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STC13963-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13963-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00766-02
(Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se desata la impugnación del fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Patricia Neira López, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Luna Neira, le instauró al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1. La libelista, en las calidades aducidas, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, imparcialidad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» para que, en consecuencia, «i) se revoquen las órdenes de desembargo de bienes diferentes a los sueldos del demandado Luna Santos por incurrir en vías de hecho y, ii) suspender la diligencia de inventarios y avalúos de agosto 17 de 2021, por no resolver pedimentos fundamentales para el inventario de bienes sociales».
En compendio señaló que el estrado acusado conoció del juicio de divorcio que incoó contra Víctor Hugo Luna Santos, trámite que culminó con la aprobación del acuerdo conciliatorio (30 en. 2018) y, habiéndose promovido la liquidación de la sociedad conyugal, se levantó la medida cautelar decretada sobre el bien denominado «Delfos» con matrícula inmobiliaria 50N-367191 «lo cual dejó desprotegido a [su] hijo Juan Camilo Luna Neira ya que el demandado no solo no ha cumplido con los alimentos fijados a favor del menor, sino que ha vendido de forma inconsulta, ilegal e irresponsable vehículos y varios lotes del predio con matrícula 50N-367191 ubicado en el Municipio de la Calera, el cual pertenece a la sociedad conyugal, como fue la venta de un 10% del citado bien a la señora Sonia Milena Vargas Tolosa, sin participar a la suscrita, incurriendo el juzgado en vía de hecho por ir en contra de sus propias decisiones y realizar un desembargo ilegal, irrespetando el principio de legalidad».
Refirió que pese a que solicitó la invalidez de la actuación (1 jul. 2021), se agendó la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos (17 ag.), diligencia que debería suspenderse hasta que se zanje el «incidente de nulidad que radicó y la solicitud de litisconsorcio necesario de la señora compradora Vargas Tolosa, ya que el demandado nunca le entregó la parte que se negoció», anomalía que afecta sus prerrogativas y las de su descendiente, puesto que «el accionado insiste en practicar la diligencia sin examinar que variaría el asunto en caso del éxito de las solicitudes pendientes por resolver y no se puede seguir adelante con un proceso que es nulo de pleno derecho».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se opuso al ruego, con cimiento en que «si bien se señaló fecha para la continuación de la audiencia de inventario y avalúos para el 17 de agosto de 2021, la misma por solicitud de la parte actora y debido a la presentación de la tutela de la referencia, fue reprogramada para el 25 de octubre de 2021 y mediante proveídos de fecha 17 de agosto de este año, se dispuso el rechazo de la demanda de nulidad de escritura pública promovida por la accionante así como la solicitud de litisconsorcio cuasinecesario formulada Sonia Milena Vargas Tolosa».
De igual modo, indicó que «tras haberse denunciado el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, luego de ser subsanada la demanda, se libró mandamiento ejecutivo contra el excónyuge de la actora y progenitor de su hijo mediante providencia de 17 de agosto del año en curso, fecha en la que, además, se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la señora Neira, por tanto, es improcedente el amparo, porque tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial dentro de los procesos de liquidación de la sociedad conyugal y ejecutivo de alimentos que se encuentran adelantando».
Sonia Milena Vargas Tolosa requirió «se declare nulo el contrato y escritura pública que celebró con Víctor Hugo Luna Santos (…) se ordene al juzgado la suspensión del proceso de familia hasta que se resuelva los perjuicios y resolución del negocio incumplido por Víctor Hugo Luna Santos porque no se puede dar trámite a la audiencia de inventarios y avalúos hasta que se resuelva primero la petición de litis consortes (…) solicito que el señor Luna Santos, haga la devolución del capital de $100.000.000 más las mejoras y daños en $98.000.000 y gastos jurídicos en total hasta el día de hoy $210.000.000».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a-quo denegó el amparo tras cavilar que «respecto a la pretensión que se suspenda la diligencia de inventarios y avalúos del 17 de agosto de 2021, por no resolver pedimentos fundamentales para el inventario de bienes, ante la respuesta del accionado, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado, pues emitió las siguientes decisiones: 1) libró mandamiento de pago contra Luna Santos, 2) decretó medidas cautelares sobre su salarios e inmueble con folio de matrícula No. 367191, 3) rechazó por falta de competencia el incidente de nulidad de escritura pública, 4) reprogramó audiencia del 17 de agosto de 2021 y fijó como nueva fecha el 25 de octubre de 2021, 5) rechazó la demanda de litisconsorcio cuasinecesario promovida por Sonia Milena Vargas Tolosa y 6) ordenó notificar a las partes las anteriores decisiones».
Igualmente, manifestó que «frente a la petición dirigida a que se revoquen las ordenes de desembargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues, tenemos que en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019, se levantó la medida cautelar que recaía sobre el bien con folio de matrícula 50N-367191 por solicitud del demandado, decisión que recurrió la accionante, resuelto desfavorablemente, tras considerarse que se trataba de un bien propio, decisión que no apeló la actora».
Replicó la precursora insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que «había creído estar bien asesorada de [SU] ABOGADO y que el JUEZ QUINTO podría dar las nulidades del caso, como no dar la medida cautelar de embargo del inmueble en el proceso de liquidación conyugal y aun así empezó el proceso sin tener presente que esta medida es importante para hacer valer [su] derecho de las mejoras y que sean cobradas en debida forma (…) es mentira que, en la audiencia del 25 de noviembre del 2019, se alegó que se levantaba la medida cautelar de embargo del predio, viendo que esa audiencia es de alimentos (…) se solicitó se suspendiera la audiencia del 17 de agosto, pero el juez la suspendió por decisión propia y no lo hizo por la presente tutela (…) se declare la nulidad por falta de notificación a las partes, como son la señora Lucía María Téllez Abril actual esposa del demandado y Víctor Hugo Luna Santos».
Así mismo, Sonia Milena Vargas Tolosa rogó «se decrete la nulidad de la presente acción de tutela por incompetencia debido a que es de carácter administrativo y se garantice el acceso a la administración de justicia porque el Juzgado Quinto no [le] ha permitido participar y defender [sus] derechos del 10% de derecho de cuota de la finca Delfos, junto con sus edificaciones construidas».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la accionante denuncia al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá porque para la fecha de interposición de esta acción, «citó a diligencia de inventarios y avalúos para el 17 de agosto de 2021, sin resolver [su] solicitud de incidente de nulidad y la petición de litis consorcio de la señora Sonia Milena Vargas Tolosa, vulnerando el debido proceso al insistir en practicar diligencia de inventarios y avalúos que variaría en caso de éxito de la pretensiones ya anotadas».
Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que en el curso de esta senda tuitiva el despacho querellado, decidió los pedimentos de «nulidad de escritura pública» y «demanda de litisconsorcio cuasinecesario promovida por Sonia Milena Vargas Tolosa», además, «[reprogramó] la audiencia señalada en auto de 25 de junio de 2021, dada la solicitud promovida por la demandante y convocó a audiencia virtual para la hora de las 11:00 a.m. de 25 de octubre de 2021, a efectos de llevar a cabo la continuación de la audiencia prevista en el artículo 501 del c.g.p.» (17 ag. 2021).
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó el auxilio frente a estas quejas está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó, máxime que se vislumbra, de acuerdo con el registro de actuaciones de la página web www.ramajudicial.gov.co, que las citadas resoluciones no fueron objeto de réplica alguna por las ahora recurrentes.
Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020).
3.- Ahora, frente a la censura de Neira López que sugiere que «no contó con una buena asesoría de su abogado» en el decurso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, pues si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Magistratura ha decantado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4.- Por otro lado, en cuanto a las «solicitudes de nulidad» exteriorizadas por la tutelante y Sonia Milena Vargas Tolosa en sus escritos de impugnación, se aprecia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 6 de octubre de este año, esgrimió al respecto:
«(…) solicita la accionante se declare la nulidad por falta de vinculación y notificación del señor Víctor Hugo Luna Santos, demandado en el proceso de divorcio en el que considera se vulneran sus derechos, sin embargo, al revisar el auto admisorio, vislumbra que fue vinculado y notificado al correo electrónico jogatovillegas@hotmail.com, en consecuencia, se negará tal petición.
Respecto a la integración del contradictorio por pasiva de la señora Lucía María Téllez Abril, quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria, observa esta Magistratura, que esto nada tiene que ver con el trámite adelantado en el proceso de divorcio, razón por la cual carece de fundamento su solicitud».
A la par, expresó que
«(…) la solicitud de la vinculada Sonia Milena Vargas Tolosa, relacionada con que se declare la nulidad por falta de competencia por tratarse de un tema de carácter administrativo, cabe advertir que la tutela incoada por la accionante recae sobre el trámite que ha dado un Juez de Familia al proceso de divorcio en el que funge como demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021: “…para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjere sus efectos, conforme a las siguientes reglas “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”. Como el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia es el superior de los Jueces de Familia de esta ciudad, tiene competencia para conocer de las acciones constitucionales que contra ellos se dirigen, en consecuencia, se negará lo pretendido».
Decisión que no se advierte subjetiva o caprichosa, al tratarse de una labor que no puede ser combatida en el terreno de esta especial justicia.
5.- Finalmente, al hallarse pendiente «la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos», la memorialista puede formular los reparos que por esta vía expone respecto a los bienes que se encuentran en controversia y presentar los recursos que estime convenientes en caso de que las determinaciones le sean adversas, igual acontece en correlación al ejecutivo por alimentos que actualmente se adelanta en el mismo juzgado contra su excónyuge.
6.- Ergo, se mantendrá incólume el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE