STC13911 2021

OCTUBRE

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STC13911-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13911-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03738-00  

(Aprobado en sesión de  diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, dirime la Corte la tutela que Álvaro  Ramírez Ramírez, en nombre propio y como representante  legal de los menores José Alirio y Juan Sebastián  Ramírez Zapata, le instauró a la Sala de Familia del  Tribunal Superior y al Juzgado Veintiocho de Familia, ambos del  Distrito judicial de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 10 028 2020  00110 0l.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de las prerrogativas  al  «acceso a la administración de justicia»,  «debido  proceso,  «defensa»,  a  «presentar  y solicitar pruebas»,  a la «intimidad»  y a la «no  reformatio in pejus», para  que, en consecuencia, se revocaran las providencias que la  Magistratura accionada emitió el 4 de marzo y 4 de noviembre  de 2020, 26 de abril y 28 de septiembre de 2021 y, en tal virtud, se  le concediera la custodia de sus hijos.  

En respaldo narró  que el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en el proceso  de divorcio que le interpuso María Camila Zapata Rojas, «fijó  la suma de $2.000.000 como alimentos provisionales a favor de los  menores José Alirio Ramírez Zapata y Juan Sebastián  Ramírez Zapata y a [su] cargo»,  denegó la solicitud de custodia y cuidado personal a la  demandante, así como la cuota provisional a favor de ésta  (4 mar. 2020), quien inconforme recurrió en reposición  y apelación.  

Indicó que  el 4 de noviembre siguiente, el juzgador infirmó, 1)  «[E]l numeral 2»  de  dicho proveído, otorgando la «custodia  provisional y cuidados personal»  de los niños a la progenitora y, 2)  «[E]l numeral 4 del auto referido»,  señalando «como  alimentos provisionales a favor de la cónyuge [y] a [su] cargo  (…) la suma de $1.500.000»,  confirmando todo lo demás.  

Manifestó  que una vez se vinculó al trámite, cuestionó  tales determinaciones a través de «reposición  y apelación»,  y el a  quo resolvió:  i)  «[R]evocar  el numeral 1º del auto calendado el día 4 de noviembre de  2020»,  otorgando «provisionalmente  la custodia y cuidado personal de los niños (…) a cargo  de ambos progenitores»,  ii)  «[M]antener  el numeral 2º del auto censurado» y,  iii)  «[R]evocar  el numeral 4º del auto calendado el día 4 de marzo de  2020»,  fijando «como  cuota provisional de alimentos en favor de los menores y a [su] cargo  (…) la suma de $9.500.000,oo…»  (26 abr. 2021),  interlocutorio  que debatió Zapata Rojas Cruz en apelación.  

Expresó que  el 28 de septiembre pasado, el Tribunal: a)  Mantuvo vigente «la  medida de custodia provisional de los niños (…)  compartida en cabeza de las partes, únicamente mientras se  materializa la residencia separa de los cónyuges (…).  Cuando ello ocurra, la custodia provisional será ejercida por  la señora María Camila Zapata, conforme se ordenó  en el ordinal primero del proveído de 4 de noviembre de 2020,  además, entrará a regir el régimen provisional  de visitas descrito en la parte considerativa de esta providencia,  entre el señor Álvaro Ramírez Ramírez y  los hijos»  y,  b) Convalidó  «las  cuotas alimentarias provisionales establecidas en los ordinales,  segundo del auto de 4 de noviembre de 2020, y tercero del auto de 26  de abril de 2021, a cargo del señor Álvaro Ramírez  Ramírez y a favor de la señora María Camila  Zapata y los menores de edad».  

Acusó a  dichas autoridades de incurrir en vía de hecho por «violación  directa de la constitución», «defecto material y  fáctico»,  en atención a que:  

1) Se  fijó «cuota  de alimentos»  por valor de $9.500.000 a favor de sus descendientes «de  manera desproporcionada e irracional, sin tener en cuenta las  pruebas»  que aportó, pasando por alto que María Camila también  tiene a obligación alimentaria frente a los menores y pese a  ello se le eximió, la misma no es objeto de violencia  económica y el alimentante no tiene capacidad financiera para  sufragar tal asignación, pues el ser socio de varias empresas  pagar el  «mercado»  y los servicios públicos del hogar conyugal no demuestra que  devengue las rentas suficientes para costear dicha mensualidad, al  paso que su único ingreso asciende a $3.040.160, la  declaración de renta no refleja su realidad económica y  es «ilícita»,  a más que su progenitora (abuela) es quien asume el costo del  colegio de los niños.  

2)  Al resolver «el  recurso de reposición interpuesto únicamente por el  tutelante se agravó (…) su situación, al  aumentar desmedidamente la cuota de alimentos a favor de los hijos de  $2.000.000 a la suma de $9.500.000».  

3) Se  determinó «cuota  de alimentos»  a favor de la cónyuge por monto de $1.500.000, pese a que la  misma no la necesita, ya que cuenta con recursos suficientes para  «mantener  su posición económica»,  en vista que trabaja como arquitecta y él es quien asume los  gastos de la vivienda que aún comparten.  

4) Al  establecer la «custodia»  a cargo de la madre se desconoció que la misma impone  «castigos  crueles»  a los menores, es el padre quien ejerce en mayor medida su cuidado,  en tanto aquella despliega conductas que la «hacen  indigna de ejercer la custodia»,  al punto que los niños han manifestado su intención de  que aquél la ejecute.  

2.-  Hasta  el momento de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de  los accionados y citados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra  interlocutorio del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá,  esta Corte analizará únicamente el emitido por el  superior, comoquiera que fue el que resolvió de manera  definitiva el asunto controvertido.  

2.-  Luego, se evidencia que  la salvaguarda instada no  puede abrirse paso, porque  en  el sub  examine  se avizora que  el pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Bogotá,  el 28 de septiembre de 2021, que mantuvo vigente la «custodia  provisional de los menores»  compartida entre los padres mientras se materializa la residencia  separada de éstos, momento en el cual entrará a regir  el régimen provisional de visitas entre el progenitor y los  niños, y además, confirmó las «cuotas  alimentarias provisionales»  a cargo del padre y a favor de sus hijos y la cónyuge;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los presupuestos para asignar la custodia de los niños y,  determinar los alimentos en beneficio de éstos y la allá  convocante.  

En efecto,  para llegar a dicha conclusión, en relación con la  «custodia»  de los infantes, advirtió que debido a que «hijos  comunes menores de edad (…) continúan conviviendo en el  mismo inmueble [con los padres,] (…) ambos(…)  ejerce[ran] la responsabilidad parental de sus hijos»,  «mientras  se materializa la residencia separa de los cónyuge[s]»,  esto por cuanto la  «custodia compartida»  no resultará ser «la  alternativa más conveniente para los pequeños»,  ya que encargar a los progenitores tal labor «a  la postre significaría profundizar en el conflicto que ahora  existe entre ellos y con esto [se] desconocer[ía] el interés  superior de los menores de edad».  

A  lo que agregó,  

(…)  no obstante que una de las causales de la demanda de reconvención  es el incumplimiento de los deberes de madre (…), se tiene que  en esta etapa preliminar de la actuación y para efectos de  esta disposición transitoria, el expediente no revela una  situación concreta y de tal magnitud que haga inconveniente  otorgar a la señora María Camila el cuidado de sus  hijos, mucho menos que bajo su custodia se ponga en riesgo el  bienestar de los pequeños, pues incluso en el informe [de  psicología] (…) que fue aportado por el demandado, la  profesional no sugiere o recomienda apartar a la progenitora del  cuidado de los niños.  

Por el  contrario, contra don Álvaro pesan serias afirmaciones sobre  actos de violencia psicológica y económica contra su  consorte caracterizada por el control que desde los albores de la  relación matrimonial aquel al parecer ha ejercido respecto de  las finanzas del hogar, así como las actividades diarias de la  señora María Camila (…).  

Por  ello, hasta que no se despejen las dudas sobre si tales conductas  tuvieron o no lugar, por lo pronto debe ser la señora María  Camila quien asuma la custodia provisional, en el evento de que las  partes separen sus residencias.  

Acto  seguido, con fundamento en los artículos 256 del C.C. y 8º  de la Ley 1098 de 2006, reguló «provisionalmente  el régimen de visitas»  entre padre e hijos «aplicable  cuando se materialice la custodia provisional en cabeza de la  progenitora»,  de la siguiente manera  

(…)  los niños podrán establecer comunicación  telefónica y pasar tiempo con su progenitor diariamente, claro  está en el horario que no afecte sus compromisos escolares,  además, de pernoctar con el padre un fin de semana cada quince  días, así como la mitad de las vacacionales escolares,  iniciando ello en el primer fin de semana siguiente a cuando las  partes fijen sus domicilios por aparte.  

De  otro lado, en cuanto a la «cuota  alimentaria a favor de la cónyuge»,  explicó que «existiendo  vínculo obligacional como lo es el matrimonio, capacidad  económica del cónyuge y necesidad de la alimentaria, la  cuota provisional a favor de la señora María Camila  encuentra pleno respaldo»,  si se tiene en cuenta que, del análisis del dossier,  

a)  No  se evidenció que la demandante «tenga  una fuente de ingresos estable y concreta que le permita subvencionar  los gastos que demandan su sostenimiento»,  en tanto depende económicamente de su esposo al punto que  «aparece  como beneficiaria [de él] en el Sistema de Seguridad Social en  Salud».  

Finalmente,  en punto a la «cuota  alimentaria en beneficio de sus hijos»,  aclaró que el Álvaro «no  cuestiona que la obligación alimentaria quede a su cargo, por  el contrario, está dispuesto a asumir la totalidad de los  gastos de sus hijos siempre que su pago lo pueda hacer “de  forma directa”».  

Luego,  coligió que la cuantía a la que asciende dicha  mensualidad es «mesurada»,  en razón a que, como ya se anotó, «Álvaro  goza de una favorable posición económica, (…)  que corrobora cuando propone continuar con la responsabilidad de los  gastos del hogar y de los hijos»,  que «según  la documental allegada por la parte actora al atender el  requerimiento del juzgado, supera la suma de nueve millones de  pesos».  De ahí que hubiese esbozado, que  

(…)  ningún desafuero se advierte en la fijación de la  obligación alimentaria a cargo del demandado, pues se impone  que el padre no custodio debe aportar para la manutención de  sus hijos, dineros que corresponde administrar a la señora  María Camila quien ejercerá el cuidado personal de  aquellos, pues lo contrario conllevaría que, para cubrir  cualquier necesidad de los pequeños, la progenitora se vea  avocada a solicitar continuamente del señor Álvaro el  suministro del respectivo dinero, situación que justamente es  uno de los fundamentos fácticos de la violencia económica  alegada en la demanda principal y que está por definirse, por  lo que, ante esa panorámica, es preciso evitar que, de existir  o haber existido, tal práctica persista en el tiempo. En ese  orden, una herramienta idónea para conjurar la violencia  económica (CC, sentencia T-012 de 2016), es precisamente fijar  una cuota alimentaria a efectos de evitar manipulación y  sumisión por factores económicos.  

2.- Así  las cosas, independientemente  que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicho anhelo se acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por demás, se observa que, si bien es cierto, Álvaro  Ramírez Ramírez recurrió  en reposición y apelación los autos proferidos el 4 de  marzo y 4 de noviembre de 2020, en lo concerniente a la forma en que  debe cancelar los alimentos a sus descendientes, también lo es  que, en atención a la nueva «solicitud  de fijación de cuota provisional de alimentos en favor de los  menores y a cargo del demandado»  que elevó Zapata Rojas (9 dic. 2020), el juzgado en proveído  de 26 de abril de 2021, procedió en dicho sentido  estableciendo como tal «la  suma de $9.500.000,oo»,  determinación que advierte esta Sala, constituye un  «punto nuevo»  que quedó en firme, en razón a que no fue impugnado por  el precursor, a pesar que contra el mismo cabía recurso de  reposición, de acuerdo con el inciso 4º del artículo  318 del Código General del Proceso.  

Así las  cosas, tuvo la oportunidad de esgrimir allí la inconformidad  que ahora plantea en este sendero excepcional en cuanto al monto de  la cuota alimentaria de los niños, y no lo hizo, como quiera  que dejó fenecer la posibilidad para contradecir la referida  decisión. De ahí que, ante el desaprovechamiento de esa  herramienta, el interesado deba soportar las resultas adversas que  dicha conducta conlleva.  

4.- Con  todo, se pone de presente al tutelante que la resolución  emitida en cuanto a la fijación de cuota alimentaria no hace  tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, al  punto que se trata de la «fijación  provisional de alimentos»,  de ahí que pueda acudir ante el mismo juez ordinario para  requerir su revisión, si demuestra que las circunstancias que  sirvieron para establecerla han variado  (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad.  00139-01; el 26 abr. 2013, rad. 00032-01; y en STC7129-2020).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Álvaro  Ramírez Ramírez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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