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STC13910-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13910-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-03727-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El actor, a través de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y principio de legalidad» y, en consecuencia, pidió «i) revocar la decisión del 23 de septiembre de 2021 que decidió confirmar el auto de fecha 28 de agosto de 2020, por el cual se decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada y ii) se deje sin efectos la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá».
En compendio señaló que el juzgado censurado rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló «por indebida notificación de la sentencia de primera instancia al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual incoado contra el Consorcio Express S.A.S. y otro» (28 ag. 2020), determinación que mantuvo vía reposición con fundamento en que «no basta con verificar una simple comprobación nominal, sino que debe comprobarse que los hechos en que el incidentante finca su pedimento de nulidad guardan relación con las consagradas en la Ley; y para el caso no se dejó de notificar la sentencia, pues a ello se procedió conforme lo dispuso el Decreto 806 de 2020» ( 25 nov.) y que fue convalidada por el superior (23 sep. 2021).
En su criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto que «no se reparó que la sentencia de primer grado notificada el 10 de junio de 2020 y denegatoria de sus pretensiones fue notificada indebidamente y que contra la indebida notificación se iniciaron las acciones tendientes a que se hiciera la misma de manera correcta» y, contrario a los argumentos del ad quem, «sí se explicó la configuración de la nulidad, y es que basta con leer los hechos y las pretensiones de la solicitud de nulidad, para establecer que es menester del fallador notificar por correo electrónico el momento sublime del proceso, que no es otro, que la sentencia, situación que no se cumplió e ignoró el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia STC6687-2020, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02048-00 de 2 de septiembre de 2020 que consideró la conculcación de derechos fundamentales».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito se opuso al ruego, para cuyo efecto relató las actuaciones surtidas en el dossier cuestionado, y manifestó que «contrario a lo dicho por el actor, el 11 de marzo de 2020 se practicó audiencia del art. 373 del C.G.P. y se anunció que el fallo se adoptaría de forma escritural, por tanto, mediante sentencia de 16 de marzo de 2020 se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 019 del 10 de junio de 2020, conforme a los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia, el cual se puede consultar a través de la página de la Rama Judicial, por lo tanto, no se puede alegar el desconocimiento de la información cuando en el blog de este estrado se ha advertido cuáles son los medios de publicación en donde los abogados deben consultar la información de sus procesos».
El Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (23 sep. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que apelado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «el rechazo de la solicitud de nulidad» incoada por el quejoso, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«En el caso concreto se observa que la solicitud radicada por el apoderado del demandante, si bien no indicó el precepto legal que consagra la nulidad, lo cierto es que pidió “la nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 10 de junio de 2020 por no haberse comunicado en debida forma”, y al final de su escrito hizo alusión a la “indebida notificación”, dando primacía a lo sustancial sobre la forma, puede concluirse que la causal invocada es la prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la obra procesal civil (…) pero no puede soslayarse que conforme al memorado precepto, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos” lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas taxativamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”.
5.1. Lo anterior viene al caso, si en consideración se tiene que en el escrito incidental a más de la lacónica alusión a la que en criterio del promotor fue indebida notificación de la sentencia, ninguno de los supuestos fácticos explicó cómo se configuraba el motivo nulitivo.
Acto seguido, expresó que,
«El discurso se concentró en hacer remembranza de todos y cada uno de los Acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura para afrontar la Emergencia Sanitaria, y a manifestar su inconformidad por lo que considera una disparidad en los sistemas de búsqueda o consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial: “Existe una disparidad en los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ordena actualizar la dirección del correo electrónico para de esa manera recibir comunicaciones y notificaciones, también indica que existe en la página web de la rama judicial la manera de acceder a la información. Sin embargo, esta no es clara y de hecho se encuentran varias falencias en la búsqueda, lo que hace que exista confusión en la difusión de la información, y por ende que como es mi caso haya estado pendiente de mi correo electrónico en espera de recibir notificación respecto a este proceso en específico para con ello acudir a las herramientas jurídicas a que hubiera lugar”.
Ni un solo argumento le dedicó el incidentante a la causal aducida de “indebida notificación” de la sentencia, no cuestionó la forma en que se verificó dicho acto procesal, ni expuso cuál era la forma en la que, según él, debió notificarse.
Ciertamente el disenso del abogado con las formas de consulta en la página de la Rama Judicial, no guardan relación con el motivo de nulidad procesal que pretende sea declarado; ergo, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, su solicitud debía rechazarse de plano».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
4. Finalmente, contrario a lo expuesto por el tutelante, se observa que la sentencia fechada 16 de marzo de 2020 sí se notició en debida forma, pues, de un lado, fue notificada e insertada en el micrositio del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, específicamente en el link de «Estados Electrónicos» n° 19 de fecha 10 de junio de 2020, página: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del circuito de bogotá» y, de otro, no existía obligación de remitir tal determinación al interesado, vía e-mail.
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Corporación precisó:
«Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque existe una línea lógica, fluida y expedita, con accesos visibles que permiten dirigirse a la sede judicial y al trámite reprochado, siendo, por tanto, corolario, la ausencia de obstáculos para lograr la notificación de la providencia en cuestión.
En esa medida, no resultaba aplicable el precedente por esta Sala en la sentencia STC6687-2020 de 2 de septiembre de 2020, pues allí se demostró que una ciudadana no pudo conocer del auto que le corrió traslado para sustentar la alzada, como tampoco de aquel mediante el cual se declaró la deserción de la apelación, dadas las dificultades allí evidenciadas.
Esa situación dista de la aquí presentada porque, las acá petentes, sí tuvieron la posibilidad de enterarse del proveído de 3 de diciembre de 2020, para cuestionarlo o, acatar los mandatos allí reseñados y, como guardaron silencio en el término otorgado para subsanar las falencias de la demanda, devenía forzoso su rechazo; además, no se alegaron o acreditaron circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial protección constitucional, en relación a la publicidad de esa determinación.
Tocante a la aducida omisión del envió de la aludida decisión, la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se surtió a través de los canales establecidos en el artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, en el estado electrónico correspondiente.
En ese sentido, esta Sala ha precisado:
“(…) Del citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional”.
“Acorde con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva «notificación», y además, con ella fue adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el 14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de motivación y necesidad constitucional de la mentada disposición”.
“Agréguese a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención (…)” CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00.
Bajo ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia» (STC7632-2021, 24 jun., reiterada en STC12487-2021, 22 sep.)
5. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Rafael Enrique Palacios Chía, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE