STC13910 2021

OCTUBRE

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STC13910-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13910-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-03727-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y principio de legalidad» y,  en consecuencia, pidió «i)  revocar la decisión del 23 de septiembre de 2021 que decidió  confirmar el auto de fecha 28 de agosto de 2020, por el cual se  decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada y  ii) se deje sin efectos la notificación de la sentencia  emitida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá».  

En  compendio señaló que el juzgado censurado rechazó  de plano el incidente de nulidad que formuló «por  indebida notificación de la sentencia de primera instancia al  interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual  incoado contra el Consorcio Express S.A.S. y otro»  (28 ag. 2020), determinación que mantuvo vía reposición  con fundamento en que «no  basta con verificar una simple comprobación nominal, sino que  debe comprobarse que los hechos en que el incidentante finca su  pedimento de nulidad guardan relación con las consagradas en  la Ley; y para el caso no se dejó de notificar la sentencia,  pues a ello se procedió conforme lo dispuso el Decreto 806 de  2020»  ( 25 nov.) y que fue convalidada por el superior (23 sep. 2021).  

En su  criterio, tales providencias lesionaron sus garantías, puesto  que «no  se reparó que la sentencia de primer grado notificada el 10 de  junio de 2020 y denegatoria de sus pretensiones fue notificada  indebidamente y que contra la indebida notificación se  iniciaron las acciones tendientes a que se hiciera la misma de manera  correcta» y,  contrario a los argumentos del ad  quem,  «sí se explicó la configuración de la  nulidad, y es que basta con leer los hechos y las pretensiones de la  solicitud de nulidad, para establecer que es menester del fallador  notificar por correo electrónico el momento sublime del  proceso, que no es otro, que la sentencia, situación que no se  cumplió e ignoró el antecedente jurisprudencial de la  Corte Suprema de Justicia STC6687-2020, Radicación No.  11001-02-03-000-2020-02048-00 de 2 de septiembre de 2020 que  consideró la conculcación de derechos fundamentales».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la  legalidad de su proceder y remitió copias del paginario.  

El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito se opuso al ruego, para  cuyo efecto relató las actuaciones surtidas en el dossier  cuestionado, y manifestó que «contrario  a lo dicho por el actor, el 11 de marzo de 2020 se practicó  audiencia del art. 373 del C.G.P. y se anunció que el fallo se  adoptaría de forma escritural, por tanto, mediante sentencia  de 16 de marzo de 2020 se negaron las pretensiones de la demanda,  decisión que fue notificada mediante estado electrónico  No. 019 del 10 de junio de 2020, conforme a los Acuerdos proferidos  por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia, el  cual se puede consultar a través de la página de la  Rama Judicial, por lo tanto, no se puede alegar el desconocimiento de  la información cuando en el blog de este estrado se ha  advertido cuáles son los medios de publicación en donde  los abogados deben consultar la información de sus procesos».  

El  Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe requirió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (23 sep. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que apelado, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud  claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal de Bogotá que avaló «el  rechazo de la solicitud de nulidad»  incoada por el quejoso, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«En  el caso concreto se observa que la solicitud radicada por el  apoderado del demandante, si bien no indicó el  precepto legal  que consagra la nulidad, lo cierto es que pidió “la  nulidad de la notificación de la sentencia de fecha 10 de  junio de 2020 por no haberse comunicado en debida forma”, y  al  final de su escrito hizo alusión a la “indebida  notificación”, dando primacía a lo sustancial  sobre la forma, puede concluirse que la causal invocada es la  prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la obra procesal  civil (…) pero no puede soslayarse que conforme al memorado   precepto, el proceso es nulo “solamente en los siguientes  casos” lo cual implica que no pueden tenerse como causales de  nulidad sino aquellas taxativamente reguladas, las que no es posible  desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se  apoyan, pues “no es la nominación de la causal de  nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación  fáctica que de ella se haga”.  

5.1.  Lo anterior viene al caso, si en consideración se tiene que en  el escrito incidental a más de la lacónica alusión  a la que en criterio del promotor fue indebida notificación de  la sentencia, ninguno de los supuestos fácticos explicó  cómo se configuraba el motivo nulitivo.  

Acto  seguido, expresó que,  

«El  discurso se concentró en hacer remembranza de todos y cada uno  de los Acuerdos que expidió el Consejo Superior de la  Judicatura para afrontar la Emergencia Sanitaria, y a manifestar su  inconformidad por lo que considera una disparidad en los sistemas de  búsqueda o consulta de procesos en la página web de la  Rama Judicial: “Existe una disparidad en los acuerdos emitidos  por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que ordena actualizar la  dirección del correo electrónico para de esa manera  recibir comunicaciones y notificaciones, también indica que  existe en la página web de la rama judicial la manera de  acceder a la información. Sin embargo, esta no es clara y de  hecho se encuentran varias falencias en la búsqueda, lo que  hace que exista confusión en la difusión de la  información, y por ende que como es mi caso haya estado  pendiente de mi correo electrónico en espera de recibir  notificación respecto a este proceso en específico para  con ello acudir a las herramientas jurídicas a que hubiera  lugar”.  

Ni  un solo argumento le dedicó el incidentante a la causal  aducida de “indebida notificación” de la  sentencia, no cuestionó la forma en que se verificó  dicho acto procesal, ni expuso cuál era la forma en la que,  según él, debió notificarse.  

Ciertamente  el disenso del abogado con las formas de consulta en la página  de la Rama Judicial, no guardan relación con el motivo de  nulidad procesal que pretende sea declarado; ergo, como lo concluyó  el juzgador de primera instancia, su solicitud debía  rechazarse de plano».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

4.  Finalmente, contrario a lo expuesto por el tutelante, se observa que  la sentencia fechada 16 de marzo de 2020 sí se notició  en debida forma, pues,  de un lado, fue notificada e insertada en el micrositio del Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, específicamente  en el link de «Estados  Electrónicos» n°  19 de fecha 10 de junio de 2020, página:  https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-051-civil-del  circuito de bogotá»  y,  de otro, no existía obligación de remitir tal  determinación al interesado, vía e-mail.  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el  de ahora, esta Corporación precisó:  

«Para  la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada  porque existe una línea lógica, fluida y expedita, con  accesos visibles que permiten dirigirse a la sede judicial y al  trámite reprochado, siendo, por tanto, corolario, la ausencia  de obstáculos para lograr la notificación de la  providencia en cuestión.  

En  esa medida, no  resultaba aplicable el precedente por esta Sala en la sentencia  STC6687-2020  de 2 de septiembre de 2020, pues allí se demostró que  una ciudadana no pudo conocer del auto que le corrió traslado  para sustentar la alzada, como tampoco de aquel mediante el cual se  declaró la deserción de la apelación, dadas las  dificultades allí evidenciadas.  

Esa  situación dista de la aquí presentada porque, las acá  petentes, sí tuvieron la posibilidad de enterarse del proveído  de 3 de diciembre de 2020, para cuestionarlo o, acatar los mandatos  allí reseñados y, como guardaron silencio en el término  otorgado para subsanar las falencias de la demanda, devenía  forzoso su rechazo; además, no se alegaron o acreditaron  circunstancias de indefensión frente a sujetos de especial  protección constitucional, en relación a la publicidad  de esa determinación.  

Tocante  a la aducida omisión del envió de la aludida decisión,  la salvaguarda tampoco progresa, por cuanto la notificación se  surtió a través de los canales establecidos en el  artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es,  en el estado electrónico correspondiente.  

En  ese sentido, esta Sala ha precisado:  

“(…)  Del  citado canon es irrebatible que para formalizar la «notificación  por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de  ninguna manera, el envío de «correos electrónicos»,  amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación  web y en ella hipervincular la decisión emitida por el  funcionario jurisdiccional”.  

“Acorde  con esto no resulta reprochable la actuación llevada a cabo  por el colegiado demandado, ya que conforme a las comprobaciones  referenciadas previamente, se encuentran en estricta alineación  con lo regulado por la normativa aludida, toda vez que el «estado  electrónico» de esa fecha bien refleja la respectiva  «notificación», y además, con ella fue  adjuntado el auto que corrió traslado para la sustentación  de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el  14 de la misma), acatando en estricto orden los parámetros de  motivación y necesidad constitucional de la mentada  disposición”.  

“Agréguese  a ello que librar la providencia emitida como mensaje de datos a la  «dirección electrónica», o física  mutaría en otra tipología de «notificación»,  como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el  artículo 291 del Código General del Proceso y 8°  del Decreto en mención (…)” CSJ  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00, reiterada en STC9383-2020,  30 oct. 2020, rad. 02669-00.  

Bajo  ese panorama, la Corte encuentra que la determinación del ad  quem encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se  adoptó en observancia de particularidades de la contienda y la  normatividad aplicable en la materia» (STC7632-2021,  24 jun., reiterada en STC12487-2021, 22 sep.)  

5.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por  Rafael Enrique Palacios Chía,  por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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