STC13347 2021

OCTUBRE

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STC13347-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13347-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01070-01  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2021, que negó la  acción de tutela promovida por Colbank S.A. (Banca de  Inversión) contra la Superintendencia de Sociedades y DMG  Grupo Holding S.A.-en liquidación-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora1  procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, propiedad, buen nombre y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas en la referida causa.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La convocante suscribió promesa de compraventa con Luis  Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes el 3 de  junio de 2008. En dicho negocio, se comprometió a vender 3  inmuebles2,  bajo la condición que «los  promitentes compradores podrán ceder todo o en parte los  derechos y obligaciones […] a una entidad fiduciaria, vigilada  por la Superintendencia Financiera3».  

2.2.  No obstante, las partes no acudieron en la fecha acordada4  ante la Notaría 39 de Bogotá con objeto de protocolizar  la escritura.  

2.3.  Por auto del 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de  Sociedades ordenó la intervención de DMG Grupo Holding  S.A. por captación ilegal de dineros y lavado de activos. De  tal suerte que, dio inicio al trámite establecido en los  Decretos 4334 y 4705 de 2005, para la toma de posesión de los  bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de la  sociedad, así como, su posterior liquidación.  

2.4.  Acto seguido, la Superintendencia accionada expidió  certificación en la que hizo una relación de las  personas naturales y jurídicas que, junto con DMG Grupo  Holding, fueron objeto de la citada intervención. Empero, no  se mencionó a la aquí promotora.  

2.5.  Ante tal determinación, la querellante ofreció la  devolución del dinero recibido por concepto de la promesa;  oferta que fue negada por la liquidadora judicial. Por el contrario,  solicitó la escrituración de los inmuebles a favor de  la sociedad accionada, de la cual, la tutelante se rehusó  aduciendo que el contrato estaba viciado por objeto ilícito.  

2.6.  A la par, la actora promovió proceso de resolución del  negocio jurídico en cuestión, que le correspondió  conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá,  el cual, previo a dictar sentencia, remitió el legajo a la  Superintendencia, quien aceptó el asunto y, solicitó a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la  inscripción de una toma de posesión, en el Folio de  Matrícula Inmobiliaria de uno de los lotes -Las Mercedes-.  

2.7.  Paralelamente5,  la Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio  inició investigación sobre los negocios en los que  participo DMG, en la que quedó probado que dicha sociedad  contó con la intermediación de personas naturales; a  saber: Gutiérrez Robayo y Valencia Yepes, los cuales,  expusieron ante la citada autoridad la existencia de la mencionada  promesa de compraventa y, el origen ilícito de los recursos.  Asimismo, manifestaron que los bienes habrían sido  «revendidos»  a DMG6.  

2.8.  El 12 de diciembre 2012, dicha Fiscalía decretó la  improcedencia extraordinaria de la acción de extinción  de dominio7  y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de  embargo a los bienes en cuestión, la devolución del  dinero recibido por concepto de la promesa y, la entrega de los  inmuebles a COLBANK S.A.  

Tal  decisión fue apelada por la liquidadora judicial de DMG ante  la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá, quien ordenó integrar los inmuebles objeto de  la promesa de compraventa a la masa de bienes que conforman el  inventario de la liquidación de DMG.  

2.9.  El 29 de enero de 2021, Colbank S.A. pidió la revocatoria de  las providencias proferidas el 5 de febrero y 23 de mayo de 20168.  Dicha petición fue rechazada de plano mediante auto del 8 de  marzo siguiente, pues, no es susceptible de recurso alguno.  

2.10.  Seguidamente, la Superintendencia ordenó9  a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la  inscripción del Auto 400-001732 del 5 de febrero de 2016, que  decretó la intervención en la modalidad de liquidación  judicial sobre la operación relacionada con la promesa de  compraventa y, dispuso el cambio de titularidad a favor de DMG.  

2.11.  Inconforme con lo anterior, la promotora impetró el presente  amparo constitucional, por considerar que la autoridad enjuiciada  incurrió en una vía de hecho, al decretar el cambio de  titularidad de los citados bienes y, ordenar la inscripción en  los folios inmobiliarios a favor de DMG, sin tener competencia para  ello.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado: i) declarar que la  Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para intervenir  en el negocio de promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de  2008, por tratarse de personas ajenas a la captadora ilegal;  ii) prohibir que la entidad accionada emita actos administrativos o  judiciales en los cuales ordene el embargo, traslado del derecho de  dominio, o cualquier otro tipo de limitación de sus bienes en  el proceso de liquidación de DMG; iii) publicar en un diario  de amplia circulación nacional que COLBANK S.A. no ha sido  objeto de intervención estatal, extinción de dominio y  embargos dentro del asunto; iv)  condenar en abstracto a  la accionada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y; v) ordenar la entrega real y material  de los inmuebles a COLBANK S.A., por ser la legítima  propietaria.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de liquidadora de  DMG Holding S.A. -en liquidación-, solicitó el rechazo  del amparo, puesto que, ninguna de las actuaciones desplegadas por  las accionadas ha vulnerado prerrogativas constitucionales de la  gestora. Asimismo, indicó que los bienes en cuestión no  son de propiedad de Colbank S.A., sino que, pertenecen a las víctimas  de la captación masiva e ilegal que realizó en su  momento DMG Holding S.A.  

Con  posterioridad, refirió en atención al auto del 27 de  julio de 202110,  «que  los hechos y alegaciones del ACCIONANTE ya fueron, desde distintos  ángulos y posturas, estudiados, verificados debatidos y  decididos en anteriores pronunciamientos judiciales proferidos tanto  por la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como por TRIBUNALES Y JUECES  (Civiles, administrativos, penales), y en donde además  participaron las mismas partes de esta tutela, ora como partes y/o  vinculados y/o coadyuvantes».  

Así,  recordó las sentencias STC17540-2015, STC5498-2015,  STC6462-2017, STC7703-2020, STC-3459-2021 proferidas por esta  Corporación, como aquella proferida por el Juzgado Octavo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías el  11 de mayo de 2016.  

2.  La Superintendencia de Sociedades señaló que, «las  decisiones tomadas mediante los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero  de 2016 y Auto 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016 no incurrieron en  defecto sustantivo ni procedimental alguno […] el Decreto 4334  de 2008 otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia  para intervenir, entre otras, las operaciones relacionadas directa o  indirectamente con operaciones de captación o recaudo no  autorizado de dineros del público».  

Por  tanto, «las  citadas providencias encontraron que la promesa de compraventa era un  instrumento mediante el cual, indirectamente, DMG Grupo Holding SA  iba a adquirir unos bienes inmuebles con dineros derivados de la  captación ilegal de dineros del público. Por ello, se  decidió intervenir la operación y ordenar el ingreso de  tales bienes a los activos destinados a realizar las devoluciones de  los afectados. Esto, en cuanto, en el marco del contrato de promesa  celebrado se pagó́ el precio pactado con dineros de los  que se determinó́ provinieron de la captación  ilegal».  

En  ese orden, indicó que no vulneró derecho fundamental  alguno de la convocante y, pidió declarar la improcedencia del  amparo.  

3.  La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó atenerse  «a  lo que se pruebe dentro del trámite de la presente acción  constitucional, sin embargo, también considera pertinente  advertir que, más allá de que realizara un recuento  general de las actuaciones desplegadas por parte de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos competente, no se realizaron  imputaciones concretas en contra de la entidad».  

Aunado  a ello11,  rememoró que, «mediante  memorial 2015-01-399056 de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 26  Civil del Circuito de Bogotá DC remitió a la  Superintendencia de Sociedades el proceso ordinario No. 2012-00052,  de acuerdo con lo decidido en el Auto de 2 de septiembre de 2015. Tal  providencia adujo que, de acuerdo con lo decidido por la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Bogotá para la  Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los derechos que  pudieran asistirle a los demandantes de tal proceso debían ser  discutidos dentro del proceso liquidatorio adelantado en la  Superintendencia de Sociedades».  

En  seguida, relató que «el  proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa,  que fue remitido a la Superintendencia de Sociedades por el Juzgado  26 Civil del Circuito, fue conocido por la hoy Dirección de  Procesos Especiales. Este fue terminado mediante el Auto  2019-01-263332 de 4 de julio de 2019, confirmado por el Auto  2019-01-291194 de 30 de julio de 2019. Ello debido al desistimiento  presentado por los demandantes mediante los memoriales 2018-01-438529  y 2018-01-438991 de 4 de octubre de 2018».  

Sobre  la manifestación de voluntad de parte de Colbank S.A. en  devolver el dinero recibido en contraprestación del contrato  de promesa de compraventa, la Superintendencia explicó que no  es competente para aprobarlas. En el expediente de intervención  constan documentos que acreditan que Colbank SA e Inversiones López  Piñeros Ltda han manifestado intención de devolver a la  sociedad en intervención, los $23.000.000.000 pesos que  recibieron en virtud de la operación relacionada con el  contrato de promesa de compraventa celebrado sobre tres bienes  inmuebles. Sin embargo, considera que es la agente interventora la  competente habilitada para aceptar o no tales solicitudes.  

Sobre  el particular, citó los  Decretos 4334 de 2008, 991 de 2018 y, 1074 de 2015, para determinar  que  «las  facultades de este Despacho con respecto a los contratos o negocios  jurídicos suscritos por el agente interventor se limitan a  objetarlos o no, siempre que ya hayan sido suscritos por el auxiliar  de la justicia. Por ello, no se encuentra dentro de las facultades de  este Despacho el aprobar las ofertas presentadas por Colbank S.A. e  Inversiones López Piñeros Ltda., en lo que respecta a  la devolución de los $23.000.000.000 pesos que recibieron como  pago del contrato de promesa de compraventa».  

4.  La Defensoría del Pueblo explicó que «NO  integra la parte accionada dentro la acción impetrada».  Añadió que, una vez revisado los sistemas de  información VISIÓN WEB-MÓDULO ATQ (atención  y trámite de quejas) y ORFEO, no encontró «registro  alguno del ciudadano como usuario peticionario o afectado por lo que  […] no puede hacer pronunciamiento alguno en relación  con los hechos que motivan la acción constitucional».  

5.  La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –  Zona Norte resaltó que la Superintendencia de Sociedades al  interior del trámite de liquidación de DMG Holding  S.A., «ha  proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente  inadmisibles pasa su inscripción la cual se ha fundamentado en  debida forma, sin embargo esa Superintendencia ha adoptado la postura  de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una  igualmente anómala aplicación del poder coercitivo que  le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y así́  lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́  y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acción  de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de  esa Superintendencia».  

Ulteriormente13,  refirió frente a las  solicitudes de inscripción de documentos promovidos la  Superintendencia de Sociedades14,  que fueron devueltos sin registrar, y por tal motivo, no obran en el  Certificado de Tradición.  

A  saber, i)  oficio 415-183505 del 22 de septiembre de 2016; ii)  oficio 415-007186 del 23 de enero de 2018; iii)  oficio 100-082888 del 29 de julio de 2019; iv)  oficio 2020-01-519508 del 22 de septiembre de 2020; v)  oficio 2020-01-519545 del 22 de septiembre de 2020; vi)  oficio 2021-01-064634 del 4 de marzo de 2021; vii)  oficio 2021-01-064641 del 4 de marzo de 2021; viii)  oficio 2021-01-064656 del 4 de marzo de 2021; ix)  oficios 910-054129, 910-054134 y 910-054138 del 5 de mayo de 2021.  

6.  El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá  comentó que,  «[e]s  cierto que en este despacho se tramitó proceso de Resolución  de contrato instaurado por Colbank S.A. e Inversiones López  Piñeros Ltda. radicado con el No. 11001310302620120005200, el  cual se remitió a la Superintendencia de Sociedades el 30 de  septiembre de 2015, según aparece en las actuaciones  procesales registradas en el programa Siglo XXI, momento a partir del  cual se perdió competencia. Tampoco es posible suministrar la  razón por la cuál se remitió a esa entidad por  cuanto no se posee el expediente físico15».  

7.  La Fiscalía Tercera Especializada Dirección de  Extinción del Derecho de Dominio indicó que, «el  4 de febrero de 2019 mediante resolución expedida por la  fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Distrito de  Extinción de Dominio y Lavados de Activos, confirmó la  resolución del 13 de diciembre de 2017, en la cual el Fiscal  26 Especializado de la Dirección de Extinción de  Dominio resolvió dar por terminada la actuación  procesal. Es de aclarar, que una vez verificada la resolución  de inicio los señores LUIS FERNANDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN  CARLOS VALENCIA YEPES, no se encuentran directamente relacionados en  la misma. En consecuencia, el proceso radicado bajo el No. 7403 ED se  encuentra en archivo según la resolución proferida el 4  de febrero de 201916».  

8.  El accionante, en el curso de la tutela17,  puso en conocimiento «prueba  sobreviniente que  guarda directa relación con esta acción constitucional,  como lo es el Oficio 50N2021EE19311 del 24/09/2021, de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá,  dirigido a la Dra. DEYANIRA DEL PILAR OSPINA ARIZA, Directora de  Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por  medio del cual, le dan respuesta al Oficio 910- 131411 del  14/09/2021, en el cual le niegan rotundamente la solicitud de cambio  de titularidad de los inmuebles propiedad de mi representada».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, toda vez que la decisión de decretar la  medida cautelar «de  inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding S.A., sobre  los folios matriz No. 50N-20341326 y 50N-20324380 con fundamento en  el auto de 9 de diciembre de 2012, proferido por la Fiscalía  Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y  Lavado de Activos, cuya destinación no es otra, que indemnizar  a las víctimas defraudadas con la captación ilegal;  decisión que se encuentra motivada y cuenta además con  un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la sociedad gestora,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, reprochó no haberse tenido en cuenta todas las  pruebas y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que  determinan que no es sujeto de intervención porque no le  aplican los presupuestos contemplados en el Decreto Ley 4334 de 2008,  en tanto que, no tiene relación alguna con DMG.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Sociedades  vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad gestora  al intervenir dentro de la promesa de compraventa, poner a  disposición los inmuebles dentro del trámite de  liquidación judicial de DMG Group Holding S.A y, con ello,  ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá  – Zona Norte- la inscripción de las medidas cautelares  en el F.M.I.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada  habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que el asunto  no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia,  independientemente de que sea o no compartido.  

3.  Pues bien, al  analizar el plenario, se evidencia que por auto del 17 de noviembre  de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la  intervención de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. tras  constatar «la  existencia de hechos objetivos o notorios que indican la entrega  masiva de dineros en efectivo del público a DMG […],  mediante la modalidad de tarjetas prepago o el ofrecimiento de  rendimientos sin explicación financiera razonable, detrás  de los cuales se advierte la realización de una operación  de recaudo masivo de dinero sin la debida autorización,  circunstancias constitutivas de los supuestos de la Intervención,  de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto  [4333 de 2008]18».  

Por  decisión del 22 de febrero de 2012, la autoridad accionada  dispuso que DMG Grupo Holding S.A., «es  propietaria de los bienes objeto de extinción de dominio […]  citados, según lo pudo establecer la Fiscalía 26 […]  para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de  activos. Como consecuencia de lo anterior, los titulares de los  bienes ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos,  no son los verdaderos propietarios por lo cual conforme lo dispone el  artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, corresponde al Juez del  concurso ordenar las medidas pertinentes para recuperar los bienes  que integran el activo patrimonial del deudor, y dado que los bienes  enunciados no están registrados ante las oficinas de  Instrumentos Públicos como de propiedad de DMG, este Despacho  ordenará su inscripción, así́ como la  inscripción de las medidas de embargo y secuestro a órdenes  de esta Entidad en atención al proceso de liquidación  judicial que se adelanta19».  

Así  las cosas,  se nombró como liquidadora a María Mercedes Perry  Ferreira, a quien se le dispuso la entrega de los bienes y dinero  afectados por la extinción de dominio que se surtió  ante la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del  Derecho de Dominio20.  

Con  posterioridad, la  Fiscalía citada decretó la improcedencia extraordinaria  de la acción por Resolución del 12 de diciembre de  2012, la cual, fue apelada por DMG Grupo Holding S.A.; ésta  última, le correspondió a la Fiscalía Primera  Delgada ante el Tribunal del Distrito Judicial, que por  providencia  del 9 de diciembre de 2014,  resolvió declarar la nulidad de  lo actuado y levantar las medidas cautelares decretadas sobre los  inmuebles cuestionados en esta oportunidad, en atención a que  «el  escenario para la devolución de esos recursos captados en  forma masiva e ilegal y el aseguramiento de bienes que se hubieran  adquirido con esos dineros, no era el proceso de extinción de  dominio sino el proceso de intervención a cargo de la  Superintendencia de Sociedades, hoy en día el proceso de  liquidación judicial». Además,  le ordenó a la autoridad cuestionada «realizar  las gestiones tendientes a satisfacer los interese de las victimas  reconocidas en el proceso penal, con el producto de los haberes de la  sociedad en liquidación judicial».  

En  lo que acá nos interesa, el Delegado para Procedimientos de  Insolvencia de la entidad accionada en cumplimiento de lo anterior,  mediante autos 2016-01-034739 de 5 de febrero21  y 2016-01-288066 del 23 de mayo de 201622,  luego de explicar que de acuerdo con lo probado en el proceso penal,  la realidad material del negocio jurídico de promesa de  compraventa demostró que los sujetos que participaron en ella,  en especial los señores Luis Eduardo Robayo y Juan Carlos  Valencia Yepes, en calidad de compradores actuaron como  intermediarios inmobiliarios de la sociedad intervenida, que los  bienes objeto de la gestión eran en realidad adquiridos por  DMG Grupo Holding S.A., y que el vendedor recibió el precio  total de la sociedad intervenida.  

Concluyó  que, ese negocio jurídico celebrado en junio de 2008,  correspondía a la forma como DMG adquiría los bienes  inmuebles con recursos captados ilegalmente, a través de  intermediarios suscribían promesas de compraventa, se  realizaban pagos en efectivo y no se formalizaban las escrituras de  compraventa. Por esta razón, y con el objeto de permitir la  devolución de los dineros captados ilegalmente, decretó  la intervención en la modalidad de liquidación judicial  de conformidad con el Decreto 4334 de 2008.  

Inconforme  con tales determinaciones, el 29 de enero de 2021, la sociedad  gestora pidió la revocatoria de las mismas. Sin embargo, la  entidad convocada denegó la petición el 8 de marzo de  2021, en vista de que los proveídos atacados, «a  la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados»;  y, subrayó que, «dentro  del proceso se tuvo la oportunidad para presentar los recursos en el  momento procesal pertinente, no siendo este el momento apropiado».  

No  conforme, Colbank S.A. recurrió la determinación, el 15  de marzo de 2021. No obstante, por decisión del 21 de abril  siguiente23,  la Superintendencia desestimó el recurso, tras determinar que:  

«[L]o  que pretende el representante de Colbank S.A., tanto en la solicitud  del 29 de enero de 2021, como en el recurso de reposición  presentado contra el auto del 8 de marzo, es recurrir las decisiones  emitidas por el Juez de Intervención el 5 de febrero y 23 de  mayo de 2016. Frente a ello se recuerda que, de acuerdo con el  artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las decisiones que se  emitan en el proceso de intervención tienen “efectos de  cosa juzgada erga omnes, en única instancia y con carácter  jurisdiccional”».  

Del  mismo modo, resaltó que,  

«El  propósito de la intervención judicial adelantada por la  Superintendencia de Sociedades no ha sido expropiar bien alguno de  Colbank S.A. Se recuerda que fue Carlos Ernesto López Piñeros  quien informó a la Fiscalía General de la Nación  y la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., la existencia de los  inmuebles de matrícula 50N-20341326, 50N412750 y 50N-20324380.  También fue López Piñeros quien comunicó  la existencia de la promesa de compraventa y se mostró  dispuesto a cumplirla. En ese sentido Colbank S.A. no puede  desconocer la operación relacionada con la promesa de  compraventa.  

«De  esta forma, existe un pronunciamiento expreso del juez de  intervención sobre la propiedad en favor de DMG Grupo Holding  S.A. en liquidación judicial como medida de intervención,  de aquellos bienes […]  -y-  omite  mencionar que DMG […] como medida de intervención, pagó  la suma de $23.000.000.000 en efectivo. Así lo manifestó  el representante legal de Colbank S.A.»  

4.  De  lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se  tienen como irrazonables, pues aquellas fueron proferidas después  de haberse realizado una debida valoración de las pruebas y la  normatividad que gobierna el asunto.  

Para  la Sala, el trámite atacado se  enmarca dentro las funciones legales emanadas del Decreto 4334 de  2008, proferido conforme a las facultades conferidas por el artículo  215 de la Constitución Política; con el objeto de  «suspender  de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales  o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no  autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de  servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso  del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera  irregular»  (Art. 2º Ibídem).  

Al  respecto, tal como lo mencionó el a-quo  constitucional, en el trámite de liquidación judicial  la Superintendencia de Sociedades, «encontró́  probado que los compradores eran en realidad intermediarios de la  sociedad DMG Grupo Holding SA, que el vendedor recibió́  en su totalidad los $23.000’000.000.oo que correspondía  al precio del negocio jurídico celebrado, y que nunca se  perfeccionó la escritura porque ese era el modus operandi del  captador de dinero, para que con el producto de los mismos se  indemnizara a las víctimas, aunado al hecho que ese dinero a  la fecha NO ha sido devuelto».  

En  lo que respecta a la medida cautelar de inscripción de la  propiedad de DMG Grupo Holding S.A., sostuvo que, «su  destinación no es otra, que indemnizar a las víctimas  defraudadas con la captación ilegal; decisión que se  encuentra motivada y cuenta además con un grado de  razonabilidad que impide calificarla como arbitraria».  

Así  las cosas, la intervención de la Superintendencia de  Sociedades dentro del negocio jurídico rebatido no supone una  vulneración a los derechos fundamentales de Colbank S.A.;  máxime, al quedar demostrado que el adquirente último  de los bienes objeto de la promesa de compraventa era DMG Grupo  Holding S.A., debido a que, los promitentes compradores fungían  como intermediarios de la sociedad intervenida y, aun cuando no se  perfeccionó la escritura,  Colbank S.A. recibió por  concepto del acuerdo, $23.000.000.000 de pesos en efectivo, pues, ese  era el modus  operandi del  captador de dinero.  

5.  Sumado a lo anterior, para  la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado  defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar  un análisis de persuasión racional, haciendo un  ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia,  análisis que no resultó, en el caso concreto,  arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.  

Resulta  necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine.  

Por  supuesto, en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»»  (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7  oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad.  2016-00057-01).  

6.  Por el contrario, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la  sociedad solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional  no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de  instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.  

Esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural».  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).  

7.  De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la  sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Por          conducto de su representante legal, Carlos Ernesto López          Piñeros.  

2          F.M.I.          Nos. 50N-20324380, 50N412750 y 50N-20341326 de Bogotá  

3          Folios          26-30 en “02AnexosEscritoDeTutela”          en Expediente de Tutela PDF.  

4          El          15 de octubre de 2008  

5          El          21 de noviembre de 2008.  

6          Folios          1-6 en Subcarpeta “25AnexoRespuesta2” Expediente de          Tutela PDF.  

7          21          de septiembre de 2010.  

8          Folios          1-27 en Subcarpeta “2021-01-020926-AAA”          Ibíd.  

9          El 9          de abril de 2021  

10          Por          medio del cual se          decretaron pruebas de oficio que se estimaron          necesarias,          pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos          objeto de la tutela.  

11          En          virtud del auto de 27 de julio de 2021, se          decretaron pruebas de oficio que se estimaron          necesarias,          pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos          objeto de la tutela.  

12          Radicado          2021- 01-476973 de 2 de agosto de 2021  

13          En          virtud del auto de 27 de julio de 2021, se          decretaron pruebas de oficio que se estimaron          necesarias,          pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos          objeto de la tutela.  

14          Autos nº 400-001732 y nº 400-008089, del 5 de febrero y 23          de mayo, de 2016.  

15          En          virtud del auto de 27 de julio de 2021, se          decretaron pruebas de oficio que se estimaron          necesarias,          pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos          objeto de la tutela.  

16          Ibíd.  

18          Folios          1-5 en Subcarpeta “2008-01-235396”          en “37AnexosRespuestaSuperSociedades”          PDF.  

19          Folios          1-4 en Subcarpeta “2012-01-031438-000”          Ibíd.  

20          Folios          1-4 en Subcarpeta “2015-01-047988-AAA”          Ibíd.  

21          Por          medio de la cual, resolvió «decretar          la intervención en la modalidad de liquidación          judicial, de conformidad con el artículo 5º y 7º          literal f), del Decreto 4334 de 2008, sobre la operación          relacionada con los contratos de compraventa celebrados formalmente          entre representaciones Guval          y las sociedades Inversiones López Piñeros y Colbank          S.A. que cobijan los bienes inmuebles identificados con las          matrículas          inmobiliarias          50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326, vinculados al proceso          de intervención de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación          y otros».  

22          Mediante          el cual, se aclaró y adicionó los ordinales primero,          séptimo y noveno del Auto No. 400-001732 del 5 de febrero de          2016. Folios 1-9 en Subcarpeta “2016-01-288066-000”          Ibíd.  

23          Folios          1-4 en Subcarpeta “2021-01-188132-000”          Ibíd.  

      

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