STC14014 2021

OCTUBRE

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STC14014-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14014-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03762-00  

(Aprobado  en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Coosalud  Entidad Promotora de Salud S.A..,  contra  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,  el  Banco Agrario de Colombia SA,  el Banco  BNG Sudameris y  la señora  Elena Mesa Sierra Gerente Regional del Banco GNB Sudameris, la  que se hace extensiva a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella  ciudad, trámite al que se vinculó a las  partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que  alude el escrito de amparo, y  por  solicitud expresa de la parte accionante,  al  Ministerio de Salud y Protección Social,  y a la  Red Nacional de Veedurías.  

ANTECEDENTES  

1.        La  EPS promotora del  amparo reclama por intermedio de su representante legal, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales a la  vida, salud y seguridad social «de  toda nuestra población pobre y vulnerable perteneciente a los  niveles I, II y III del Sisbén, y afiliados en movilidad,  contributivo»,  al debido proceso, a «la  protección de los recursos del sistema general de seguridad  social en salud – SGSSS»,  al «flujo  normal de los recursos del SGSSS»,  y, al mínimo vital «de  los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, con la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias  que decretó en el marco del proceso ejecutivo que en su contra  adelanta Mediasistir S.A.S.,  con  radicado No. 2019-00046-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Cartagena «revo[car]la  medida cautelar en al que ordena el embargo de los dineros contenidos  en las cuentas maestras de COOSALUD EPS dentro del [referido  proceso»,  en consecuencia «librar  los títulos judiciales por el valor de $887´824.337 a  favor de Coosalud EPS (…)  [y  que]se  abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de títulos de  depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus  apoderado en el [cobro judicial del asunto]»,  así mismo, ordenar al Banco GNB Sudameris S.A. y a Elena Meza  Sierra, en calidad de gerente regional de esa entidad «el  desbloqueo y levantamiento inmediato de los recursos financieros y  parafiscales de salud retenidos en las cuentas maestras [y  que]  se abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar títulos  de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de  salud a población de escasos recursos, perteneciente a los  niveles I, II y III del Sisbén, régimen subsidiado y  movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del  régimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirtió  la Procuraduría General de la Nación en la directiva  No. 22 de abril de 2010, donde instó a las entidades  bancarias, jueces de la república y a la Superintendencia  Financiera, para que acataran dicha restricción, así  mismo, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25 prevé la  mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinación  específica para la salud.  

Sostiene  que tiene cuatro cuentas maestras en el Banco Sudameris, las cuales  manejan exclusivamente dinero para el régimen subsidiado y  contributivo, que por ende no pertenece a su patrimonio, ya que está  destinado para el proceso de compensación que efectúa  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad –  ADRES.  

Señala  que el bloqueo del dinero de esas cuentas, debido al embargo  decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, le  impide destinarlo a la prestación del servicio de salud a sus  usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de éstos;  que el pasado 28 de septiembre el Banco GNB Sudameris S.A. consignó  en la cuenta de depósito judicial del mencionado estrado en  Banagrario SA la suma de $887´824.337,oo, recursos que descontó  de sus cuentas maestras, situación que, en su criterio, abre  paso a la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 12 de octubre hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Banco Agrario de Colombia indicó, que según lo  informado por el Área de Depósitos Especiales de la  Vicepresidencia de Operaciones, hay dos (2) depósitos  judiciales constituidos a nombre de la aquí accionante que  fueron depositados a favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cartagena, de los cuales uno (1) aún no ha sido pagado; que su  función es la de receptor de los depósitos constituidos  dentro de un proceso judicial y su posterior pago pago, previa orden  del funcionario competente, por lo cual pidió se lo desvincule  del presente trámite por carecer de legitimación en la  causa por pasiva.  

Manifestó,  que la inembargabilidad de los recursos depositados en cuentas  maestras tiene excepciones ampliamente establecidas en la  jurisprudencia, tanto así que la Procuraduría General  de la Nación emitió la Circular 001 de 23 de marzo de  2021, que reiteró la No. 01 de 21 de enero de 2020, done  reconoció que esos dineros pueden ser destinados al pago de  obligaciones contraídas para la prestación del servicio  de salud, máxime, en este caso, donde lo cautelado no logra  ser el 8% de los gastos de administración de la UPC, lo que  deja libre el 92% de lo girado para destinarlo a continuar con la  prestación del servicio de salud.  

c).        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Veeduría  Distrital indicó que no fue vinculada por la accionante al  presente trámite, y que por los hechos narrados en el escrito  inicial no registra en sus sistemas ninguna queja.  

d).        El  Banco GNB Sudameris S.A. pidió que se niegue la protección,  para lo cual narró que procedió conforme al embargo  decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena,  porque en el respectivo oficio se le precisó que «se  trata de una excepción al principio de inembargabilidad de los  recursos del sistema general de participaciones en salud y sistema de  seguridad social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro  ejecutivo son facturas generadas por la prestación del  servicio de salud, por tanto dese aplicación inmediata a la  medida y póngase a disposición del despacho los dineros  embargados. Lo anterior en consonancia con las sentencias C1154 de  2008 y 313 de 2014»,  en consecuencia congeló las sumas hasta el límite  cautelado, y posteriormente las puso a disposición del  juzgado, al recibir el 28 de mayo del presente año el oficio  con que así se le ordenó.  Agregó, que mediante  oficio MB090 de 29 de julio pasado se le informó que mediante  auto del día 23 del mismo mes se amplió el límite  de la cautela.  

e).        La  secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, limitó  su intervención a remitir la versión digital del  expediente del proceso cuestionado.  

f).        Al  momento de registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a través del  presente mecanismo excepcional de protección, en lo  fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de  la Cooperativa Coosalud adelanta Mediasistir S.A.S., se haya  decretado el embargo de los dineros que tiene depositados en cuentas  maestras en el Banco GNB Sudameris, pues  según su dicho,  la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables,  por tener destinación específica a la prestación  del servicio de salud.  

3.        Para  la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos  de la documental anexa al expediente constitucional.  

3.1.           Dentro de la precitada ejecución, el 7 de diciembre de 2020  el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió «PRIMERO:  Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y  futuras que hayan o llegaren a existir en cuentas corrientes, de  ahorro simple, de ahorro de valor constante y certificados de  depósito a término fijo a nombre de la ejecutada (…)  en Bancos y Corporaciones financieras, o cualquier otra entidad, que  maneje recursos de capital de terceros en Colombia, correspondiente a  los giros y pagos realizados por las entidades territoriales con  recursos propios, al igual que los giros que recibe la demandada en  sus cuentas por parte del ADRES.  

SEGUNDO:  Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que  tenga o llegare a tener [la  ejecutada] en la Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social (Adres) del rubro destinado a las cuentas de  Coosalud EPS para atender pago a prestadores del servicio de salud y  proveedores de tecnologías del régimen subsidiado.  

CUARTO:        Limitar  la medida decretada en el numeral anterior a la suma de (…)  $2.554´749.549.  

3.2.          Por solicitud de la parte ejecutante, el 26 de enero de 2021 el  juzgado cognoscente corrigió el anterior proveído para  incluir en las cautelas bienes de la también ejecutada  Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud –  Cooperativa Coosalud, y resolvió sobre unas cautelas  adicionales.  

3.3.          La aquí interesada atacó la anterior decisión  mediante los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, pero fue mantenida el 9 de junio del año que  avanza, concediéndose la alzada.  

3.4.          El 27 de julio pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena confirmó íntegramente la decisión en  comento.  

4.        Una  vez revisado el proveído de segunda instancia acabado de  citar, único sobre el que recaerá el análisis  porque cerró el debate aquí planteado, constata la  Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad  cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, para fundar  su decisión, expuso la siguiente motivación:  

El  Tribunal accionado, tras citar el artículo 25 de la Ley 1751  de 2015 sobre inembargabilidad de los recursos públicos de la  salud, y la prohibición de darles una destinación  diferente a la que específicamente tienen, citó otras  normas emitidas en torno a la misma temática y resaltó  que sobre el particular la jurisprudencia a establecido que «el  principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de  manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que  ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo  principios, valores y derechos constitucionales de carácter  particular»,  aserto que sustentó en la sentencia C-543 de 2013  y  en otros pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte  Constitucional para entonces colegir que «se  prohijaron excepciones puntuales a la regla general de  inembargabilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales,  el pago de sentencias judiciales o títulos emanados del  estado, admitiendo una cuarta categoría, cuando el coercitivo  se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la  prestación del servicio público respectivo».  

En  seguida, hizo un recuento sobre diferentes pronunciamientos de las  Salas de Casación Civil y Laboral donde se acogió esa  postura, pera entonces señalar que en el caso específico  «la  entidad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A.,  se encuentra adeudando a la ejecutante MEDIASISTIR S.A.S, la suma de  $1.703.166.366, por concepto de prestación de servicios de  salud, prestados a los afiliados de la demandada en sus  instalaciones.  

Y  en efecto, se observa que como pábulo de la ejecución,  fueron adosados sendas facturas generadas por la entidad MEDIASISTIR  S.A.S., por concepto de servicios médicos proporcionados a los  afiliados (terapias domiciliarias, procedimientos, paquetes médicos)  a cargo de COOSALUD E.P.S., lo que sin lugar a dudas, permite  verificar que la obligación que se reclama a través del  presente trámite ejecutivo tienen su origen en la prestación  de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante a la EPS  demandada, lo que configura una de las excepciones a la regla general  de inembargabilidad de los activos del Sistema General de  Participaciones».  

A  lo anterior agregó que  «pese a que la  apoderada recurrente insiste en que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE  DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, no recibe por mandato legal recursos  distintos a los dados para la sostenibilidad de Sistema de Salud por  parte del Ministerio de Salud, y que por tanto, resultan  inembargables, lo cierto es que la profusa jurisprudencia ha referido  que, si bien los recursos del Sistema General de Participaciones  destinados de manera específica para la salud no pueden ser,  en principio, objeto de medidas cautelares; lo cierto es que también  ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones  jurisprudenciales, es preciso efectuar su análisis para  establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el  caso plenamente aplicable la cuarta excepción establecida por  la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones  reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las  cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de  Participación, es procedente la medida».  

Lo  expuesto el Tribunal le permitió concluir que «le  asiste razón al a quo al concluir que para el caso, la  decisión adoptada resulta acorde con la línea  jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, pues en virtud de las  excepciones dispuestas, resulta admisible que los dineros de COOSALUD  EPS – girados del Sistema General de Participación-, puedan  ser embargados si lo que se pretende con la medida es garantizar el  pago de obligaciones, precisamente, en razón de los servicios  de la misma naturaleza prestados a los afiliados del sistema de  seguridad social vinculados a la EPS ejecutada».  

5.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, se soportó en el atendible análisis de las  pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la  jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por la  gestora en este escenario, es su particular manera de analizar lo  definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda  descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, sopesó  en su decisión que al adelantarse el proceso para el cobro de  unas obligaciones surgidas por la prestación del servicio de  salud, estaba configurada una de las excepciones que la  jurisprudencia ha creado y sostenido para el embargo de los dineros  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

5.1.        Al  respecto corresponde memorar que la  Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es  una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad  asegurar la «adecuada  provisión, administración y manejo de los fondos  necesarios para la protección de los derechos fundamentales y  en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1;  luego  entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos,  «(i)  el Estado se expondría a una parálisis financiera para  realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería  el principio de la prevalencia del interés general frente al  particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta  Superior»2.  

Además,  ha sostenido que el citado beneficio «no  desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías  al acceso a la administración de justicia ni de seguridad  jurídica»,  en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de  excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la  persecución de recursos públicos para el pago de  sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas,  las derivadas de obligaciones laborales3.  

5.2.   Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogió la  posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito  de lograr: «(i)  [La] satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas  (…), (ii)  [El] pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos (…),  (iii) [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible  (…), [y] (iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico))”  (subraya la Corte).  

5.3.   Si bien las excepciones reseñadas continúan  establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la  Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el  cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5944,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

«No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)»5  (subraya fuera de texto).  

5.4.  Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar  que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso  expresamente la inembargabilidad de todos «los  recursos públicos que financian la salud»,  sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió,  la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria en Salud, sostuvo: «El  artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los  recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes  características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)».  

«En  lo que respecta al carácter público que se le atribuye  a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…)  que dicho peculio es  de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza  pública (…)».  

«Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)».  

«En  este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que  la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)».  

«Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…).  [P]odrán  imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre  destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos  recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas  obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación  específica  (…)».  

«Por  lo que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)».  

«(…)  Esta Corporación  de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que  ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en  pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras,  pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son  en realidad contribuciones parafiscales de destinación  específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la  soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a  determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y  pensiones y que, al no comportar una contraprestación  equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también  a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones (…)».  

«Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica».  

«De  esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo  48 Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)».  

«En  este sentido, respecto a la interpretación que pueda  atribuírsele a la parte final de la disposición, esto  es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines  diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro  se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según  la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una  destinación diferente a los recursos de la seguridad social en  salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del  artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión  del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución,  como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud  podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se  relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud  de las personas (…)»  (Resalta la Sala).  

6.        A  la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisión  tomada por el Tribunal  accionado,  esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a  quo  consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retención  de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en  las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes,  toda vez que se configura una de las  excepciones atrás  analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los títulos  base del recaudo tienen «como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud,  agua potable y saneamiento básico)»,  al incorporar el valor de los servicios de salud que la ejecutante,  Mediasistir S.A.S., prestó a los afiliados de la EPS  ejecutada, aquí accionante.  

Es  que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido  en un asunto de contornos similares, «es  aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos del Sistema General de  Participaciones»  (STC1339-2021).  

7.        Así,  más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por la Corporación accionada, no merece  reproche en este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al  criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

8.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

En  Comisión de Servicios  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010  

2          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

3          Art. 21 del Decreto 028 de 2008  

4          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas solamente se pondrán a disposición del          juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que          le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013      

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