AC 4840 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4840-2021 (2021-02652-00)

        

AC4840-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-02652-00  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de Dabeiba y Cuarto Civil del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, atribuyéndole la competencia «[p]or el  lugar donde está ubicado el inmueble», la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de  expropiación contra los herederos de Rafael Antonio Echavarría  Urrego en procura de que se le autorice intervenir una zona de  terreno que hace parte del predio de mayor extensión con  matrícula inmobiliaria 007-48374, situado en Uramita  (Antioquia).  

2.        La oficina  escogida repelió el asunto al advertir que la competencia  recae en juez del domicilio de la actora, atendiendo su naturaleza  jurídica, de conformidad con lo dicho por la Corte en  AC232-2021, por lo que remitió la encuadernación a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (10  may. 2021).  

3.        El receptor  también rehusó tramitar el litigio, argumentando que la  impulsora renunció válidamente al fuero establecido a  su favor, conforme lo reconoció esta Sala en AC813-2020 y  AC3252-2020, amén de que la localización del bien  también es un criterio atendible conforme el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso. Por  consiguiente, suscitó la colisión y envió el  expediente para que esta Corporación la dirima (2  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  atención a que el conflicto de competencia surgió entre  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo  como superior funcional común, de conformidad con los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude  al «personal»  al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad», de donde emerge otro fuero  privativo de carácter general que se funda en la calidad del  sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese dilema, desde  mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación  del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública  involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el  artículo 29 ibidem, según la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera en los casos que  involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor  territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe  disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y  ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro  de definición, para hallar la solución más  ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en un lugar  distinto a su vecindad. Además, la entrega anticipada que por  mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos  ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de  conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita  comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual  ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde  tiene asiento la entidad pública.  

Sin embargo, no se  puede desconocer que la Sala abordó la situación  descrita y la resolvió con el voto de la mayoría en  AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley», es decir, buscó  superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes  Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas  situaciones fácticas y jurídicas.  

En efecto, en esa  ocasión se concluyó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) de artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados», y aunque  el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba, en esta oportunidad es preciso hacer  referencia al criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del  ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

Por último,  aunque esa solución se dio en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte  una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del  artículo 28 ejusdem.  

Si bien, con  posterioridad al AC140-2020, algunos despachos de la Sala han avalado  la renuncia a la prerrogativa que confiere el numeral 10º del  artículo 28 procedimental, lo cierto es que no solamente se  trata de una postura minoritaria, sino que, a juicio del suscrito y  por lo acabado de explicar, no se aviene al criterio unificador que  desde ninguna perspectiva deja margen para que un funcionario  diferente al del domicilio de la entidad pública conozca los  procesos en que esta es parte.  

3.        Con ese  panorama, se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó  al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que  respalda la posición del estrado de Dabeiba, toda vez que la  promotora es una entidad pública, por lo que resulta aplicable  el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, que en los términos  de dicho precedente contempla un evento constitutivo del factor  subjetivo, el cual tiene prelación (art. 29),  torna improrrogable la competencia e impide que los contendores  procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un tema de orden  público.  

4.        Por tanto, al  ser Bogotá el domicilio de la gestora, según se  desprende de la demanda y sus anexos, es ese y no otro el lugar donde  debe ser adelantado el ritual, por lo que se ordenará remitir  la actuación al funcionario que generó el conflicto  para que la asuma y se comunicará lo definido al otro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito  de Bogotá es el competente para  conocer del trámite de la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad, y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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