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STC14011-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14011-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03750-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Orlando Morillo Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia¸ trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarle la aplicación de la garantía a la «doble conformidad», dentro de la causa judicial tramitada en su contra, por el delito de acceso carnal violento.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, que «conceda la impugnación especial y, (…) permita la sustentación del recurso en debida manera».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido juicio fue absuelto el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, decisión que fue apelada y revocada el 28 de enero de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad, para en su lugar, condenarlo por primera vez por el referido ilícito, decisión que atacó y no fue casada el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Narra que el 19 de noviembre de 2020, deprecó ante ese mismo órgano de cierre, la concesión de la «impugnación especial», mecanismo que «otorga la garantía de la revisión integral de la primera sentencia condenatoria por parte de un tribunal superior, con el fin de que se hiciera revisión integral de la primera sentencia que me condenó, en apoyo de la sentencia de la Corte Constitucional SU-215 de 28 de abril de 2016, como derecho fundamental», empero, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, fue denegada por improcedente, última determinación que pese haber sido atacada a través de la vía horizontal y del recurso de queja, se mantuvo incólume en providencia adiada 3 de marzo de la anualidad que avanza.
Asevera que lo así decidido vulnera de manera directa los bienes jurídicos que invocó, en tanto que «[l]a casación en sí misma, no cumple el fin de la doble conformidad, no porque el tipo de examen que efectúe el juez de casación sea distinto al que se realiza en el marco de la impugnación especial, sino por[que] (…) no se permite sustentar de manera amplía, sin las limitaciones propias de la demanda [extraordinaria] (…), especialmente por la finalidad que entraña la doble conformidad, que persigue garantizar mediante el derecho de defensa, que el incriminado tenga la posibilidad de verificar si su condena se impuso correctamente, desde el resguardo de la seguridad jurídica», por lo que insiste en la necesidad de que la decisión que por primera vez le fue adversa, sea revisada de manera integral y detallada, para que así, sean «detectadas las falencias o yerros», que la misma padezca, escenario que solo puede abrirse paso, a través de la presente senda constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por intermedio del Magistrado que conoció de la solicitud de concesión de la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria, además de remitir copia digital de las providencias objeto del análisis, narró que negó ese pedimento mediante auto AP3539 de 2 de diciembre de 2020, decisión mantenida en reposición en proveído AP779 de 3 de marzo de 2021.
Explicó que al gestor se le respetaron sus derechos fundamentales, así como, «la garantía de la doble conformidad judicial se vio ampliamente amparada a través del fallo CSJ SP, 13 may. 2020, rad. 47909, en el cual esta Corporación llevó a cabo un juicio integral de los argumentos que condujeron a la declaratoria de responsabilidad por parte del Tribunal. Concretamente, analizó con amplitud los motivos centrales del disenso, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la demanda de casación, al tiempo que valoró a fondo las pruebas, cumpliendo, de esta manera, con las exigencias materiales de la impugnación de la primera condena».
b). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el ciudadano Orlando Morillo Pérez cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión del 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, mantenida en sede de reposición en proveído del 3 de marzo del presente año, que le negó la impugnación especial presentada contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2016, a través de la cual fue condenado como autor del punible de acceso carnal violento, pues según su dicho, las pruebas recaudadas, no fueron valoradas a través de las reglas de la sana crítica.
3. Para la Sala tienen trascendencia los siguientes hechos probados dentro del expediente constitucional, a saber:
3.1. El 28 de enero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión absolutoria que dentro del precitado asunto había tomado el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta capital, y en su lugar, lo condenó como autor del ilícito individualizado en líneas precedentes.
3.2. Contra lo determinado, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y posteriormente fallado el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolviendo no casar lo fallado.
3.3. En proveído AP3539 de 2 de diciembre de 2020, el Órgano de cierre Penal decidió «DECLARAR improcedente la solicitud de impugnación especial presentada por el defensor de ORLANDO MORILLO PÉREZ», ello, porque la primera condena contra aquél pronunciada, «no se enmarca dentro de las hipótesis señaladas jurisprudencialmente, por cuanto el procesado tuvo a su alcance un mecanismo de corroboración, como lo fue el recurso extraordinario de casación, para revisar la responsabilidad penal erigida en su contra.
En efecto, en el auto admisorio de la demanda se superaron los defectos de la misma, con el fin de que el acusado y su apoderado tuvieran la oportunidad de exponer los motivos de sus inconformidades con la sentencia del Tribunal, posibilidad que se materializó en la respectiva audiencia en la que el defensor realizó su intervención al margen de la técnica del recurso de casación. De ahí que en el correspondiente fallo la Sala precisó que analizaría las censuras aducidas por el defensor sin reparar en las deficiencias argumentativas, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad.
Así, llevó a cabo de manera rigurosa el estudio de constitucionalidad y legalidad de la sentencia recurrida, ejercicio en el cual se revisaron a fondo todas las pruebas incorporadas a la actuación, decidiendo no casar.
De esa manera, resultó corroborada la condena, satisfaciéndose el derecho de impugnación al ser sometida a revisión aquella decisión judicial. A ese respecto, la Sala ha sostenido, en consonancia con el derecho internacional, que lo importante en la labor de preservar el derecho a la doble conformidad es que el recurso garantice el examen integral de la decisión por un superior, independientemente del nombre que se le asigne al mismo. Así lo reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, al asentir que «Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida».
3.4. Lo determinado fue atacado mediante el recurso de reposición, pero fue mantenido mediante decisión AP779 de 3 de marzo de 2021.
4. De entrada corresponde precisar, que esta Sala en asuntos de contornos similares, había sostenido el criterio que, para garantizar el respecto a la garantía de la doble conformidad, la impugnación especial y el recurso de casación, debían tramitarse de manera independiente y sucesiva, de manera que la casación procedería solo después de agotado aquel recurso, considerándose al respecto que:
«La impugnación especial implica una nueva etapa procesal tras proferirse el primer fallo condenatorio precedido de absolución, o al haberse emitido el de única instancia, con carácter condenatorio.
Como corolario, el recurso extraordinario de casación no puede tener cabida antes de la doble conformidad; pero contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la impugnación especial…
Para esta Sala, ambos instrumentos de defensa tienen perfiles y fuentes jurídicas disímiles, pudiéndose y debiéndose rituar el primero y, luego, el segundo…
Para la Corte, la ‘impugnación especial’, en manera alguna, diluye el remedio extraordinario de casación frente a la primera condena dictada en segunda instancia contra un ciudadano.
Lo anterior, por cuanto, como se ha reseñado a lo largo de esta providencia, una y otra defensa son mecanismos independientes, con propósitos disímiles.
Del mismo modo, la ‘impugnación especial’ constituye un nuevo escenario procesal cuando el ad quem revoca la decisión absolutoria y, en su lugar, condena al encausado. En ese momento, el interesado cuenta con dicho instrumento defensivo y, tras agotarse, tiene lugar la casación» (STC-077-2021).
Ese mismo criterio fue sostenido en el pronunciamiento STC4650-2021 de 29 de abril hogaño, donde se consideró:
«que la ‘doble conformidad’, también denominada ‘doble verificación’, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, debe surtirse como un ‘recurso ordinario, sencillo, eficaz, accesible’ e implica una nueva etapa procesal, a fin de ‘garantizar’ la revisión del fallo ‘condenatorio’ proferido por primera vez en segunda o en única instancia, por un juez o tribunal de superior jerarquía -diferente al que lo dictó-, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la ‘impugnación especial’ reemplaza y/o diluye el ‘recurso extraordinario de casación’ o viceversa, en virtud a que son mecanismos autónomos y con fines distintos.
Bajo ese entendido, el ‘recurso extraordinario de casación’ no puede tener cabida antes de la ‘doble conformidad’; contrario sensu, es procedente luego de evacuarse la ‘impugnación especial’…
(…) son características propias de la ‘doble conformidad’: (i) La posibilidad de atacar la primera condena y ejercer de manera amplía el ‘derecho a la defensa y contradicción frente a esta’; (ii) La obligación que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una ‘instancia judicial’ distinta a la que impuso la ‘condena’; (iii) El recurso debe ser ordinario, sencillo y eficaz que permita un amplio control formal y material de la ‘condena’; (iv) Su propósito no puede surtirse con otras herramientas extraordinarias como la casación o revisión y; (v) No es propiamente una apelación, sino el ‘derecho fundamental a la doble verificación de la primera condena’» (Se subraya).
Empero, ambas decisiones fueron revocadas por la Sala de Casación Laboral en proveídos STL2218-2021 y STL6115-2021, respectivamente, con fundamento en que la Sala de Casación Penal al resolver los recursos de casación, garantizó la doble conformidad, al haber estudiado allí de fondo la primera condena; por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que la impugnación especial se respeta por la Sala de Casación Penal, cuando en la sentencia de casación efectúa un análisis de la controversia jurídica abordada en el fallo objeto del recurso, más allá de las causales del mismo, temática sobre la cual ha sostenido que:
«la Sala observa que la jurisprudencia constitucional más reciente reconoce que los artículos 29 superior, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP prevén la existencia del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria que se dicte en el marco de un proceso penal, mediante el cuestionamiento de todos los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ante un juez diferente del que impuso la condena, al margen de si se trata de un proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, o de si la primera sentencia inculpatoria se dictó en segunda instancia o, incluso, en sede de casación. En este sentido, el mecanismo para impugnar debe garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pueda realizar una revisión completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jurídico central del caso, y que no esté sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma.
Si bien, en principio, y de acuerdo con la normativa que lo regula, el recurso extraordinario de casación no cumple estas características, corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación cumple materialmente los requerimientos básicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deberá examinar, esencialmente, si (i) más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisión del fallo la adelantó una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena…
…Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación concluye que la sentencia contra la cual se interpuso la acción de tutela de la referencia sí satisface los estándares de protección del derecho a la doble conformidad judicial fijados por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, toda vez que (i) hizo una revisión completa, amplia, exhaustiva e integral de la controversia jurídica que dio origen al proceso penal adelantado contra el actor, que no se limitó a la decisión condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ni a las causales de casación alegadas; y (ii) fue dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.
Es claro que la fórmula de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la impugnación de la primera condena resultó razonable, de modo que el derecho a la doble conformidad del accionante logró su máxima realización, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, pues hizo uso de las herramientas legales, procesales y jurisprudenciales de las que disponía para ese momento.
En este sentido, la sentencia de casación del 29 de agosto de 2018 no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, ya que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, sí garantizó el derecho a la doble conformidad judicial reconocido en los artículos 29 de la Constitución, 14.5 del PIDCP y 8.2.h de la CADH, y desarrollado jurisprudencialmente por esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-792 de 2014, en la medida en que dos jueces diferentes analizaron su responsabilidad en la comisión de los hechos indilgados» (Se subraya).
Este entendimiento fue reiterado por la Corte Constitucional en proveído SU-454 de 2019, y finalmente en sentencia SU-488 de 2020, donde se precisó que:
«la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profirió la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y jurídicos, con independencia de la nominación del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice. Por tanto, a pesar de las limitaciones del diseño legal del recurso extraordinario de casación, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales, no se desconocería el derecho a la doble conformidad. Esta valoración, se reitera, es material y no formal; por tanto, pudo haber tenido como causa una revisión oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casación Penal».
5. Por lo expuesto, esta Sala optó en sentencia STC11947-2021 del pasado 14 de septiembre, por recoger la tesis que venía sosteniendo sobre la temática en comento, para entonces, acoger la postura expuesta por la Corte Constitucional, «en procura de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y de hacer efectiva la garantía de doble conformidad. Así las cosas, se advierte que, en asuntos como el que ahora se decide, corresponde al juez constitucional verificar si se respetó la garantía en mención al resolver el recurso de casación, en el sentido de que la primera condena haya sido revisada por una autoridad distinta a la que la profirió y que se hubiere efectuado un estudio de fondo de la controversia jurídica subyacente».
6. Bajo este panorama, analizará entonces la Sala si en la sentencia de casación emitida dentro del asunto el 13 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal, se cumplieron los anotados requisitos para tener por garantizada la doble conformidad, más allá de la evaluación de legalidad verificada sobre la primera sentencia condenatoria, propósito para el cual se observa, que lo allí decidido respecto del condenado Orlando Morillo Pérez se fundó en el análisis de las pruebas que dieron cuenta de los hechos sucedidos el 16 de enero de 2010, en los que Ingrid Lorena Diaz Martín, quien para esa época contaba con 22 años de edad, fue amenazada y obligada a tener relaciones sexuales vaginales con él.
7. Hecha esa contextualización, y revisado el contenido del proveído que resolvió el recurso extraordinario, observa la Corte que la Sala de Casación Penal, luego de hacer una relación de a) las pruebas incorporadas al juicio oral, b) los fundamentos del fallo de primera instancia, c) los argumentos del fallo se segundo grado, d) los errores planteados en la demanda, acerca de las fallas investigativas de la fiscalía, los errores de raciocinio, las contradicciones de las declaraciones de la denunciante, las inconsistencias del dictamen psiquiátrico de ésta y las desavenencias de los demás medios de convicción, expuso lo siguiente:
«[e]l análisis probatorio realizado permite a la Sala concluir que los cargos formulados en la demanda de casación no están llamados a prosperar, y que la prueba que sustenta la decisión de condena cumple los estándares requeridos por el Código de Procedimiento Penal para afirmar, más allá de toda duda, la existencia del delito de violación y la responsabilidad penal de ORLANDO MORILLO PÉREZ en el mismo, en condición de autor.
No solo se cuenta con el testimonio de INGRID LORENA DÍAZ MARTÍN, quien informa, en condición de víctima, los pormenores de la acción criminal, sino también, con la valoración siquiátrica realizada por el Instituto de Medicina Legal, que informa de las secuelas dejadas por el acto sexual violento, los cuales, en criterio de la Sala, constituyen elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción racional de que ORLANDO MORILLO PÉREZ cometió el delito que se le imputa.
Adicionalmente, la Sala no advierte que exista motivo alguno que hubiera podido inducir a la testigo a formular una denuncia falsa en contra de una persona que no conocía y con la que no había tenido relación de índole alguna. Admitir que INGRID LORENA actuó por venganza, porque el acusado se negó a suministrarle ochenta mil pesos por los servicios sexuales prestados, no tiene sentido, (i) por la nimiedad del motivo, (ii) la carga que implicaba someterse al proceso penal, y (iii) el alto costo que aparejaba poner al descubierto de sus padres, sus amigos, compañeros de estudio y comunidad, una condición sexual estigmatizante, que quienes la ostentan prefieren ocultar.
La inmediatez de la denuncia penal y la actitud asumida por la víctima desde el momento mismo que fue dejada en libertad, de colaborar decididamente con la justicia y asumir con estoicismo y pundonor las vicisitudes del trámite del proceso penal, son también factores que contribuyen a imprimirle solidez a sus señalamientos y a descartar cualquier sospecha de manipulación, engaño o confabulación.
También convergen en esta dirección, la consistencia de sus distintos relatos y las particularidades de su exposición oral en el juicio, entre las que cabe destacar su secuencia lógica, espontaneidad, riqueza descriptiva y profundo impacto afectivo y emocional, caracterizaciones que solo es posible encontrar en personas que han vivido realmente los hechos de los cuales informan.
Finalmente se tienen los resultados de la valoración siquiátrica, que como se dejó visto, informan de las secuelas dejadas en la víctima por el acto delictivo, específicamente del hallazgo de huella de estrés postraumático, con respaldo fisiológico, y de la imposibilidad de que un trauma de estas características pueda ser fingido o simulado, que refrendan la credibilidad de la víctima y despejan cualquier duda sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
(…)
Como de las pruebas recaudadas se evidencia que ORLANDO MORILLO PÉREZ retuvo y sometió a la víctima contra su voluntad por unas horas, se dispone por la secretaría de la Sala compulsar copias del expediente junto con las evidencias con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se establezca la posible comisión del delito de secuestro, así como la identificación e investigación penal contra el otro interviniente (hombre moreno acuerpado) que ayudó al antes mencionado en su ejecución».
8. Estos argumentos, que fueron expuestos por la Sala de Casación Penal no sólo para declarar infundado el único cargo elevado por el actor contra la sentencia del Tribunal, relacionados con la indebida valoración probatoria, sino para «garantizar el principio de doble conformidad», tal y como lo anotó al empezar con en el estudio concreto, momento en el que especificó que el mismo debería remitirse, «en su orden, a los siguientes aspectos: (i) pruebas incorporadas en el juicio oral, (ii) fundamentos del fallo de primera instancia, (iii) fundamentos del fallo de 26 segunda instancia, y (iv) errores planteados en la demanda, (v) análisis de otros cuestionamientos, y (vi) conclusiones», fue desarrollado de manera tal que, requirió un detallado análisis del hecho delictivo fundamentado en las pruebas recaudadas durante el juicio, probanzas que fueron sopesadas en su conjunto por la Colegiatura convocada, para reafirmar la autoría del gestor en la comisión del delito enjuiciado, lo que entonces, colma las exigencias de la garantía de la doble conformidad, al haberse revisado la primera condena por una segunda autoridad distinta de aquélla que la profirió.
De este modo, entonces, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 2 de diciembre de 2020, mantenida el pasado 3 de marzo, con que negó aplicar la garantía de la doble conformidad al asunto, porque en el fallo de casación acabado de analizar se hizo un pronunciamiento de fondo sobre la primera condena impuesta al aquí inconforme, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
9. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Sala de Casación accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial que está llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
10. Corolario de lo expuesto, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE