STC14289 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14289-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14289-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00240-01  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de octubre de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Ecopetrol  S.A. contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la citada Corporación  y la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de gestora judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al «principio  de seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia emitida en sede del recurso extraordinario de  casación, en el marco del proceso declarativo laboral que en  su contra promovió Luis Fernando Lázaro Gómez,  con radicado No. 2013-00272-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  que se ordene a la Sala de Casación Laboral en Descongestión  accionada, «dej[ar]  sin  efectos la mencionada sentencia»  y en consecuencia «dict[ar]  un nuevo fallo ajustado a la constitución, a la ley y al  precedente jurisprudencial o en su defecto, conforme al artículo  2, inciso 2º, de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó  al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, remita un proyecto de  fallo que pretenda cambiar la jurisprudencia en la materia (sic)  a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».  

2.        En  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en lo esencial, que el referido juicio en  su contra fue promovido para reclamarle la pensión  proporcional establecida en el numeral 4.5.8. del Acuerdo 01 de 1977,  que rige para los trabajadores de nómina directa con la  compañía, reclamo fundado en el despido unilateral y  sin justa causa al demandante el 31 de julio de 2008, para que se  reconociera la prestación desde el 27 de junio de 2011, cuando  éste cumplió 50 años.  

Sostiene  que el 9 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Villavicencio accedió al mentado pedimento, decisión  que apeló y fue modificada el 29 de septiembre de 2016 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  para aclarar que la fecha desde la cual corrían los intereses  moratorios por las condenas reconocidas en primera instancia no era  el 27 de junio de 2007, sino el 27 de junio de 2011.  

Finalmente  afirma que aunque atacó la precitada decisión, no fue  casada el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras considerarse que la intelección que le había  dado el Tribunal al aludido Acuerdo «no  es descabellada»;  sin embargo, dice, «la  Corte aplica un artículo que no corresponde con la norma,  teniendo en cuenta que aplica un numeral equivocado. Si aplica la  correspondiente esto es, numeral 4.5.9. del acuerdo, por lo menos se  habría hecho el reconocimiento de la prestación  pensional desde el 26 de junio de 2016, fecha en la que el actor  cumplió los 55 años de edad, necesarios para acceder a  la pensión plena de jubilación, no desde el 26 de junio  de 2011, como en efecto se ordenó, al aplicar el numeral 4.5.8  del Acuerdo 01 de 1977 »,  razones  que, en su criterio, justifican la intervención del juez de  tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio,  por intermedio de la Magistrada que conoció del asunto, pidió  denegar la protección, porque lo decidido durante el decurso  se motivó en debida forma, sin que se incurriera en alguna de  las causales genéricas o específicas para procedencia  del amparo.  

b.)        La  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a través del Magistrado Ponente de la  decisión cuestionada, indicó que lo fallado se basó  en las sentencias SL971-2019, SL1428-2018, SL5334-2015, SL526-2018 y  SL17063-207, además de lo dicho por la Corte Constitucional en  los proveídos T-461-1998, T-439-2000, C077-2017 y T-881-2002,  además, resaltó, lo determinado fue notificado por  edicto del 11 de febrero de 2020, por lo cual «no  obró la empresa con la inmediatez exigida para accionar por  vía de tutela contra decisiones judiciales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Penal de esta  Corporación negó la protección reclamada, con  fundamento en que «la  providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ,  SL299-2020, 4 feb. 2020, por la Sala de Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable y ajustada  a los parámetros legales y constitucionales»,  afirmación  en sustento de la cual citó apartes que estimó  relevante de ese proveído, para en seguida colegir que «es  claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de  tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una  instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los  intereses de la demandante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad gestora, con  fundamento en los mismos motivos que expuso en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.    De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acción  de tutela no solo se desconocería la institución de la  cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinación o adelante un trámite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional actúe con el  propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que Ecopetrol S.A. se duele,  concretamente, de la decisión proferida el 4 de febrero de  2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, a través de la cual NO se casó  la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,   con que se había modificado el fallo del 9 de marzo de 2015  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en  últimas, acceder parcialmente a las pretensiones, en el marco  del proceso ordinario laboral que en su contra promovió Luis  Fernando Lázaro Gómez, pues según su dicho, lo  resuelto en sede del recurso extraordinario de casación  desconoció la normatividad aplicable.  

3.          Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a  través del amparo está llamado al fracaso, por  incumplirse con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión de la Sala Homóloga Laboral data del  4 de febrero de 2020;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  2 de febrero pasado,  es decir, transcurridos  casi un (1) año, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito de la actora es reprochar la decisión  de la Sala de Casación en Descongestión antes  individualizada, de no casar la sentencia emitida dentro del referido  proceso por el Tribunal Superior de Villavicencio, es evidente que su  reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha  de esa actuación, por lo que queda patente la improcedencia  del resguardo solicitado, sin que la tardanza en el reclamo por la  vulneración de sus derechos fundamentales se explique en modo  alguno.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

4.        Sin  perjuicio de lo anterior, revisados los argumentos que sustentan la  solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al resolver el precitado mecanismo  extraordinario, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un actuar  desconectado de la normativa y el precedente jurisprudencial  aplicable al caso concreto, y por ende, no tiene aptitud para  lesionar las garantías esenciales cuya protección  invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a  verse:  

En  la mentada decisión, la Corporación accionada señaló  de entrada que, «se  encuentra fuera de controversia lo siguiente: (i) que entre el  demandante Luis Fernando Lázaro Gómez y la demandada  Ecopetrol S.A existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 4 de mayo de 1987 al 31 de julio del 2008, para  un total de tiempo de servicio de 21 años, 2 meses y 28 días;  (ii) que el vínculo laboral finalizó de forma  unilateral y sin justa causa por parte de la demandada Ecopetrol SA  el 31 de julio de 2008; (iii) que el accionante como empleado de  dirección, confianza y manejo se adhirió al Acuerdo 01  de 1977 el día 20 de noviembre del 2007, por tanto, era  beneficiario del mismo; que el artículo 8 del Acuerdo 01 de  1977, fue actualizado el 1° de julio de 1995, y en dicha norma se  estableció que esa actualización tendría  vigencia a partir de esa precisa calenda, sin determinar un lapso de  tiempo concreto, por lo que se consideraba indefinido; que el actor  nació el  26 de junio de 1961, cumpliendo 50 años el  mismo día y mes de 2011».  

Expuesto  lo anterior, afirmó la Corporación accionada que «no  avizora que el juez colegiado haya incurrido en un desatino jurídico  en relación con las pautas dispuestas en el Acto Legislativo  01 de 2005, como pasa a explicarse:  

Conforme  al tejido argumentativo del ad  quem,  es claro que encontró que el Acuerdo 01 de 1977 estaba vigente   al momento de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,  y dado que su vigencia era indefinida –lo que no se discute-,  resultaba aplicable hasta el 31 de julio de 2010, y en tales  condiciones, atinó en su aplicación para la data en que  acaeció la desvinculación del demandante -31 de julio  de 2008-, momento para el cual se encontraba en el ámbito de  las situaciones advertidas en la mentada reforma constitucional,  pues,  esta además de haber estipulado que a partir de su vigencia no  se podría establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo  u otro acto jurídico alguno, condiciones pensionales  diferentes a las establecidas en la ley, también previó  que las reglas pensionales de orden extralegal que regían a la  fecha de su entrada en vigencia se mantendrían por el término  inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigor el 31  de julio de 2010, y así lo ha entendido y enseñado esta  Corporación de manera reiterada y pacífica, verbigracia  en la sentencia (CSJ SL 971-2019)».  

En  seguida, sobre el momento de causación del derecho reclamado  en la demanda, consideró que «la  intelección que le dio el juez plural a la norma extralegal no  es descabellada, pues es claro, que tal como lo entendió, los  requisitos de la pensión allí prevista se reducen a  dos: la prestación de servicios durante un tiempo determinado,  para este caso 10 años, y el despido injusto por parte del  empleador; y la edad indicada en la norma deviene en una condición  personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del  derecho pensional, pues la expresión «cuando  cumpla cincuenta (50) años de edad»,  así lo indica.  

Lo  anterior es así, por cuanto, la pensión proporcional  extralegal dispuesta en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de  1977, no resulta nada extraña a la pensión sanción  o restringida de jubilación legal, y que se causa por cumplir  determinado tiempo y el retiro del trabajador, siendo la edad un  presupuesto para su exigibilidad, luego entonces, con mucha más  razón debe aplicarse en iguales condiciones a esta clase de  pensiones proporcionales establecidas en un acuerdo».  

5.        De  este modo,  a  diferencia de lo considerado por la empresa accionante, no  cabe  duda que  la decisión emitida por Sala de Descongestión No. 4 de  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se soportó  en la aplicación de la jurisprudencia que  sobre la temática  tiene vigente la Sala permanente de esa especialidad, y el razonable  entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto,  por lo que el mero disentimiento de la tutelante con la  interpretación normativa y jurisprudencial realizada por esa  autoridad, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que como quedó  visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha  autoridad encontró que para reconocer a la contraparte de la  aquí interesada el derecho pensional proporcional que reclamó,  estaban dados todos los requisitos establecidos en el artículo  4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977, los que se limitaban a una prestación  del servicio a la empresa por 10 o más años, y el  despido injusto, lo que causaría la obligación, donde  el cumplimiento de los 50 años de edad definiría el  hito de exigibilidad del derecho, lo que como se vio, estaba probado  dentro del proceso.  

6.   Así  las cosas, por más discutible que pudiera ser la postura  asumida por la autoridad jurisdiccional convocada, como la  sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme,  no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es  el instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, no  cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente  la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC1162-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE      

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