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STC13912-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13912-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03733-00
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00033.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acudió a la presente herramienta para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas recaudadas se puede extractar que Gerardo Herrera promovió acción popular contra Bancolombia S. A., cuya pretensión fundamental consistía, básicamente, en ordenarle a dicha entidad la construcción de una «unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas cumpliendo normas ntc y normas Icontec, en un término no mayor a 30 días».
El conocimiento de esa salvaguarda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, despacho que, mediante auto de 3 de junio del cursante año, inadmitió la demanda para que se subsanaran algunas falencias.
Con providencia del 11 de junio siguiente, el despacho de conocimiento rechazó la acción ante la inobservancia del requerimiento anterior, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, pero declarado inadmisible el 22 del mismo mes y año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.
3. El actor asegura que el colegiado accionado «se niega a dar trámite a la apelación y desconoce que mi accion popular es una accion de doble instancia… ademas olvida que en acciones populares se aplica por remisión expresa el art 44 ley 472 de 1998 y se remite al tramite del CPACA o CGP y en estos se concede la alzada frente al auto de rechazo, por la potísima razón que mi accion popular es de doble instancia [SIC]».
4. Solicita, en consecuencia, «se ordene inmediatamente dar tramite a mi alzada en la accion popular de doble instancia, amparado cgp o cpaca, pues la accion es de doble instancia si no se aplica cgp, ni cpaca pa conceder la alzada frente al auto de rechazo, tampoco se aplique entonces cpaca o cpg en acciones populares al ser una accion autónoma se ordene en derecho informar por que se aplica en acciones populares art 317, 121 CGP, pero no se permite conceder una alzada frente al auto de rechazo, olvidando que la accion popular es accion de doble instancia… se ordene garantizar art 29 CN [SIC]»
1. La magistrada accionada señaló que la providencia sobre la que recae la queja constitucional «se encuentra ajustada a derecho… habida consideración que… fue fundada en la normatividad que rige el trámite de la acción popular y en la jurisprudencia aplicable a la materia», por lo que solicitó no acceder a la protección deprecada.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia se limitó a remitir el expediente contentivo de la acción popular objeto de escrutinio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si la corporación convocada, lesionó las garantías invocadas por Gerardo Herrera, dentro de la acción popular 2021-00033, al declarar inadmisible el recurso de apelación por él formulado contra el auto que rechazó la demanda.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto.
Como se indicó, la queja de Gerardo Herrera se hace consistir en que, en su sentir, el Tribunal Superior de Antioquia desconoció su derecho al debido proceso al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia rechazó la acción popular 2021-00033, desconociendo, según dice, que se trata de «una acción de doble instancia».
Los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, determinan expresamente los recursos que proceden frente a las decisiones que se adopten en el trámite de acciones populares y de grupo, de la manera siguiente:
«(…) Articulo 26. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días (…)
Artículo 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)
Artículo 37. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)»
De la lectura de las anteriores disposiciones se desprende que, cuando del referido medio de protección de derechos colectivos se trata, el recurso de apelación solo procede, por virtud del principio de taxatividad de tal herramienta de impugnación, contra la sentencia y el auto que decreta medidas cautelares previas, en tanto que el de reposición se puede intentar, en general, frente a cualquier otra determinación, por ejemplo, la providencia a través de la cual se rechaza la demanda.
Al revisar la determinación objeto de reproche se aprecia que la colegiatura accionada, además de referirse a las disposiciones normativas arriba indicadas, fundamentó su decisión en el precedente constitucional, de imperativa observancia, según el cual:
«(…) En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que, al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.
(…) Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección (…)» (CC C-377 de 2002)
En las condiciones anotadas, el Tribunal Superior de Antioquia no incurrió en defecto alguno que habilite la procedencia del resguardo frente al auto censurado, habida cuenta que lo resuelto se ciñó a la normativa llamada a gobernar el asunto, luego resulta inexistente la vulneración atribuida en el presente resguardo, por lo que la tutela no está llamada prosperar.
4. Conclusión
No se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE