AC 4660 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4660-2021 (2021-03503-00)

        

AC4660-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03503-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil  veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Cali, pretendiendo que se librara mandamiento de pago  por el importe de un pagaré. En el acápite de  competencia, indicó que la misma venía dada por «el  lugar pactado para el cumplimiento de la obligación».  

2.        El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Cali, a quien correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando  que «de  la lectura del título base de ejecución no se extrae  que se haya estipulado un lugar determinado para tal fin, menos que  sea la ciudad de Cali. De esta manera, verificado que el demandado  tiene su domicilio en Andalucía, se establece que este Juzgado  no es competente para conocer la demanda».  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía,  también rehusó el conocimiento del caso, arguyendo que,  «con  base en el escrito traído por el ejecutante, se tiene por  definida la ubicación del demandado en la CARRERA 26 DIAGONAL  70B-07, Vereda del lago de Cali, Valle; de manera que, como se señaló  en el auto inadmisorio que antecede, acerca de la posibilidad de no  ser competentes para conocer de este asunto ejecutivo, justamente  esta información suministrada por el actor ratifica que, por  factor territorial, el competente para atender este caso es el  juzgado remitente».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        La  concurrencia de los fueros «domicilio  del demandado»  y «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Uno de los  supuestos que establecen reglas especiales en materia de competencia  territorial está establecido en el numeral 3 del citado  artículo 28, según el cual «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente  el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  

Este foro, que  refiere a la sede donde deben cumplirse las prestaciones que tienen  su fuente en un negocio jurídico o en un «título  ejecutivo» de cualquier otra naturaleza, opera de forma  concurrente por elección con la regla general de  competencia (domicilio del demandado), tal y como se sigue del  adverbio «también»,  usado allí «para  indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una  cosa con otra ya nombrada»5.  

Por esa vía,  en casos de competencia «a prevención», el  demandante puede optar ante cuál de los jueces señalados  (el del domicilio de su contraparte, o el del foro contractual)  radica su causa, y una vez efectuada esa selección, adquiere  carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales (sin  que ello implique tolerar una elección caprichosa).  

5.        Caso  concreto.  

En acciones  cambiarias como la de la referencia, concurren el fuero general de  competencia con el del lugar de cumplimiento del negocio jurídico,  pero decantándose el promotor por una de las dos opciones, tal  elección no puede ser variada por el juez de la causa. Al  respecto, se ha sostenido que,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

En  el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con  sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes:  el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las  obligaciones incorporadas al documento adosado como título  valor a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece  explícito en ese eventual cartular, resultaría forzoso  aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del  Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (Cfr.  CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, el ejecutado, otorgante del  pagaré.  

Sin embargo, el  libelo introductor en referencia no indica cuál es el  domicilio actual del convocado, pues en esa pieza procesal, y el  punto no fue despejado en ninguno de los memoriales con los que la  actora pretendió subsanar su escrito inicial ante los  requerimientos hechos por los dos juzgadores enfrentados. En esos  escritos únicamente se aludió al lugar en que dicho  litigante puede recibir notificaciones judiciales, pero esta sede no  es asimilable al domicilio, conforme lo tiene decantado el  precedente:  

«(…)  Por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que  define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin  dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél  también. Así lo ha dilucidado esta Corporación  en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N°0057)»  (CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00).  

En ese escenario,  dada la parquedad que sobre el particular refleja la demanda, la  autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el  conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del  caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le  corresponderá asumir el trámite de este juicio.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de  Cali rehusó el conocimiento del expediente de manera  prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que  permitieran esclarecer la situación, tal como en otras  ocasiones lo ha reconocido esta Corporación, al aseverar que  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

6.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al funcionario inicial, para  que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes con  miras a clarificar las variables relevantes para la atribución  de competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

TERCERO.  Comunicar lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Diccionario de la lengua española; Edición del          Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.      

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