STC14011 2021

OCTUBRE

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STC14011-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14011-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03750-00  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Orlando  Morillo Pérez  contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia¸  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la aplicación  de la garantía a la «doble  conformidad»,  dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de  acceso carnal violento.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada  en lo Penal de esta Corte, que «conceda  la impugnación especial y, (…)  permita la sustentación del recurso en debida manera».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido  juicio fue absuelto el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, decisión que fue apelada y revocada el 28 de  enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad,  para en su lugar, condenarlo por primera vez por el referido ilícito,  decisión que atacó y no fue casada el 13 de mayo de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.  

Narra  que el 19 de noviembre de 2020, deprecó ante ese mismo órgano  de cierre, la concesión de la «impugnación  especial»,  mecanismo que «otorga  la garantía de la revisión integral de la primera  sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior, con el fin  de que se hiciera revisión integral de la primera sentencia  que me condenó, en apoyo de la sentencia de la Corte  Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2016, como derecho  fundamental»,  empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por  improcedente, última determinación que pese haber sido  atacada a través de la vía horizontal y del recurso de  queja, se mantuvo incólume en providencia adiada 3 de marzo de  la anualidad que avanza.  

Asevera  que lo así decidido vulnera de manera directa los bienes  jurídicos que invocó, en tanto que «[l]a  casación en sí misma, no cumple el fin de la doble  conformidad, no porque el tipo de examen que efectúe el juez  de casación sea distinto al que se realiza en el marco de la  impugnación especial, sino por[que]  (…) no se  permite sustentar de manera amplía, sin las limitaciones  propias de la demanda [extraordinaria]  (…),  especialmente por la finalidad que entraña la doble  conformidad, que persigue garantizar mediante el derecho de defensa,  que el incriminado tenga la posibilidad de verificar si su condena se  impuso correctamente, desde el resguardo de la seguridad jurídica»,  por lo que insiste en la necesidad de que la decisión que por  primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y  detallada, para que así, sean «detectadas  las falencias o yerros»,  que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a través  de la presente senda constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 12 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por  intermedio del Magistrado que conoció de la solicitud de  concesión de la impugnación especial contra la primera  sentencia condenatoria, además de remitir copia digital de las  providencias objeto del análisis, narró que negó  ese pedimento mediante auto AP3539 de 2 de diciembre de 2020,  decisión mantenida en reposición en proveído  AP779 de 3 de marzo de 2021.  

Explicó  que al gestor se le respetaron sus derechos fundamentales, así  como, «la  garantía de la doble conformidad judicial se vio ampliamente  amparada a través del fallo CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909,  en el cual esta Corporación llevó a cabo un juicio  integral de los argumentos que condujeron a la declaratoria de  responsabilidad por parte del Tribunal. Concretamente, analizó  con amplitud los motivos centrales del disenso, sin reparar en las  deficiencias argumentativas de la demanda de casación, al  tiempo que valoró a fondo las pruebas, cumpliendo, de esta  manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la  primera condena».  

b).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Orlando Morillo Pérez cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental, la decisión del 2 de diciembre de 2020 de  la Sala de Casación Penal de esta Corte, mantenida en sede de  reposición en proveído del 3 de marzo del presente año,  que le negó la impugnación especial presentada contra  la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28  de enero de 2016, a través de la cual fue condenado como autor  del punible de acceso carnal violento,  pues según su dicho,  las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a través de las  reglas de la sana crítica.  

3.        Para  la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro  del expediente constitucional, a saber:  

3.1.            El 28 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá revocó la decisión absolutoria que dentro  del precitado asunto había tomado el 28 de septiembre de 2012  el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital, y en su lugar, lo condenó como  autor del ilícito individualizado en líneas  precedentes.  

3.2.            Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido y  posteriormente fallado el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado.  

3.3.          En proveído AP3539 de 2 de diciembre de 2020, el Órgano  de cierre Penal decidió «DECLARAR  improcedente la solicitud de impugnación especial presentada  por el defensor de ORLANDO MORILLO PÉREZ»,  ello, porque la primera condena contra aquél pronunciada, «no  se enmarca dentro de las hipótesis señaladas  jurisprudencialmente, por cuanto el procesado tuvo a su alcance un  mecanismo de corroboración, como lo fue el recurso  extraordinario de casación, para revisar la responsabilidad  penal erigida en su contra.  

En  efecto, en el auto admisorio de la demanda se superaron los defectos  de la misma, con el fin de que el acusado y su apoderado tuvieran la  oportunidad de exponer los motivos de sus inconformidades con la  sentencia del Tribunal, posibilidad que se materializó en la  respectiva audiencia en la que el defensor realizó su  intervención al margen de la técnica del recurso de  casación. De ahí que en el correspondiente fallo la  Sala precisó que analizaría las censuras aducidas por  el defensor sin reparar en las deficiencias argumentativas, con el  fin de garantizar el derecho a la doble conformidad.  

Así,  llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de  constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio  en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la  actuación, decidiendo no casar.  

De  esa manera, resultó corroborada la condena, satisfaciéndose  el derecho de impugnación al ser sometida a revisión  aquella decisión judicial. A ese respecto, la Sala ha  sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo  importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad  es que el recurso garantice el examen integral de la decisión  por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al  mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de  Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir  que «Independientemente de la denominación que se le dé  al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que  dicho recurso garantice un examen integral de la decisión  recurrida».  

3.4.            Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposición,  pero fue mantenido mediante decisión AP779 de 3 de marzo de  2021.  

4.        De  entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos  similares, había sostenido el criterio que, para garantizar el  respecto a la garantía de la doble conformidad, la impugnación  especial y el recurso de casación, debían tramitarse de  manera independiente y sucesiva, de manera que la casación  procedería solo después de agotado aquel recurso,  considerándose al respecto que:  

«La  impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras  proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución,  o al haberse emitido el de única instancia, con carácter  condenatorio.  

Como  corolario, el recurso extraordinario de casación no puede  tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es  procedente luego de evacuarse la impugnación especial…  

Para  esta Sala, ambos  instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas  disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el  primero y, luego, el segundo…  

Para  la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera  alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a  la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano.  

Lo  anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta  providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con  propósitos disímiles.  

Del  mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye  un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión  absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el  interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse,  tiene lugar la casación»  (STC-077-2021).  

Ese  mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29  de abril hogaño, donde se consideró:  

«que  la  ‘doble  conformidad’, también denominada ‘doble  verificación’, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un  ‘recurso ordinario,  sencillo, eficaz, accesible’  e implica una nueva etapa procesal,  a fin de ‘garantizar’ la revisión del fallo  ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en  única instancia,  por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que  lo dictó-,  sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de  la ‘impugnación especial’  reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’  o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con  fines distintos.  

Bajo  ese entendido, el  ‘recurso extraordinario de casación’ no puede  tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario  sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación  especial’…  

(…)  son características propias de la ‘doble conformidad’:  (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera  amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción  frente a esta’; (ii) La obligación que los  cuestionamientos del recurrente sean examinados por una ‘instancia  judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’;  (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un  amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su  propósito no puede surtirse con otras herramientas  extraordinarias como la casación o revisión  y; (v) No es propiamente una apelación, sino el ‘derecho  fundamental a la doble verificación de la primera condena’»  (Se subraya).  

Empero,  ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación  Laboral en proveídos STL2218-2021 y STL6115-2021,  respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casación  Penal al resolver los recursos de casación, garantizó  la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la  primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado  que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación  Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un  análisis de la controversia jurídica abordada en el  fallo objeto del recurso, más allá de las causales del  mismo, temática sobre la cual ha sostenido que:  

«la  Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente  reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y  14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso  penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos,  probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez  diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un  proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de  si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda  instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el  mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente  para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa  del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino  principalmente el problema jurídico central del caso, y que no  esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la  misma.  

Si  bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el  recurso extraordinario de casación no cumple estas  características, corresponde  al juez de tutela determinar si en el caso concreto el  pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sede de casación cumple materialmente los requerimientos  básicos establecidos por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional  deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá  del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de  casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó  la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y  (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena…  

…Visto  lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la  sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de  la referencia sí satisface los estándares de protección  del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en  la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión  completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica  que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se  limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de  casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad  judicial distinta de la que impuso la condena.  

Es  claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la  Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la  primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la  doble conformidad del accionante logró su máxima  realización,  en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas  del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y  jurisprudenciales de las que disponía para ese momento.  

En  este sentido, la sentencia de  casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el  defecto de violación directa de la Constitución, ya  que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí  garantizó el derecho a la doble conformidad judicial  reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5  del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por  esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de  2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su  responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados»  (Se subraya).  

Este  entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído  SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se  precisó que:  

«la  primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad  distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso  que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos, con  independencia de la nominación del medio judicial, recurso o  procedimiento que se utilice.  Por tanto, a  pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso  extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo  resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería  el derecho a la doble conformidad. Esta valoración,  se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo  haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la  Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso  extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber  encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y  estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de  Casación Penal».  

5.        Por  lo expuesto, esta Sala optó en sentencia STC11947-2021 del  pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que venía  sosteniendo sobre la temática en comento, para entonces,  acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, «en  procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y  de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así  las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide,  corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la  garantía en mención al resolver el recurso de casación,  en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una  autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere  efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica  subyacente».  

6.        Bajo  este panorama, analizará entonces la Sala si en la sentencia  de casación emitida dentro del asunto el 13 de mayo de 2020  por la Sala de Casación Penal, se cumplieron los anotados  requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, más  allá de la evaluación de legalidad verificada sobre la  primera sentencia condenatoria, propósito para el cual se  observa, que lo allí decidido respecto del condenado Orlando  Morillo Pérez se fundó en el análisis de las  pruebas que dieron cuenta de los hechos sucedidos el 16 de enero de  2010, en los que Ingrid Lorena Diaz Martín, quien para esa  época contaba con 22 años de edad, fue amenazada y  obligada a tener relaciones sexuales vaginales con él.  

7.        Hecha  esa contextualización, y revisado el contenido del proveído  que resolvió el recurso extraordinario, observa la Corte que  la Sala de Casación Penal, luego de hacer una relación  de a)  las pruebas incorporadas al juicio oral, b)  los fundamentos del fallo de primera instancia, c)  los argumentos del fallo se segundo grado, d)  los errores planteados en la demanda, acerca de las fallas  investigativas de la fiscalía, los errores de raciocinio, las  contradicciones de las declaraciones de la denunciante, las  inconsistencias del dictamen psiquiátrico de ésta y las  desavenencias de los demás medios de convicción, expuso  lo siguiente:  

«[e]l  análisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que  los cargos formulados en la demanda de casación no están  llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión  de condena cumple los estándares requeridos por el Código  de Procedimiento Penal para afirmar, más allá de toda  duda, la existencia del delito de violación y la  responsabilidad penal de ORLANDO MORILLO PÉREZ en el mismo, en  condición de autor.  

No  solo se cuenta con el testimonio de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN,  quien informa, en condición de víctima, los pormenores  de la acción criminal, sino también, con la valoración  siquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal, que  informa de las secuelas dejadas por el acto sexual violento, los  cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba  suficientes para llegar a la convicción racional de que  ORLANDO MORILLO PÉREZ cometió el delito que se le  imputa.  

Adicionalmente,  la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido  inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de una  persona que no conocía y con la que no había tenido  relación de índole alguna. Admitir que INGRID LORENA  actuó por venganza, porque el acusado se negó a  suministrarle ochenta mil pesos por los servicios sexuales prestados,  no tiene sentido, (i) por la nimiedad del motivo, (ii) la carga que  implicaba someterse al proceso penal, y (iii) el alto costo que  aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus amigos, compañeros  de estudio y comunidad, una condición sexual estigmatizante,  que quienes la ostentan prefieren ocultar.  

La  inmediatez de la denuncia penal y la actitud asumida por la víctima  desde el momento mismo que fue dejada en libertad, de colaborar  decididamente con la justicia y asumir con estoicismo y pundonor las  vicisitudes del trámite del proceso penal, son también  factores que contribuyen a imprimirle solidez a sus señalamientos  y a descartar cualquier sospecha de manipulación, engaño  o confabulación.  

También  convergen en esta dirección, la consistencia de sus distintos  relatos y las particularidades de su exposición oral en el  juicio, entre las que cabe destacar su secuencia lógica,  espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y  emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en  personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan.  

Finalmente  se tienen los resultados de la valoración siquiátrica,  que como se dejó visto, informan de las secuelas dejadas en la  víctima por el acto delictivo, específicamente del  hallazgo de huella de estrés postraumático, con  respaldo fisiológico, y de la imposibilidad de que un trauma  de estas características pueda ser fingido o simulado, que  refrendan la credibilidad de la víctima y despejan cualquier  duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del  procesado.  

(…)  

Como  de las pruebas recaudadas se evidencia que ORLANDO MORILLO PÉREZ  retuvo y sometió a la víctima contra su voluntad por  unas horas, se dispone por la secretaría de la Sala compulsar  copias del expediente junto con las evidencias con destino a la  Fiscalía General de la Nación, a fin de que se  establezca la posible comisión del delito de secuestro, así  como la identificación e investigación penal contra el  otro interviniente (hombre moreno acuerpado) que ayudó al  antes mencionado en su ejecución».  

8.   Estos argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casación  Penal no sólo para declarar infundado el único cargo  elevado por el actor contra la sentencia del Tribunal, relacionados  con la indebida valoración probatoria, sino para «garantizar  el principio de doble conformidad»,  tal y como lo  anotó al empezar con en el estudio concreto, momento en el que  especificó que el mismo debería remitirse,  «en  su orden, a los siguientes aspectos: (i) pruebas incorporadas en el  juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii)  fundamentos del fallo de 26 segunda instancia, y (iv) errores  planteados en la demanda, (v) análisis de otros  cuestionamientos, y (vi) conclusiones»,  fue  desarrollado de manera tal que, requirió un detallado análisis  del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el  juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la  Colegiatura convocada, para reafirmar la autoría del gestor en  la comisión del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las  exigencias de la garantía de la doble conformidad, al haberse  revisado la primera condena por una segunda autoridad distinta de  aquélla que la profirió.  

De  este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en  evidencia que  la  decisión proferida por la Sala de Casación Penal de  esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 3 de marzo,  con que negó aplicar la garantía de la doble  conformidad al asunto, porque en el fallo de casación acabado  de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera  condena impuesta al aquí inconforme, se soportó en el  razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia  aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa  interpretación realizada por la autoridad del asunto, no  permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

9.    Así, más allá de lo debatible que pudiera  resultar la postura adoptada por la Sala de Casación  accionada, no merece reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al  criterio jurisprudencial que está llamado a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

10.        Corolario  de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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