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STC14289-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14289-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00240-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «principio de seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida en sede del recurso extraordinario de casación, en el marco del proceso declarativo laboral que en su contra promovió Luis Fernando Lázaro Gómez, con radicado No. 2013-00272-01.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión accionada, «dej[ar] sin efectos la mencionada sentencia» y en consecuencia «dict[ar] un nuevo fallo ajustado a la constitución, a la ley y al precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2º, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, remita un proyecto de fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia (sic) a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el referido juicio en su contra fue promovido para reclamarle la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977, que rige para los trabajadores de nómina directa con la compañía, reclamo fundado en el despido unilateral y sin justa causa al demandante el 31 de julio de 2008, para que se reconociera la prestación desde el 27 de junio de 2011, cuando éste cumplió 50 años.
Sostiene que el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio accedió al mentado pedimento, decisión que apeló y fue modificada el 29 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para aclarar que la fecha desde la cual corrían los intereses moratorios por las condenas reconocidas en primera instancia no era el 27 de junio de 2007, sino el 27 de junio de 2011.
Finalmente afirma que aunque atacó la precitada decisión, no fue casada el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerarse que la intelección que le había dado el Tribunal al aludido Acuerdo «no es descabellada»; sin embargo, dice, «la Corte aplica un artículo que no corresponde con la norma, teniendo en cuenta que aplica un numeral equivocado. Si aplica la correspondiente esto es, numeral 4.5.9. del acuerdo, por lo menos se habría hecho el reconocimiento de la prestación pensional desde el 26 de junio de 2016, fecha en la que el actor cumplió los 55 años de edad, necesarios para acceder a la pensión plena de jubilación, no desde el 26 de junio de 2011, como en efecto se ordenó, al aplicar el numeral 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 », razones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio de la Magistrada que conoció del asunto, pidió denegar la protección, porque lo decidido durante el decurso se motivó en debida forma, sin que se incurriera en alguna de las causales genéricas o específicas para procedencia del amparo.
b.) La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que lo fallado se basó en las sentencias SL971-2019, SL1428-2018, SL5334-2015, SL526-2018 y SL17063-207, además de lo dicho por la Corte Constitucional en los proveídos T-461-1998, T-439-2000, C077-2017 y T-881-2002, además, resaltó, lo determinado fue notificado por edicto del 11 de febrero de 2020, por lo cual «no obró la empresa con la inmediatez exigida para accionar por vía de tutela contra decisiones judiciales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección reclamada, con fundamento en que «la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», afirmación en sustento de la cual citó apartes que estimó relevante de ese proveído, para en seguida colegir que «es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses de la demandante».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la entidad gestora, con fundamento en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción de tutela no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio se observa, que Ecopetrol S.A. se duele, concretamente, de la decisión proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de la cual NO se casó la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con que se había modificado el fallo del 9 de marzo de 2015 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en últimas, acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Luis Fernando Lázaro Gómez, pues según su dicho, lo resuelto en sede del recurso extraordinario de casación desconoció la normatividad aplicable.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral data del 4 de febrero de 2020; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 2 de febrero pasado, es decir, transcurridos casi un (1) año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito de la actora es reprochar la decisión de la Sala de Casación en Descongestión antes individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido proceso por el Tribunal Superior de Villavicencio, es evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la vulneración de sus derechos fundamentales se explique en modo alguno.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
4. Sin perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo extraordinario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión, la Corporación accionada señaló de entrada que, «se encuentra fuera de controversia lo siguiente: (i) que entre el demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, para un total de tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 28 días; (ii) que el vínculo laboral finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Ecopetrol SA el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como empleado de dirección, confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01 de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, por tanto, era beneficiario del mismo; que el artículo 8 del Acuerdo 01 de 1977, fue actualizado el 1° de julio de 1995, y en dicha norma se estableció que esa actualización tendría vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor nació el 26 de junio de 1961, cumpliendo 50 años el mismo día y mes de 2011».
Expuesto lo anterior, afirmó la Corporación accionada que «no avizora que el juez colegiado haya incurrido en un desatino jurídico en relación con las pautas dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, como pasa a explicarse:
Conforme al tejido argumentativo del ad quem, es claro que encontró que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que su vigencia era indefinida –lo que no se discute-, resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales condiciones, atinó en su aplicación para la data en que acaeció la desvinculación del demandante -31 de julio de 2008-, momento para el cual se encontraba en el ámbito de las situaciones advertidas en la mentada reforma constitucional, pues, esta además de haber estipulado que a partir de su vigencia no se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley, también previó que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31 de julio de 2010, y así lo ha entendido y enseñado esta Corporación de manera reiterada y pacífica, verbigracia en la sentencia (CSJ SL 971-2019)».
En seguida, sobre el momento de causación del derecho reclamado en la demanda, consideró que «la intelección que le dio el juez plural a la norma extralegal no es descabellada, pues es claro, que tal como lo entendió, los requisitos de la pensión allí prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un tiempo determinado, para este caso 10 años, y el despido injusto por parte del empleador; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional, pues la expresión «cuando cumpla cincuenta (50) años de edad», así lo indica.
Lo anterior es así, por cuanto, la pensión proporcional extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, no resulta nada extraña a la pensión sanción o restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha más razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo».
5. De este modo, a diferencia de lo considerado por la empresa accionante, no cabe duda que la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó en la aplicación de la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa autoridad, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad encontró que para reconocer a la contraparte de la aquí interesada el derecho pensional proporcional que reclamó, estaban dados todos los requisitos establecidos en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, los que se limitaban a una prestación del servicio a la empresa por 10 o más años, y el despido injusto, lo que causaría la obligación, donde el cumplimiento de los 50 años de edad definiría el hito de exigibilidad del derecho, lo que como se vio, estaba probado dentro del proceso.
6. Así las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE