Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13347-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13347-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01070-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Colbank S.A. (Banca de Inversión) contra la Superintendencia de Sociedades y DMG Grupo Holding S.A.-en liquidación-.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora1 procuró la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica:
2.1. La convocante suscribió promesa de compraventa con Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes el 3 de junio de 2008. En dicho negocio, se comprometió a vender 3 inmuebles2, bajo la condición que «los promitentes compradores podrán ceder todo o en parte los derechos y obligaciones […] a una entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Financiera3».
2.2. No obstante, las partes no acudieron en la fecha acordada4 ante la Notaría 39 de Bogotá con objeto de protocolizar la escritura.
2.3. Por auto del 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de DMG Grupo Holding S.A. por captación ilegal de dineros y lavado de activos. De tal suerte que, dio inicio al trámite establecido en los Decretos 4334 y 4705 de 2005, para la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio de la sociedad, así como, su posterior liquidación.
2.4. Acto seguido, la Superintendencia accionada expidió certificación en la que hizo una relación de las personas naturales y jurídicas que, junto con DMG Grupo Holding, fueron objeto de la citada intervención. Empero, no se mencionó a la aquí promotora.
2.5. Ante tal determinación, la querellante ofreció la devolución del dinero recibido por concepto de la promesa; oferta que fue negada por la liquidadora judicial. Por el contrario, solicitó la escrituración de los inmuebles a favor de la sociedad accionada, de la cual, la tutelante se rehusó aduciendo que el contrato estaba viciado por objeto ilícito.
2.6. A la par, la actora promovió proceso de resolución del negocio jurídico en cuestión, que le correspondió conocer al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el cual, previo a dictar sentencia, remitió el legajo a la Superintendencia, quien aceptó el asunto y, solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción de una toma de posesión, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de uno de los lotes -Las Mercedes-.
2.7. Paralelamente5, la Fiscalía Veintiséis de Extinción de Dominio inició investigación sobre los negocios en los que participo DMG, en la que quedó probado que dicha sociedad contó con la intermediación de personas naturales; a saber: Gutiérrez Robayo y Valencia Yepes, los cuales, expusieron ante la citada autoridad la existencia de la mencionada promesa de compraventa y, el origen ilícito de los recursos. Asimismo, manifestaron que los bienes habrían sido «revendidos» a DMG6.
2.8. El 12 de diciembre 2012, dicha Fiscalía decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio7 y, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo a los bienes en cuestión, la devolución del dinero recibido por concepto de la promesa y, la entrega de los inmuebles a COLBANK S.A.
Tal decisión fue apelada por la liquidadora judicial de DMG ante la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien ordenó integrar los inmuebles objeto de la promesa de compraventa a la masa de bienes que conforman el inventario de la liquidación de DMG.
2.9. El 29 de enero de 2021, Colbank S.A. pidió la revocatoria de las providencias proferidas el 5 de febrero y 23 de mayo de 20168. Dicha petición fue rechazada de plano mediante auto del 8 de marzo siguiente, pues, no es susceptible de recurso alguno.
2.10. Seguidamente, la Superintendencia ordenó9 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá la inscripción del Auto 400-001732 del 5 de febrero de 2016, que decretó la intervención en la modalidad de liquidación judicial sobre la operación relacionada con la promesa de compraventa y, dispuso el cambio de titularidad a favor de DMG.
2.11. Inconforme con lo anterior, la promotora impetró el presente amparo constitucional, por considerar que la autoridad enjuiciada incurrió en una vía de hecho, al decretar el cambio de titularidad de los citados bienes y, ordenar la inscripción en los folios inmobiliarios a favor de DMG, sin tener competencia para ello.
3. Pidió, conforme a lo relatado: i) declarar que la Superintendencia de Sociedades no tiene competencia para intervenir en el negocio de promesa de compraventa celebrada el 3 de junio de 2008, por tratarse de personas ajenas a la captadora ilegal; ii) prohibir que la entidad accionada emita actos administrativos o judiciales en los cuales ordene el embargo, traslado del derecho de dominio, o cualquier otro tipo de limitación de sus bienes en el proceso de liquidación de DMG; iii) publicar en un diario de amplia circulación nacional que COLBANK S.A. no ha sido objeto de intervención estatal, extinción de dominio y embargos dentro del asunto; iv) condenar en abstracto a la accionada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y; v) ordenar la entrega real y material de los inmuebles a COLBANK S.A., por ser la legítima propietaria.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. María Mercedes Perry Ferreira, en calidad de liquidadora de DMG Holding S.A. -en liquidación-, solicitó el rechazo del amparo, puesto que, ninguna de las actuaciones desplegadas por las accionadas ha vulnerado prerrogativas constitucionales de la gestora. Asimismo, indicó que los bienes en cuestión no son de propiedad de Colbank S.A., sino que, pertenecen a las víctimas de la captación masiva e ilegal que realizó en su momento DMG Holding S.A.
Con posterioridad, refirió en atención al auto del 27 de julio de 202110, «que los hechos y alegaciones del ACCIONANTE ya fueron, desde distintos ángulos y posturas, estudiados, verificados debatidos y decididos en anteriores pronunciamientos judiciales proferidos tanto por la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como por TRIBUNALES Y JUECES (Civiles, administrativos, penales), y en donde además participaron las mismas partes de esta tutela, ora como partes y/o vinculados y/o coadyuvantes».
Así, recordó las sentencias STC17540-2015, STC5498-2015, STC6462-2017, STC7703-2020, STC-3459-2021 proferidas por esta Corporación, como aquella proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 11 de mayo de 2016.
2. La Superintendencia de Sociedades señaló que, «las decisiones tomadas mediante los Autos 2016-01-034739 de 5 de febrero de 2016 y Auto 2016-01-288066 de 23 de mayo de 2016 no incurrieron en defecto sustantivo ni procedimental alguno […] el Decreto 4334 de 2008 otorga a la Superintendencia de Sociedades la competencia para intervenir, entre otras, las operaciones relacionadas directa o indirectamente con operaciones de captación o recaudo no autorizado de dineros del público».
Por tanto, «las citadas providencias encontraron que la promesa de compraventa era un instrumento mediante el cual, indirectamente, DMG Grupo Holding SA iba a adquirir unos bienes inmuebles con dineros derivados de la captación ilegal de dineros del público. Por ello, se decidió intervenir la operación y ordenar el ingreso de tales bienes a los activos destinados a realizar las devoluciones de los afectados. Esto, en cuanto, en el marco del contrato de promesa celebrado se pagó́ el precio pactado con dineros de los que se determinó́ provinieron de la captación ilegal».
En ese orden, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno de la convocante y, pidió declarar la improcedencia del amparo.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó atenerse «a lo que se pruebe dentro del trámite de la presente acción constitucional, sin embargo, también considera pertinente advertir que, más allá de que realizara un recuento general de las actuaciones desplegadas por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, no se realizaron imputaciones concretas en contra de la entidad».
Aunado a ello11, rememoró que, «mediante memorial 2015-01-399056 de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá DC remitió a la Superintendencia de Sociedades el proceso ordinario No. 2012-00052, de acuerdo con lo decidido en el Auto de 2 de septiembre de 2015. Tal providencia adujo que, de acuerdo con lo decidido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Distrito de Bogotá para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los derechos que pudieran asistirle a los demandantes de tal proceso debían ser discutidos dentro del proceso liquidatorio adelantado en la Superintendencia de Sociedades».
En seguida, relató que «el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa, que fue remitido a la Superintendencia de Sociedades por el Juzgado 26 Civil del Circuito, fue conocido por la hoy Dirección de Procesos Especiales. Este fue terminado mediante el Auto 2019-01-263332 de 4 de julio de 2019, confirmado por el Auto 2019-01-291194 de 30 de julio de 2019. Ello debido al desistimiento presentado por los demandantes mediante los memoriales 2018-01-438529 y 2018-01-438991 de 4 de octubre de 2018».
Sobre la manifestación de voluntad de parte de Colbank S.A. en devolver el dinero recibido en contraprestación del contrato de promesa de compraventa, la Superintendencia explicó que no es competente para aprobarlas. En el expediente de intervención constan documentos que acreditan que Colbank SA e Inversiones López Piñeros Ltda han manifestado intención de devolver a la sociedad en intervención, los $23.000.000.000 pesos que recibieron en virtud de la operación relacionada con el contrato de promesa de compraventa celebrado sobre tres bienes inmuebles. Sin embargo, considera que es la agente interventora la competente habilitada para aceptar o no tales solicitudes.
Sobre el particular, citó los Decretos 4334 de 2008, 991 de 2018 y, 1074 de 2015, para determinar que «las facultades de este Despacho con respecto a los contratos o negocios jurídicos suscritos por el agente interventor se limitan a objetarlos o no, siempre que ya hayan sido suscritos por el auxiliar de la justicia. Por ello, no se encuentra dentro de las facultades de este Despacho el aprobar las ofertas presentadas por Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda., en lo que respecta a la devolución de los $23.000.000.000 pesos que recibieron como pago del contrato de promesa de compraventa».
4. La Defensoría del Pueblo explicó que «NO integra la parte accionada dentro la acción impetrada». Añadió que, una vez revisado los sistemas de información VISIÓN WEB-MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y ORFEO, no encontró «registro alguno del ciudadano como usuario peticionario o afectado por lo que […] no puede hacer pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivan la acción constitucional».
5. La Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte resaltó que la Superintendencia de Sociedades al interior del trámite de liquidación de DMG Holding S.A., «ha proferido órdenes judiciales que han resultado legalmente inadmisibles pasa su inscripción la cual se ha fundamentado en debida forma, sin embargo esa Superintendencia ha adoptado la postura de obtener los registros a toda costa, para lo cual se vale de una igualmente anómala aplicación del poder coercitivo que le asiste como entidad con funciones jurisdiccionales, y así́ lo ha advertido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́ y la Corte Suprema de Justicia, al revisar en sede de acción de tutela y ordenar la revocatoria de providencias sancionatorias de esa Superintendencia».
Ulteriormente13, refirió frente a las solicitudes de inscripción de documentos promovidos la Superintendencia de Sociedades14, que fueron devueltos sin registrar, y por tal motivo, no obran en el Certificado de Tradición.
A saber, i) oficio 415-183505 del 22 de septiembre de 2016; ii) oficio 415-007186 del 23 de enero de 2018; iii) oficio 100-082888 del 29 de julio de 2019; iv) oficio 2020-01-519508 del 22 de septiembre de 2020; v) oficio 2020-01-519545 del 22 de septiembre de 2020; vi) oficio 2021-01-064634 del 4 de marzo de 2021; vii) oficio 2021-01-064641 del 4 de marzo de 2021; viii) oficio 2021-01-064656 del 4 de marzo de 2021; ix) oficios 910-054129, 910-054134 y 910-054138 del 5 de mayo de 2021.
6. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá comentó que, «[e]s cierto que en este despacho se tramitó proceso de Resolución de contrato instaurado por Colbank S.A. e Inversiones López Piñeros Ltda. radicado con el No. 11001310302620120005200, el cual se remitió a la Superintendencia de Sociedades el 30 de septiembre de 2015, según aparece en las actuaciones procesales registradas en el programa Siglo XXI, momento a partir del cual se perdió competencia. Tampoco es posible suministrar la razón por la cuál se remitió a esa entidad por cuanto no se posee el expediente físico15».
7. La Fiscalía Tercera Especializada Dirección de Extinción del Derecho de Dominio indicó que, «el 4 de febrero de 2019 mediante resolución expedida por la fiscalía Primera delegada ante el Tribunal de Distrito de Extinción de Dominio y Lavados de Activos, confirmó la resolución del 13 de diciembre de 2017, en la cual el Fiscal 26 Especializado de la Dirección de Extinción de Dominio resolvió dar por terminada la actuación procesal. Es de aclarar, que una vez verificada la resolución de inicio los señores LUIS FERNANDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, no se encuentran directamente relacionados en la misma. En consecuencia, el proceso radicado bajo el No. 7403 ED se encuentra en archivo según la resolución proferida el 4 de febrero de 201916».
8. El accionante, en el curso de la tutela17, puso en conocimiento «prueba sobreviniente que guarda directa relación con esta acción constitucional, como lo es el Oficio 50N2021EE19311 del 24/09/2021, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá, dirigido a la Dra. DEYANIRA DEL PILAR OSPINA ARIZA, Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, por medio del cual, le dan respuesta al Oficio 910- 131411 del 14/09/2021, en el cual le niegan rotundamente la solicitud de cambio de titularidad de los inmuebles propiedad de mi representada».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, toda vez que la decisión de decretar la medida cautelar «de inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding S.A., sobre los folios matriz No. 50N-20341326 y 50N-20324380 con fundamento en el auto de 9 de diciembre de 2012, proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, cuya destinación no es otra, que indemnizar a las víctimas defraudadas con la captación ilegal; decisión que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la sociedad gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, reprochó no haberse tenido en cuenta todas las pruebas y los argumentos expuestos en la demanda de tutela, que determinan que no es sujeto de intervención porque no le aplican los presupuestos contemplados en el Decreto Ley 4334 de 2008, en tanto que, no tiene relación alguna con DMG.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad gestora al intervenir dentro de la promesa de compraventa, poner a disposición los inmuebles dentro del trámite de liquidación judicial de DMG Group Holding S.A y, con ello, ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte- la inscripción de las medidas cautelares en el F.M.I.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se considera que el asunto no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartido.
3. Pues bien, al analizar el plenario, se evidencia que por auto del 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. tras constatar «la existencia de hechos objetivos o notorios que indican la entrega masiva de dineros en efectivo del público a DMG […], mediante la modalidad de tarjetas prepago o el ofrecimiento de rendimientos sin explicación financiera razonable, detrás de los cuales se advierte la realización de una operación de recaudo masivo de dinero sin la debida autorización, circunstancias constitutivas de los supuestos de la Intervención, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto [4333 de 2008]18».
Por decisión del 22 de febrero de 2012, la autoridad accionada dispuso que DMG Grupo Holding S.A., «es propietaria de los bienes objeto de extinción de dominio […] citados, según lo pudo establecer la Fiscalía 26 […] para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos. Como consecuencia de lo anterior, los titulares de los bienes ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, no son los verdaderos propietarios por lo cual conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, corresponde al Juez del concurso ordenar las medidas pertinentes para recuperar los bienes que integran el activo patrimonial del deudor, y dado que los bienes enunciados no están registrados ante las oficinas de Instrumentos Públicos como de propiedad de DMG, este Despacho ordenará su inscripción, así́ como la inscripción de las medidas de embargo y secuestro a órdenes de esta Entidad en atención al proceso de liquidación judicial que se adelanta19».
Así las cosas, se nombró como liquidadora a María Mercedes Perry Ferreira, a quien se le dispuso la entrega de los bienes y dinero afectados por la extinción de dominio que se surtió ante la Fiscalía 26 delegada para la Extinción del Derecho de Dominio20.
Con posterioridad, la Fiscalía citada decretó la improcedencia extraordinaria de la acción por Resolución del 12 de diciembre de 2012, la cual, fue apelada por DMG Grupo Holding S.A.; ésta última, le correspondió a la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal del Distrito Judicial, que por providencia del 9 de diciembre de 2014, resolvió declarar la nulidad de lo actuado y levantar las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles cuestionados en esta oportunidad, en atención a que «el escenario para la devolución de esos recursos captados en forma masiva e ilegal y el aseguramiento de bienes que se hubieran adquirido con esos dineros, no era el proceso de extinción de dominio sino el proceso de intervención a cargo de la Superintendencia de Sociedades, hoy en día el proceso de liquidación judicial». Además, le ordenó a la autoridad cuestionada «realizar las gestiones tendientes a satisfacer los interese de las victimas reconocidas en el proceso penal, con el producto de los haberes de la sociedad en liquidación judicial».
En lo que acá nos interesa, el Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la entidad accionada en cumplimiento de lo anterior, mediante autos 2016-01-034739 de 5 de febrero21 y 2016-01-288066 del 23 de mayo de 201622, luego de explicar que de acuerdo con lo probado en el proceso penal, la realidad material del negocio jurídico de promesa de compraventa demostró que los sujetos que participaron en ella, en especial los señores Luis Eduardo Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes, en calidad de compradores actuaron como intermediarios inmobiliarios de la sociedad intervenida, que los bienes objeto de la gestión eran en realidad adquiridos por DMG Grupo Holding S.A., y que el vendedor recibió el precio total de la sociedad intervenida.
Concluyó que, ese negocio jurídico celebrado en junio de 2008, correspondía a la forma como DMG adquiría los bienes inmuebles con recursos captados ilegalmente, a través de intermediarios suscribían promesas de compraventa, se realizaban pagos en efectivo y no se formalizaban las escrituras de compraventa. Por esta razón, y con el objeto de permitir la devolución de los dineros captados ilegalmente, decretó la intervención en la modalidad de liquidación judicial de conformidad con el Decreto 4334 de 2008.
Inconforme con tales determinaciones, el 29 de enero de 2021, la sociedad gestora pidió la revocatoria de las mismas. Sin embargo, la entidad convocada denegó la petición el 8 de marzo de 2021, en vista de que los proveídos atacados, «a la fecha se encuentran debidamente ejecutoriados»; y, subrayó que, «dentro del proceso se tuvo la oportunidad para presentar los recursos en el momento procesal pertinente, no siendo este el momento apropiado».
No conforme, Colbank S.A. recurrió la determinación, el 15 de marzo de 2021. No obstante, por decisión del 21 de abril siguiente23, la Superintendencia desestimó el recurso, tras determinar que:
«[L]o que pretende el representante de Colbank S.A., tanto en la solicitud del 29 de enero de 2021, como en el recurso de reposición presentado contra el auto del 8 de marzo, es recurrir las decisiones emitidas por el Juez de Intervención el 5 de febrero y 23 de mayo de 2016. Frente a ello se recuerda que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, las decisiones que se emitan en el proceso de intervención tienen “efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia y con carácter jurisdiccional”».
Del mismo modo, resaltó que,
«El propósito de la intervención judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades no ha sido expropiar bien alguno de Colbank S.A. Se recuerda que fue Carlos Ernesto López Piñeros quien informó a la Fiscalía General de la Nación y la liquidadora de DMG Grupo Holding S.A., la existencia de los inmuebles de matrícula 50N-20341326, 50N412750 y 50N-20324380. También fue López Piñeros quien comunicó la existencia de la promesa de compraventa y se mostró dispuesto a cumplirla. En ese sentido Colbank S.A. no puede desconocer la operación relacionada con la promesa de compraventa.
«De esta forma, existe un pronunciamiento expreso del juez de intervención sobre la propiedad en favor de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial como medida de intervención, de aquellos bienes […] -y- omite mencionar que DMG […] como medida de intervención, pagó la suma de $23.000.000.000 en efectivo. Así lo manifestó el representante legal de Colbank S.A.»
4. De lo transcrito se sigue que las determinaciones cuestionadas no se tienen como irrazonables, pues aquellas fueron proferidas después de haberse realizado una debida valoración de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto.
Para la Sala, el trámite atacado se enmarca dentro las funciones legales emanadas del Decreto 4334 de 2008, proferido conforme a las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política; con el objeto de «suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que, a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular» (Art. 2º Ibídem).
Al respecto, tal como lo mencionó el a-quo constitucional, en el trámite de liquidación judicial la Superintendencia de Sociedades, «encontró́ probado que los compradores eran en realidad intermediarios de la sociedad DMG Grupo Holding SA, que el vendedor recibió́ en su totalidad los $23.000’000.000.oo que correspondía al precio del negocio jurídico celebrado, y que nunca se perfeccionó la escritura porque ese era el modus operandi del captador de dinero, para que con el producto de los mismos se indemnizara a las víctimas, aunado al hecho que ese dinero a la fecha NO ha sido devuelto».
En lo que respecta a la medida cautelar de inscripción de la propiedad de DMG Grupo Holding S.A., sostuvo que, «su destinación no es otra, que indemnizar a las víctimas defraudadas con la captación ilegal; decisión que se encuentra motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria».
Así las cosas, la intervención de la Superintendencia de Sociedades dentro del negocio jurídico rebatido no supone una vulneración a los derechos fundamentales de Colbank S.A.; máxime, al quedar demostrado que el adquirente último de los bienes objeto de la promesa de compraventa era DMG Grupo Holding S.A., debido a que, los promitentes compradores fungían como intermediarios de la sociedad intervenida y, aun cuando no se perfeccionó la escritura, Colbank S.A. recibió por concepto del acuerdo, $23.000.000.000 de pesos en efectivo, pues, ese era el modus operandi del captador de dinero.
5. Sumado a lo anterior, para la Sala, el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.
Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine.
Por supuesto, en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
6. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural». (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC3968-2021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
7. De acuerdo con lo explicado en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por conducto de su representante legal, Carlos Ernesto López Piñeros.
2 F.M.I. Nos. 50N-20324380, 50N412750 y 50N-20341326 de Bogotá
3 Folios 26-30 en “02AnexosEscritoDeTutela” en Expediente de Tutela PDF.
4 El 15 de octubre de 2008
5 El 21 de noviembre de 2008.
6 Folios 1-6 en Subcarpeta “25AnexoRespuesta2” Expediente de Tutela PDF.
7 21 de septiembre de 2010.
8 Folios 1-27 en Subcarpeta “2021-01-020926-AAA” Ibíd.
9 El 9 de abril de 2021
10 Por medio del cual se decretaron pruebas de oficio que se estimaron necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la tutela.
11 En virtud del auto de 27 de julio de 2021, se decretaron pruebas de oficio que se estimaron necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la tutela.
12 Radicado 2021- 01-476973 de 2 de agosto de 2021
13 En virtud del auto de 27 de julio de 2021, se decretaron pruebas de oficio que se estimaron necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la tutela.
14 Autos nº 400-001732 y nº 400-008089, del 5 de febrero y 23 de mayo, de 2016.
15 En virtud del auto de 27 de julio de 2021, se decretaron pruebas de oficio que se estimaron necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la tutela.
16 Ibíd.
18 Folios 1-5 en Subcarpeta “2008-01-235396” en “37AnexosRespuestaSuperSociedades” PDF.
19 Folios 1-4 en Subcarpeta “2012-01-031438-000” Ibíd.
20 Folios 1-4 en Subcarpeta “2015-01-047988-AAA” Ibíd.
21 Por medio de la cual, resolvió «decretar la intervención en la modalidad de liquidación judicial, de conformidad con el artículo 5º y 7º literal f), del Decreto 4334 de 2008, sobre la operación relacionada con los contratos de compraventa celebrados formalmente entre representaciones Guval y las sociedades Inversiones López Piñeros y Colbank S.A. que cobijan los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-412750, 50N-20324380 (50%) y 50N-20341326, vinculados al proceso de intervención de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación y otros».
22 Mediante el cual, se aclaró y adicionó los ordinales primero, séptimo y noveno del Auto No. 400-001732 del 5 de febrero de 2016. Folios 1-9 en Subcarpeta “2016-01-288066-000” Ibíd.
23 Folios 1-4 en Subcarpeta “2021-01-188132-000” Ibíd.