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AC4840-2021 (2021-02652-00)
AC4840-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02652-00
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, atribuyéndole la competencia «[p]or el lugar donde está ubicado el inmueble», la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra los herederos de Rafael Antonio Echavarría Urrego en procura de que se le autorice intervenir una zona de terreno que hace parte del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 007-48374, situado en Uramita (Antioquia).
2. La oficina escogida repelió el asunto al advertir que la competencia recae en juez del domicilio de la actora, atendiendo su naturaleza jurídica, de conformidad con lo dicho por la Corte en AC232-2021, por lo que remitió la encuadernación a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (10 may. 2021).
3. El receptor también rehusó tramitar el litigio, argumentando que la impulsora renunció válidamente al fuero establecido a su favor, conforme lo reconoció esta Sala en AC813-2020 y AC3252-2020, amén de que la localización del bien también es un criterio atendible conforme el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (2 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. En atención a que el conflicto de competencia surgió entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ibidem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la situación descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados», y aunque el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Si bien, con posterioridad al AC140-2020, algunos despachos de la Sala han avalado la renuncia a la prerrogativa que confiere el numeral 10º del artículo 28 procedimental, lo cierto es que no solamente se trata de una postura minoritaria, sino que, a juicio del suscrito y por lo acabado de explicar, no se aviene al criterio unificador que desde ninguna perspectiva deja margen para que un funcionario diferente al del domicilio de la entidad pública conozca los procesos en que esta es parte.
3. Con ese panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que respalda la posición del estrado de Dabeiba, toda vez que la promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que en los términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29), torna improrrogable la competencia e impide que los contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden público.
4. Por tanto, al ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al funcionario que generó el conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido al otro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del trámite de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado