos decursos (SU-1219/01, postura que se mantuvo en la SU-627/2015, citada en STC8349-2021 y STC8659-2021, para precisar:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (se subraya).
2.- En el sub lite lo reprochado por Diana Carolina Castro López es el proveído de 14 de mayo de 2021 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Nueva Granada negó por extemporánea la «impugnación» formulada contra el veredicto expedido el día 7 de los mismos mes y año.
Se afirma lo anterior, porque, contrario a lo alegado por la recurrente, el «requisito de la inmediatez» está cumplido, pues desde la fecha en que se denegó el trámite de la «impugnación» (14 may. 2021) y la radicación del escrito supralegal (10 sep. 2021), sólo transcurrieron tres (3) meses, veintisiete (27) días, esto es, no se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este sendero excepcional.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que «Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Adicionalmente, contra la determinación confutada no cabe ningún recurso, por lo que no puede argüirse que la proponente cuenta con otro medio de defensa judicial.
3.- Ahora, en lo que concierne con la negativa del «recurso de impugnación», en verdad surge necesaria la intervención de esta justicia extraordinaria, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nueva Granada desconoció los «términos» de notificación establecidos en el Decreto 806 de 2020, cuyo objeto fue la implementación del uso de las tecnologías y las comunicaciones en «actuaciones judiciales» durante su vigencia.
En efecto, dicha normativa prevé: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». De modo, que tratándose de «notificaciones» mediadas por el «uso de las tecnologías», éstas se entienden realizadas «dos días hábiles siguientes al envío del mensaje», lo que supone, que desde su remisión deben contabilizarse no tres (3) sino cinco (5) días para tener por precluida la oportunidad para rebatir la resolución correspondiente.
Lo advertido en el radicado 2021-00032, es que el enteramiento del fallo de primera instancia se efectúo el 10 de mayo de 2021, por lo que se tenía hasta el día 18 siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que Diana Carolina formuló el 14, debiendo ser rituado y no negado como sucedió.
Interpretación que fue abordada en un caso de similares contornos, en el que se resaltó:
«(…) los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las providencias que se dicten se notificaran a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»; entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través del uso de los medios digitales de información, corresponde aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo 8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Lo expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las notificaciones de tutela, no solo porque el texto legal no está restringiendo su aplicación a ese único evento, valga señalar, las notificaciones que deban hacerse personalmente, sino más importante aún, porque se excluiría al mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales, de una garantía adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa de una restrictiva interpretación normativa» (STC11274-2021).
4.- En lo atinente a la discutida «carencia de objeto», porque Castro López fue vinculada en propiedad a la ESE Hospital Luisa Santiago Márquez en un cargo de igual jerarquía, consecuentes con lo atrás enunciado, no tiene vocación de prosperidad, porque se itera, lo aquí debatido es un auto emitido en el curso del «proceso de tutela» con posterioridad a la «sentencia», no el sentido de ésta.
Siendo así, la mentada institución es un tema sobre el que debe pronunciarse el juez natural, sin que competa hacerlo al juez constitucional.
5.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE