Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14014-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14014-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03762-00
(Aprobado en sesión virtual extraordinaria de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el Banco Agrario de Colombia SA, el Banco BNG Sudameris y la señora Elena Mesa Sierra Gerente Regional del Banco GNB Sudameris, la que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de aquella ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo, y por solicitud expresa de la parte accionante, al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Red Nacional de Veedurías.
ANTECEDENTES
1. La EPS promotora del amparo reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social «de toda nuestra población pobre y vulnerable perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén, y afiliados en movilidad, contributivo», al debido proceso, a «la protección de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – SGSSS», al «flujo normal de los recursos del SGSSS», y, al mínimo vital «de los trabajadores de COOSALUD EPS S.A.», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias que decretó en el marco del proceso ejecutivo que en su contra adelanta Mediasistir S.A.S., con radicado No. 2019-00046-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena «revo[car]la medida cautelar en al que ordena el embargo de los dineros contenidos en las cuentas maestras de COOSALUD EPS dentro del [referido proceso», en consecuencia «librar los títulos judiciales por el valor de $887´824.337 a favor de Coosalud EPS (…) [y que]se abstenga y se inhiba de ordenar la entrega de títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes y/o sus apoderado en el [cobro judicial del asunto]», así mismo, ordenar al Banco GNB Sudameris S.A. y a Elena Meza Sierra, en calidad de gerente regional de esa entidad «el desbloqueo y levantamiento inmediato de los recursos financieros y parafiscales de salud retenidos en las cuentas maestras [y que] se abstenga y se inhiba de realizar la entrega y pagar títulos de depósito judicial a cualquiera de los ejecutantes».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que presta el servicio de salud a población de escasos recursos, perteneciente a los niveles I, II y III del Sisbén, régimen subsidiado y movilidad, contributivo, y para ello, los recursos de la UPC del régimen subsidiado son inembargables, conforme lo advirtió la Procuraduría General de la Nación en la directiva No. 22 de abril de 2010, donde instó a las entidades bancarias, jueces de la república y a la Superintendencia Financiera, para que acataran dicha restricción, así mismo, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 25 prevé la mencionada inembargabilidad de los recursos que tienen destinación específica para la salud.
Sostiene que tiene cuatro cuentas maestras en el Banco Sudameris, las cuales manejan exclusivamente dinero para el régimen subsidiado y contributivo, que por ende no pertenece a su patrimonio, ya que está destinado para el proceso de compensación que efectúa la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad – ADRES.
Señala que el bloqueo del dinero de esas cuentas, debido al embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, le impide destinarlo a la prestación del servicio de salud a sus usuarios o afiliados, vulnerando los derechos superiores de éstos; que el pasado 28 de septiembre el Banco GNB Sudameris S.A. consignó en la cuenta de depósito judicial del mencionado estrado en Banagrario SA la suma de $887´824.337,oo, recursos que descontó de sus cuentas maestras, situación que, en su criterio, abre paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 12 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Banco Agrario de Colombia indicó, que según lo informado por el Área de Depósitos Especiales de la Vicepresidencia de Operaciones, hay dos (2) depósitos judiciales constituidos a nombre de la aquí accionante que fueron depositados a favor del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, de los cuales uno (1) aún no ha sido pagado; que su función es la de receptor de los depósitos constituidos dentro de un proceso judicial y su posterior pago pago, previa orden del funcionario competente, por lo cual pidió se lo desvincule del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó, que la inembargabilidad de los recursos depositados en cuentas maestras tiene excepciones ampliamente establecidas en la jurisprudencia, tanto así que la Procuraduría General de la Nación emitió la Circular 001 de 23 de marzo de 2021, que reiteró la No. 01 de 21 de enero de 2020, done reconoció que esos dineros pueden ser destinados al pago de obligaciones contraídas para la prestación del servicio de salud, máxime, en este caso, donde lo cautelado no logra ser el 8% de los gastos de administración de la UPC, lo que deja libre el 92% de lo girado para destinarlo a continuar con la prestación del servicio de salud.
c). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Veeduría Distrital indicó que no fue vinculada por la accionante al presente trámite, y que por los hechos narrados en el escrito inicial no registra en sus sistemas ninguna queja.
d). El Banco GNB Sudameris S.A. pidió que se niegue la protección, para lo cual narró que procedió conforme al embargo decretado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, porque en el respectivo oficio se le precisó que «se trata de una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones en salud y sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que el objeto del cobro ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio de salud, por tanto dese aplicación inmediata a la medida y póngase a disposición del despacho los dineros embargados. Lo anterior en consonancia con las sentencias C1154 de 2008 y 313 de 2014», en consecuencia congeló las sumas hasta el límite cautelado, y posteriormente las puso a disposición del juzgado, al recibir el 28 de mayo del presente año el oficio con que así se le ordenó. Agregó, que mediante oficio MB090 de 29 de julio pasado se le informó que mediante auto del día 23 del mismo mes se amplió el límite de la cautela.
e). La secretaria del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
f). Al momento de registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En este caso, Coosalud E.P.S. S.A. cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, que dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de la Cooperativa Coosalud adelanta Mediasistir S.A.S., se haya decretado el embargo de los dineros que tiene depositados en cuentas maestras en el Banco GNB Sudameris, pues según su dicho, la cautela es improcedente porque recae sobre recursos inembargables, por tener destinación específica a la prestación del servicio de salud.
3. Para la Corte tienen trascendencia los siguientes hechos extraídos de la documental anexa al expediente constitucional.
3.1. Dentro de la precitada ejecución, el 7 de diciembre de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió «PRIMERO: Decretar el embargo y secuestro de las sumas de dineros presentes y futuras que hayan o llegaren a existir en cuentas corrientes, de ahorro simple, de ahorro de valor constante y certificados de depósito a término fijo a nombre de la ejecutada (…) en Bancos y Corporaciones financieras, o cualquier otra entidad, que maneje recursos de capital de terceros en Colombia, correspondiente a los giros y pagos realizados por las entidades territoriales con recursos propios, al igual que los giros que recibe la demandada en sus cuentas por parte del ADRES.
SEGUNDO: Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener [la ejecutada] en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres) del rubro destinado a las cuentas de Coosalud EPS para atender pago a prestadores del servicio de salud y proveedores de tecnologías del régimen subsidiado.
CUARTO: Limitar la medida decretada en el numeral anterior a la suma de (…) $2.554´749.549.
3.2. Por solicitud de la parte ejecutante, el 26 de enero de 2021 el juzgado cognoscente corrigió el anterior proveído para incluir en las cautelas bienes de la también ejecutada Cooperativa Multiactiva de Desarrollo Integral Coosalud – Cooperativa Coosalud, y resolvió sobre unas cautelas adicionales.
3.3. La aquí interesada atacó la anterior decisión mediante los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero fue mantenida el 9 de junio del año que avanza, concediéndose la alzada.
3.4. El 27 de julio pasado la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó íntegramente la decisión en comento.
4. Una vez revisado el proveído de segunda instancia acabado de citar, único sobre el que recaerá el análisis porque cerró el debate aquí planteado, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, para fundar su decisión, expuso la siguiente motivación:
El Tribunal accionado, tras citar el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 sobre inembargabilidad de los recursos públicos de la salud, y la prohibición de darles una destinación diferente a la que específicamente tienen, citó otras normas emitidas en torno a la misma temática y resaltó que sobre el particular la jurisprudencia a establecido que «el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular», aserto que sustentó en la sentencia C-543 de 2013 y en otros pronunciamientos emitidos al respecto por la Corte Constitucional para entonces colegir que «se prohijaron excepciones puntuales a la regla general de inembargabilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales, el pago de sentencias judiciales o títulos emanados del estado, admitiendo una cuarta categoría, cuando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación del servicio público respectivo».
En seguida, hizo un recuento sobre diferentes pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral donde se acogió esa postura, pera entonces señalar que en el caso específico «la entidad COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., se encuentra adeudando a la ejecutante MEDIASISTIR S.A.S, la suma de $1.703.166.366, por concepto de prestación de servicios de salud, prestados a los afiliados de la demandada en sus instalaciones.
Y en efecto, se observa que como pábulo de la ejecución, fueron adosados sendas facturas generadas por la entidad MEDIASISTIR S.A.S., por concepto de servicios médicos proporcionados a los afiliados (terapias domiciliarias, procedimientos, paquetes médicos) a cargo de COOSALUD E.P.S., lo que sin lugar a dudas, permite verificar que la obligación que se reclama a través del presente trámite ejecutivo tienen su origen en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante a la EPS demandada, lo que configura una de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los activos del Sistema General de Participaciones».
A lo anterior agregó que «pese a que la apoderada recurrente insiste en que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD, no recibe por mandato legal recursos distintos a los dados para la sostenibilidad de Sistema de Salud por parte del Ministerio de Salud, y que por tanto, resultan inembargables, lo cierto es que la profusa jurisprudencia ha referido que, si bien los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; lo cierto es que también ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones jurisprudenciales, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el caso plenamente aplicable la cuarta excepción establecida por la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación, es procedente la medida».
Lo expuesto el Tribunal le permitió concluir que «le asiste razón al a quo al concluir que para el caso, la decisión adoptada resulta acorde con la línea jurisprudencial adoptada por las Altas Cortes, pues en virtud de las excepciones dispuestas, resulta admisible que los dineros de COOSALUD EPS – girados del Sistema General de Participación-, puedan ser embargados si lo que se pretende con la medida es garantizar el pago de obligaciones, precisamente, en razón de los servicios de la misma naturaleza prestados a los afiliados del sistema de seguridad social vinculados a la EPS ejecutada».
5. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, quedando entonces en evidencia que lo expuesto por la gestora en este escenario, es su particular manera de analizar lo definido por el juez del asunto, sin que por ello pueda descalificarse la labor de éste, quien, como se vio, sopesó en su decisión que al adelantarse el proceso para el cobro de unas obligaciones surgidas por la prestación del servicio de salud, estaba configurada una de las excepciones que la jurisprudencia ha creado y sostenido para el embargo de los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5.1. Al respecto corresponde memorar que la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población, toda vez que tiene como finalidad asegurar la «adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado»1; luego entonces, si se avalara el embargo de todos los activos públicos, «(i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior»2.
Además, ha sostenido que el citado beneficio «no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica», en razón a que no es absoluto, es decir, que es susceptible de excepciones, y en ese orden, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales3.
5.2. Es por ello que en sentencia C-543 de 2013, se acogió la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: «(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…), (ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…), (iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…), [y] (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico))” (subraya la Corte).
5.3. Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil las tuvo en cuenta, hecho por el cual las incluyó en el citado parágrafo del canon 5944, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:
«No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)»5 (subraya fuera de texto).
5.4. Ahora, para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, dispuso expresamente la inembargabilidad de todos «los recursos públicos que financian la salud», sobre eso no hay duda; sin embargo, tal como arriba se esgrimió, la inembargabilidad no es absoluta y permite excepciones.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley Estatutaria en Salud, sostuvo: «El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente (…)».
«En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)».
«Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar (…)».
«En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)».
«Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)».
«Por lo que hace relación a la destinación específica, dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. En relación con dicho precepto superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social (…)».
«(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (…)».
«Al respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad social tienen idéntica naturaleza y destinación específica».
«De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud (…)».
«En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas (…)» (Resalta la Sala).
6. A la luz de los anteriores razonamientos, es claro que la decisión tomada por el Tribunal accionado, esto es, la de confirmar la decisión del juzgador a quo consistente en decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que Coosalud E.P.S. S.A. tenga o llegare a tener en las cuentas reportadas por el Banco GNB Sudameris provenientes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, resulta acorde con los anotados precedentes, toda vez que se configura una de las excepciones atrás analizadas, al estar establecido dentro del proceso que los títulos base del recaudo tienen «como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)», al incorporar el valor de los servicios de salud que la ejecutante, Mediasistir S.A.S., prestó a los afiliados de la EPS ejecutada, aquí accionante.
Es que, tal como expuso la Sala en un reciente pronunciamiento emitido en un asunto de contornos similares, «es aplicable la excepción a tal inembargabilidad cuando el título objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que están destinados los recursos del Sistema General de Participaciones» (STC1339-2021).
7. Así, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por la Corporación accionada, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma o al criterio jurisprudencial llamado a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
8. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
En Comisión de Servicios
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2010
2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013
3 Art. 21 del Decreto 028 de 2008
4 “Parágrafo. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013