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STC13911-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13911-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03738-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, dirime la Corte la tutela que Álvaro Ramírez Ramírez, en nombre propio y como representante legal de los menores José Alirio y Juan Sebastián Ramírez Zapata, le instauró a la Sala de Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Veintiocho de Familia, ambos del Distrito judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 028 2020 00110 0l.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de las prerrogativas al «acceso a la administración de justicia», «debido proceso, «defensa», a «presentar y solicitar pruebas», a la «intimidad» y a la «no reformatio in pejus», para que, en consecuencia, se revocaran las providencias que la Magistratura accionada emitió el 4 de marzo y 4 de noviembre de 2020, 26 de abril y 28 de septiembre de 2021 y, en tal virtud, se le concediera la custodia de sus hijos.
En respaldo narró que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en el proceso de divorcio que le interpuso María Camila Zapata Rojas, «fijó la suma de $2.000.000 como alimentos provisionales a favor de los menores José Alirio Ramírez Zapata y Juan Sebastián Ramírez Zapata y a [su] cargo», denegó la solicitud de custodia y cuidado personal a la demandante, así como la cuota provisional a favor de ésta (4 mar. 2020), quien inconforme recurrió en reposición y apelación.
Indicó que el 4 de noviembre siguiente, el juzgador infirmó, 1) «[E]l numeral 2» de dicho proveído, otorgando la «custodia provisional y cuidados personal» de los niños a la progenitora y, 2) «[E]l numeral 4 del auto referido», señalando «como alimentos provisionales a favor de la cónyuge [y] a [su] cargo (…) la suma de $1.500.000», confirmando todo lo demás.
Manifestó que una vez se vinculó al trámite, cuestionó tales determinaciones a través de «reposición y apelación», y el a quo resolvió: i) «[R]evocar el numeral 1º del auto calendado el día 4 de noviembre de 2020», otorgando «provisionalmente la custodia y cuidado personal de los niños (…) a cargo de ambos progenitores», ii) «[M]antener el numeral 2º del auto censurado» y, iii) «[R]evocar el numeral 4º del auto calendado el día 4 de marzo de 2020», fijando «como cuota provisional de alimentos en favor de los menores y a [su] cargo (…) la suma de $9.500.000,oo…» (26 abr. 2021), interlocutorio que debatió Zapata Rojas Cruz en apelación.
Expresó que el 28 de septiembre pasado, el Tribunal: a) Mantuvo vigente «la medida de custodia provisional de los niños (…) compartida en cabeza de las partes, únicamente mientras se materializa la residencia separa de los cónyuges (…). Cuando ello ocurra, la custodia provisional será ejercida por la señora María Camila Zapata, conforme se ordenó en el ordinal primero del proveído de 4 de noviembre de 2020, además, entrará a regir el régimen provisional de visitas descrito en la parte considerativa de esta providencia, entre el señor Álvaro Ramírez Ramírez y los hijos» y, b) Convalidó «las cuotas alimentarias provisionales establecidas en los ordinales, segundo del auto de 4 de noviembre de 2020, y tercero del auto de 26 de abril de 2021, a cargo del señor Álvaro Ramírez Ramírez y a favor de la señora María Camila Zapata y los menores de edad».
Acusó a dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «violación directa de la constitución», «defecto material y fáctico», en atención a que:
1) Se fijó «cuota de alimentos» por valor de $9.500.000 a favor de sus descendientes «de manera desproporcionada e irracional, sin tener en cuenta las pruebas» que aportó, pasando por alto que María Camila también tiene a obligación alimentaria frente a los menores y pese a ello se le eximió, la misma no es objeto de violencia económica y el alimentante no tiene capacidad financiera para sufragar tal asignación, pues el ser socio de varias empresas pagar el «mercado» y los servicios públicos del hogar conyugal no demuestra que devengue las rentas suficientes para costear dicha mensualidad, al paso que su único ingreso asciende a $3.040.160, la declaración de renta no refleja su realidad económica y es «ilícita», a más que su progenitora (abuela) es quien asume el costo del colegio de los niños.
2) Al resolver «el recurso de reposición interpuesto únicamente por el tutelante se agravó (…) su situación, al aumentar desmedidamente la cuota de alimentos a favor de los hijos de $2.000.000 a la suma de $9.500.000».
3) Se determinó «cuota de alimentos» a favor de la cónyuge por monto de $1.500.000, pese a que la misma no la necesita, ya que cuenta con recursos suficientes para «mantener su posición económica», en vista que trabaja como arquitecta y él es quien asume los gastos de la vivienda que aún comparten.
4) Al establecer la «custodia» a cargo de la madre se desconoció que la misma impone «castigos crueles» a los menores, es el padre quien ejerce en mayor medida su cuidado, en tanto aquella despliega conductas que la «hacen indigna de ejercer la custodia», al punto que los niños han manifestado su intención de que aquél la ejecute.
2.- Hasta el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los accionados y citados.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra interlocutorio del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, esta Corte analizará únicamente el emitido por el superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- Luego, se evidencia que la salvaguarda instada no puede abrirse paso, porque en el sub examine se avizora que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de septiembre de 2021, que mantuvo vigente la «custodia provisional de los menores» compartida entre los padres mientras se materializa la residencia separada de éstos, momento en el cual entrará a regir el régimen provisional de visitas entre el progenitor y los niños, y además, confirmó las «cuotas alimentarias provisionales» a cargo del padre y a favor de sus hijos y la cónyuge; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos para asignar la custodia de los niños y, determinar los alimentos en beneficio de éstos y la allá convocante.
En efecto, para llegar a dicha conclusión, en relación con la «custodia» de los infantes, advirtió que debido a que «hijos comunes menores de edad (…) continúan conviviendo en el mismo inmueble [con los padres,] (…) ambos(…) ejerce[ran] la responsabilidad parental de sus hijos», «mientras se materializa la residencia separa de los cónyuge[s]», esto por cuanto la «custodia compartida» no resultará ser «la alternativa más conveniente para los pequeños», ya que encargar a los progenitores tal labor «a la postre significaría profundizar en el conflicto que ahora existe entre ellos y con esto [se] desconocer[ía] el interés superior de los menores de edad».
A lo que agregó,
(…) no obstante que una de las causales de la demanda de reconvención es el incumplimiento de los deberes de madre (…), se tiene que en esta etapa preliminar de la actuación y para efectos de esta disposición transitoria, el expediente no revela una situación concreta y de tal magnitud que haga inconveniente otorgar a la señora María Camila el cuidado de sus hijos, mucho menos que bajo su custodia se ponga en riesgo el bienestar de los pequeños, pues incluso en el informe [de psicología] (…) que fue aportado por el demandado, la profesional no sugiere o recomienda apartar a la progenitora del cuidado de los niños.
Por el contrario, contra don Álvaro pesan serias afirmaciones sobre actos de violencia psicológica y económica contra su consorte caracterizada por el control que desde los albores de la relación matrimonial aquel al parecer ha ejercido respecto de las finanzas del hogar, así como las actividades diarias de la señora María Camila (…).
Por ello, hasta que no se despejen las dudas sobre si tales conductas tuvieron o no lugar, por lo pronto debe ser la señora María Camila quien asuma la custodia provisional, en el evento de que las partes separen sus residencias.
Acto seguido, con fundamento en los artículos 256 del C.C. y 8º de la Ley 1098 de 2006, reguló «provisionalmente el régimen de visitas» entre padre e hijos «aplicable cuando se materialice la custodia provisional en cabeza de la progenitora», de la siguiente manera
(…) los niños podrán establecer comunicación telefónica y pasar tiempo con su progenitor diariamente, claro está en el horario que no afecte sus compromisos escolares, además, de pernoctar con el padre un fin de semana cada quince días, así como la mitad de las vacacionales escolares, iniciando ello en el primer fin de semana siguiente a cuando las partes fijen sus domicilios por aparte.
De otro lado, en cuanto a la «cuota alimentaria a favor de la cónyuge», explicó que «existiendo vínculo obligacional como lo es el matrimonio, capacidad económica del cónyuge y necesidad de la alimentaria, la cuota provisional a favor de la señora María Camila encuentra pleno respaldo», si se tiene en cuenta que, del análisis del dossier,
a) No se evidenció que la demandante «tenga una fuente de ingresos estable y concreta que le permita subvencionar los gastos que demandan su sostenimiento», en tanto depende económicamente de su esposo al punto que «aparece como beneficiaria [de él] en el Sistema de Seguridad Social en Salud».
Finalmente, en punto a la «cuota alimentaria en beneficio de sus hijos», aclaró que el Álvaro «no cuestiona que la obligación alimentaria quede a su cargo, por el contrario, está dispuesto a asumir la totalidad de los gastos de sus hijos siempre que su pago lo pueda hacer “de forma directa”».
Luego, coligió que la cuantía a la que asciende dicha mensualidad es «mesurada», en razón a que, como ya se anotó, «Álvaro goza de una favorable posición económica, (…) que corrobora cuando propone continuar con la responsabilidad de los gastos del hogar y de los hijos», que «según la documental allegada por la parte actora al atender el requerimiento del juzgado, supera la suma de nueve millones de pesos». De ahí que hubiese esbozado, que
(…) ningún desafuero se advierte en la fijación de la obligación alimentaria a cargo del demandado, pues se impone que el padre no custodio debe aportar para la manutención de sus hijos, dineros que corresponde administrar a la señora María Camila quien ejercerá el cuidado personal de aquellos, pues lo contrario conllevaría que, para cubrir cualquier necesidad de los pequeños, la progenitora se vea avocada a solicitar continuamente del señor Álvaro el suministro del respectivo dinero, situación que justamente es uno de los fundamentos fácticos de la violencia económica alegada en la demanda principal y que está por definirse, por lo que, ante esa panorámica, es preciso evitar que, de existir o haber existido, tal práctica persista en el tiempo. En ese orden, una herramienta idónea para conjurar la violencia económica (CC, sentencia T-012 de 2016), es precisamente fijar una cuota alimentaria a efectos de evitar manipulación y sumisión por factores económicos.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por demás, se observa que, si bien es cierto, Álvaro Ramírez Ramírez recurrió en reposición y apelación los autos proferidos el 4 de marzo y 4 de noviembre de 2020, en lo concerniente a la forma en que debe cancelar los alimentos a sus descendientes, también lo es que, en atención a la nueva «solicitud de fijación de cuota provisional de alimentos en favor de los menores y a cargo del demandado» que elevó Zapata Rojas (9 dic. 2020), el juzgado en proveído de 26 de abril de 2021, procedió en dicho sentido estableciendo como tal «la suma de $9.500.000,oo», determinación que advierte esta Sala, constituye un «punto nuevo» que quedó en firme, en razón a que no fue impugnado por el precursor, a pesar que contra el mismo cabía recurso de reposición, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, tuvo la oportunidad de esgrimir allí la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional en cuanto al monto de la cuota alimentaria de los niños, y no lo hizo, como quiera que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la referida decisión. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, el interesado deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
4.- Con todo, se pone de presente al tutelante que la resolución emitida en cuanto a la fijación de cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, al punto que se trata de la «fijación provisional de alimentos», de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario para requerir su revisión, si demuestra que las circunstancias que sirvieron para establecerla han variado (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; y en STC7129-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Álvaro Ramírez Ramírez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE