STC13965 2021

OCTUBRE

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STC13965-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13965-2021  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2021-00326-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de  septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Diana Carolina  Castro López le instauró a los Juzgados Único  Promiscuo de Familia de Plato – Magdalena y Promiscuo Municipal de  Nueva Granada, extensiva a Eileen Carolina Sequeira Jaraba, al  Hospital local de Nueva Granada E.S.E., la Gobernación del  Magdalena y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00032.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, en nombre propio, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara: (i)  Al Juzgado Promiscuo de Nueva Granada admitir el «recurso  de impugnación»  propuesto contra la sentencia de 7 de mayo de 2021, y (ii)  Al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato que lo  resuelva.  

En  compendio señaló que mediante Decreto 116 de 2021 fue  nombrada en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado  Hospital Local de Nueva Granada, que venía ocupando Eileen  Carolina Sequeira Jaraba, la que interpuso acción de amparo  encaminada a obtener su reintegro, concedido el 7 de mayo de 2021  (rad. 2021-00032).  

Señaló  que fue notificada por correo electrónico de esa decisión  el día 10 siguiente y lo impugnó en tiempo, conforme al  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 –13 de mayo, a  la hora de las 5:28 pm, para fines procesales recibido al día  siguiente-, por lo que el Juzgado Promiscuo de Nueva Granada lo  estimó «extemporáneo»  (14 may.).  

Sostuvo  que recurrió el interlocutorio mediante reposición y  subsidiaria apelación (18 may.), sin éxito (29 jun.).  

Alegó  que se realizó un indebido cómputo de términos,  porque a la luz de la normatividad antes aludida, «debe  entenderse a los dos (2) días siguientes al recibo del correo  electrónico»  y ahí sí, aplicar los tres (3) para la ejecutoria de la  providencia.  

2.  El  Juzgado  Único Promiscuo de Familia de Plato Magdalena defendió  la legalidad de lo surtido, mientras que Eileen Sequeira Jaraba  resaltó la inviabilidad del ruego por «cosa  juzgada»,  además de recordar que se trata de «tutela  contra tutela».  

La  Gobernación del Magdalena expuso que «Es  evidente que los accionados vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso de la accionante al inadmitir por extemporáneo  un recurso de apelación presentado en términos,  transgresión que debe ser enmendada por parte del superior  jerárquico atendiendo el criterio sentado por la Corte Suprema  de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de  septiembre de 2021».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo accedió  a la guarda porque «al  impugnarse el 14 de mayo, se observa que no había transcurrido  el término de ejecutoria de la sentencia, motivo por el cual  se cometió un desafuero que permite la intromisión del  juez constitucional. Se impugnó dentro del término  oportuno, y a pesar de ello, se rechazó por extemporánea  la impugnación».  

Agregó  que, aun cuando el Juzgado del Circuito resolvió la  «impugnación»  propuesta por la Gobernación del Magdalena (29 jun. 2021),  «las  razones de inconformidad manifestadas por la señora Castro no  fueron tenidas en cuenta por el ad quem para resolver el litigio».  

2.-  Apeló Eilenn Sequiera, cuestionando: (i)  El requisito de inmediatez, al haberse acudido a esta excepcional vía  pasados más de «70  días sin razón justificada que explique el porqué  de su tardanza»;  (ii)  La cosa juzgada, porque la proponente quiere revivir una «situación  jurídica ya estudiada»;  (iii)  La carencia de objeto, porque Castro López fue vinculada en  propiedad a la ESE Hospital Luisa Santiago Márquez en un cargo  de igual jerarquía y, (iv)  La «improcedencia»  por tratarse de «tutela  contra tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Frente a la  «improcedencia  de la tutela  contra tutela»  y la consecuente «cosa  juzgada»,  se memora  que tanto esta Sala como la Corte Constitucional han  admitido la posibilidad de promover salvaguardas contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso de los jueces superlativos, pero  nunca respecto de «sentencias  de tutela»,  sino en relación con incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso de dichos decursos  (SU-1219/01,  postura que se mantuvo en la SU-627/2015, citada en STC8349-2021 y  STC8659-2021, para precisar:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (se  subraya).  

2.-  En  el  sub lite  lo reprochado por Diana  Carolina Castro López es el proveído de 14 de mayo de  2021 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Nueva Granada negó  por extemporánea la «impugnación»  formulada contra el veredicto expedido el día 7 de los mismos  mes y año.  

Se  afirma lo anterior, porque, contrario a lo alegado por la recurrente,  el «requisito  de la inmediatez»  está cumplido, pues desde  la fecha en que se denegó el trámite de la  «impugnación»  (14 may. 2021) y  la radicación del escrito supralegal (10 sep. 2021),  sólo transcurrieron tres (3) meses, veintisiete (27) días,  esto es, no se superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para acudir a este sendero excepcional.  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que «Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos  ha  considerado por término razonable para la interposición  de la acción  el de seis meses  (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021.  

Adicionalmente,  contra la determinación confutada no cabe ningún  recurso, por lo que no puede argüirse que la proponente cuenta  con otro medio de defensa judicial.  

3.-  Ahora, en lo que concierne con la negativa del «recurso  de impugnación»,  en verdad surge necesaria la intervención de esta justicia  extraordinaria, dado que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nueva Granada  desconoció los «términos»  de notificación establecidos en el Decreto 806 de 2020, cuyo  objeto fue la implementación del uso de las tecnologías  y las comunicaciones en «actuaciones  judiciales» durante  su vigencia.  

En  efecto, dicha normativa prevé: «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación».  De modo, que tratándose de «notificaciones»  mediadas por el «uso  de las tecnologías»,  éstas se entienden realizadas «dos  días hábiles siguientes al envío del mensaje»,  lo que supone, que desde su remisión deben contabilizarse no  tres (3) sino cinco (5) días para tener por precluida la  oportunidad para rebatir la resolución correspondiente.  

Lo  advertido en el radicado 2021-00032,  es que  el enteramiento del fallo de primera instancia se efectúo el  10 de mayo de 2021, por lo que se tenía hasta el día 18  siguiente para hacer cualquier reparo, mismo que Diana Carolina  formuló el 14, debiendo ser rituado y no negado como sucedió.  

Interpretación  que fue abordada en un caso de similares contornos, en el que se  resaltó:  

«(…)  los artículos 16 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen, en  su orden, que en el trámite de la acción de tutela «las  providencias que se dicten se notificaran a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito o eficaz», y que «el fallo se notificará  por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,  a más tardar al día siguiente de haber sido proferido»;  entonces, de optarse por enterar el fallo de tutela a través  del uso de los medios digitales de información, corresponde  aplicar lo que al respecto regula el inciso tercero del artículo  8º del Decreto 806 de 2020: «[l]a notificación  personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos  empezarán a correr a partir del día siguiente al de la  notificación.  

Lo  expuesto, sin que lo indicado al inicio de la citada norma, respecto  a que aplica para las notificaciones que «deban hacerse  personalmente», pueda tenerse como un motivo para excluir las  notificaciones de tutela, no solo porque  el texto legal no está restringiendo su aplicación a  ese único evento, valga señalar, las notificaciones que  deban hacerse personalmente, sino más importante aún,  porque se excluiría al mecanismo constitucional para la  protección de los derechos fundamentales, de una garantía  adicional para los derechos de defensa y contradicción, socapa  de una restrictiva interpretación normativa»  (STC11274-2021).  

4.-  En  lo atinente a la discutida «carencia  de objeto»,  porque Castro López fue vinculada en propiedad a la ESE  Hospital Luisa Santiago Márquez en un cargo de igual  jerarquía,  consecuentes con lo atrás enunciado, no tiene vocación  de prosperidad, porque se itera, lo aquí debatido es un auto  emitido en el curso del «proceso  de tutela»  con posterioridad a la «sentencia»,  no el sentido de ésta.  

Siendo  así, la mentada institución es un tema sobre el que  debe pronunciarse el juez natural, sin que competa hacerlo al juez  constitucional.  

5.-  Ergo,  se  avalará el  veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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