STC14290 2021

OCTUBRE

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STC14290-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14290-2021  

Radicación  n.° 44001-22-14-000-2021-00117-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de  octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de septiembre de 2021 por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acción de tutela promovida por  Manpower  de Colombia Ltda. contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Hatonuevo y Primero Promiscuo del Circuito de  San Juan del Cesar,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. Por          conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante reclama          la protección de sus derechos fundamentales al debido          proceso, a la igualdad y a la defensa,          presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales          querelladas, dentro del amparo instaurado en su contra por Carlos          Jesús Giraldo Manjarrez, bajo el radicado N°          2020-00022-00.  

Por  tal motivo, pretende, principalmente, se declare «la  NULIDAD de todo lo actuado al interior del trámite de tutela  [criticado],  auto admisorio inclusive, habida cuenta el vicio de nulidad insanable  que fue cometido desde su inicio. Y, NOTIFICAR[LE]  como corresponde»  y, subsidiariamente, se revoquen los fallos emitidos por los  juzgadores denunciados para, en su lugar, imponerle al Despacho del  circuito censurado, «expedir  una nueva decisión  (…) ajustada  a derecho».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, que el demandante en la tramitación  criticada pidió el amparo de sus garantías  sustanciales, aduciendo como irregular la terminación del  contrato laboral celebrado con ella y ejecutado en el municipio de  San Juan del Cesar -Guajira-, entre el 21 de junio de 2017 y el 29 de  enero de 2020, y deprecando, en consecuencia, su reintegro al cargo  allí desempeñado.  

Advierte  que el a  quo  incurrió en distintas irregularidades, pues (i) asumió  el asunto sin tener competencia territorial para ello, dado que la  presunta vulneración acaeció en San Juan del Cesar y no  en Hatonuevo; (ii) omitió notificarle la admisión de la  tutela a la dirección electrónica reportada en el  certificado de existencia y representación legal de la  compañía, haciéndolo «a  [la] siguiente  rosa.caballero@manpower.com.co, siendo que, esta cuenta se encuentra  deshabilitada (…) al ser una funcionaria que ya no laboraba  con la entidad, y que en todo caso nunca fue dispuesta como canal de  notificaciones judiciales»;  y (iii) resolvió conceder el auxilio arbitrariamente,  reconociéndole al allí censor una estabilidad laboral  «inexistente»  y ordenándole, como accionada, reintegrarlo, equivocándose,  además, en su denominación social, toda vez que se  refirió a «Manpowergroup»,  cuando lo correcto es «Manpower  de Colombia Ltda.».  

Sostiene  que ante esa decisión desfavorable, «impugnó  la sentencia el 13 de marzo de 2020 vía correo electrónico,  teniendo conocimiento de la admisión de la impugnación  el 30 de marzo de 2020»;  no obstante, el fallador del circuito convocado, tres (3) días  después -2 de abril de 2020-, emitió su decisión  confirmando la providencia recurrida, sin permitirle «sustentar  en debida forma su defensa»  y soslayando enterarla de tal veredicto «en  su integridad, [por  cuanto le envió] (…) únicamente  el oficio que informaba sobre el mismo, vulnerando el principio de  publicidad, máxime cuando debido a las circunstancias  sanitarias en las que todavía nos encontramos, los trámites  judiciales estaban surtiéndose de manera virtual».  

Por  lo expuesto, asevera, los accionados lesionaron los derechos  invocados, pues el trámite esta viciado de nulidad absoluta  por los defectos descritos, hallándose, así mismo, en  las sentencias cuestionadas, «cosa  juzgada fraudulenta»,  pues esa figura «no  solo es atribuible a los eventos en que se adopte una decisión  con fines ilegales, sino que  [ésta] haya  sido producto de una interpretación abiertamente contraria a  los postulados constitucionales, así como en completo  desconocimiento de la ley»,  tal  como ocurrió en el caso controvertido; añade que no  puede aducirse la improcedencia de sus súplicas por estar  pendiente el remedio de revisión ante la Corte Constitucional,  como quiera que, al parecer, el despacho del circuito censurado no ha  remitido el expediente, toda vez que «consultada  la página de  [esa] Corporación,  no se encuentra sus registros. Adicionalmente,  (…) [solicité información] mediante  escrito de fecha 26 de agosto de 2020, y no se ha obtenido  respuesta».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El titular del Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar señaló que  el trámite censurado le fue comunicado a la tutelante a las  direcciones electrónicas rosa.caballero@manpower.com.co  y notificacionjudicial@grupoprodeco.com.co  y advirtió que aquélla formuló la impugnación  correspondiente frente al fallo de primer grado, dictado el 25 de  febrero de 2020, enterándosele de «la  admisión en segunda instancia»  el 30 de marzo posterior y emitiéndose la sentencia con la  cual se definió la alzada el 2 de abril subsiguiente,  «notificada  a los correos electrónicos aportados por el accionante»;  agregó que el 30 de agosto de 2021 remitió las  diligencias a la Corte Constitucional, «mediante  envío número 914294»  y expuso que la protección exigida no podía salir  avante, por cuanto la ahora censora no propuso las cuestiones aquí  aducidas en el decurso criticado; además, han pasado más  de diecisiete (17) meses desde que fue proferido el fallo en segundo  grado y, con todo, advirtió, ante la Corporación antes  mencionada, puede «enmendarse  el error que se le enrostra a la actuación».  

b.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo exigido, al desconocerse los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad; el primero, por cuanto desde el fallo  proferido en segunda instancia en el trámite criticado, ha  transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses, y el  segundo, dado que la accionante nada alegó sobre la invalidez  aquí pretendida ante los falladores denunciados; además,  según se expuso, «aún  resta que se agote la revisión ante la H. Corte  Constitucional».  

Con  todo, y ante la falta de «constancia  de que la acción de tutela rad. 2020-00022-00 ya hubiese sido  remitida ante la H. Corte Constitucional»,  le ordenó al juzgado del circuito censurado, proceder de  conformidad en caso de no haberlo hecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la sociedad tutelante, reiterando los argumentos del  escrito introductor y arguyendo haber demostrados las insuficiencias  denunciadas sobre su notificación en el decurso reprochado;  acotó, además, el cumplimiento del presupuesto de  inmediatez, pues formuló este amparo el 2 de octubre de 2020;  sin embargo, sólo tras la interposición de «derechos  de petición»  para establecer lo ocurrido con el libelo, consiguió que se  admitiera el mismo en septiembre de 2021. Por último, advirtió  que el mecanismo de revisión aducido por el Tribunal «solo  sería admisible en caso que la revisión fuera una etapa  fija dentro del trámite de tutela y se surtiera con la misma  celeridad propia de esta acción constitucional, pero por el  contrario, es eventual, poco probable, y se extiende en el tiempo; de  tal suerte que, no es lógico que se exija como requisito de  este tipo de tutelas el trámite de revisión, máxime  cuando también es sabido el tiempo que el mismo puede  demorar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subraya  fuera de texto).  

3.        Auscultado  el escrito introductor, de entrada, se advierte que debe confirmarse  la providencia impugnada, por cuanto el amparo propuesto por Manpower  de Colombia Ltda. no puede salir avante porque, en primer lugar, su  queja se dirige frente a los fallos emitidos en la salvaguarda otrora  presentada en su contra por Carlos Jesús Giraldo Manjarrez,  pues, sostiene, los juzgadores enjuiciados erraron al tener por  acreditado el derecho de aquél a la «estabilidad  reforzada»  y disponer su reintegro al cargo que desempeñaba; por  tanto, es clara la improcedencia de este auxilio al formularse  respecto de otro de idéntico linaje, siendo necesario memorar  que esta Sala  reiteradamente ha denegado resguardos como el presente, a fin de  evitar «la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021).  

4.        En  segundo término, el auxilio también fracasa frente a  las alegaciones relativas a la falta de competencia de los falladores  denunciados para resolver el amparo atacado y los supuestos errores  en el enteramiento de las determinaciones allí adoptadas,  pues, al margen de la ausencia de inmediatez esgrimida por el a  quo constitucional,  rebatida por la precursora al aportar el soporte que muestra la  presentación de la tutela actual el 2 de octubre de 2020, lo  cierto es que el presupuesto de subsidiariedad sí se halla  plenamente ausente, comoquiera que nada esgrimió la  peticionaria en el decurso criticado, en torno a los dos aspectos  antes anotados, quedando subsanado, incluso, lo concerniente a su  notificación, al haber impugnado el veredicto de primer grado  en el trámite reprochado, sin exponer los vicios aquí  ventilados.  

Resta  indicar, que tampoco se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  por cuanto no se  halla acreditado un proceder ilegal de los jueces querellados, y  menos una situación de fraude auspiciada por esas autoridades,  siendo inviable, en consecuencia, la aplicación de la  sentencia SU-627 de 2015 atrás citada, al no configurarse  ninguno de los presupuestos para la procedencia de las acciones de  tutela respecto de otras de la misma estirpe.  

5.        Aunado  a lo expuesto, debe tenerse  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos procesales a  los cuales podrá tener acceso la sociedad accionante cuando el  asunto sea debidamente recepcionado por aquélla Colegiatura,  conforme lo impuso el Tribunal en primera instancia, pues, en  realidad, no hay constancia de tal envío, por lo que en caso  de desatenderse ese mandato, la promotora -como ya lo hizo-, puede  denunciar el posible «desacato»  ante el a quo  constitucional.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta  Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

6.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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