STC14288 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14288-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14288-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01617-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de octubre de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17 de septiembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Patricia Elena Posada Valencia contra  la Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculados  los Juzgados  Diecisiete y Veinticinco Laborales del Circuito de Medellín,  así como las partes y los intervinientes del proceso concursal  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad, presuntamente  conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de  reorganización de la sociedad Axede S.A., donde ella  interviene como acreedora, expediente No. 40406.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la  Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, «dej[ar]  sin  efecto el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la  providencia de resolución de objeciones y aprobación de  la calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto proferida el día 24  de marzo de 2021 dentro del [referido  proceso],  que ordenó al promotor reconocer todo [su]  crédito laboral como un crédito litigioso»,  y en consecuencia, «se  ordene a dicha entidad emitir o dictar una providencia sustitutiva  que revoque la misma en lo antes referido (…)  mediante la cual se ordene el reconocimiento del crédito  laboral de primera clase (…)  por  valor de $393´354.536 como un derecho cierto e indiscutible  confesado por el deudor en el proyecto de calificación y  graduación de créditos».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio, que el 2 de febrero de 2016  firmó un acuerdo transaccional con Axede S.A. sobre las  comisiones laborales que ésta le adeudaba, causadas entre los  años 2013 y 2015, por un total de $915´425.825, que se  pagarían en 3 cuotas de $40´884.095 y 24 cuotas  mensuales de $33´032.231, desde febrero de 2016, de las cuales  aquella le quedó debiendo 11 cuotas, por un total de  $363´354.541.  

Narra  que Axede S.A. fue admitida a reorganización ante la  Superintendencia de Sociedades y relacionó la anotada  obligación como un crédito laboral, incluyéndola  así en el proyecto de calificación y graduación  de créditos, de manera que el promotor designado reportó  el crédito como de primera clase por un monto total de  $445´376.954,oo monto que ella objetó luego de que el  anotado monto se redujo a $363´354.536.oo.  

Sostiene  que, entretanto, el 3 de diciembre de 2020, en demanda contra Axede  S.A. que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Medellín, reclamó a ésta el pago de  las prestaciones laborales que se causaron desde el año 2016  hasta cuando se terminó su contrato el 3 de septiembre de  2018.  

Finalmente  asegura, que el 24 de marzo del año en curso la  Superintendencia de Sociedades realizó la audiencia de  resolución de objeciones y el inventario de activos y pasivos,  y justificada en la existencia del precitado proceso laboral, le  ordenó al promotor reconocer como un crédito litigioso,  la obligación por $363´354.541,oo que la deudora ya  había informado como un crédito laboral a su favor,  decisión que ella solicitó reponer porque se cambió  el carácter de la obligación de cierta e indiscutible a  litigiosa, contrariando la confesión que al respecto hizo la  sociedad deudora, pero fue mantenida en la misma fecha, determinación  que pidió aclarar y adicionar, ante lo cual la mentada  autoridad pareció darle la razón, pero «de  forma sorpresiva y totalmente incongruente con lo que venía  argumentado»,  no accedió a su solicitud, situación por la cual  considera necesaria la intervención del juez de tutela a su  favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.          La Superintendencia de Sociedades manifestó, que si bien  inicialmente la obligación a favor de la aquí  accionante fue relacionada por la deudora como un crédito  laboral en el proyecto de calificación y graduación de  créditos, pasó a ser litigiosa por el inicio del  anotado juicio laboral, donde la aquí inconforme pidió  el reconocimiento y pago del contrato de transacción firmado  el 12 de febrero de 2016, sin discriminación alguna de sus  valores.  

b.        Axede  S.A. indicó, que las obligaciones a favor de la aquí  interesada deben ser primero determinadas por la justicia ordinaria  laboral, para que una vez en firme la respectiva decisión se  proceda con su pago en las mismas condiciones de los demás  acreedores de índole laboral.  

c.          El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín señaló,  que el proceso iniciado por la gestora lo remitió a su  homólogo Veinticinco Laboral de la misma ciudad, en  cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11650 y PCSJA20-11680 de 2020 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

d.        El  Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, hizo un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el  prenotado litigio, y allegó copia digital del mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Por  estas razones encuentra la Sala que, si bien en el escrito de  objeciones la actora solicitó revalidar las sumas a su favor,  no es menos cierto que no está en discusión, ante el  juez laboral, el valor de las 11 cuotas adeudadas, por lo que no se  ha mutado la naturaleza de la obligación, como adujo la  delegada, de cierta a litigiosa. En ese orden de ideas, tal  irregularidad resulta lesiva a los derechos fundamentales de la  accionante al considerar bajo juicio una situación que ya fue  tranzada por las partes y someterla al tratamiento previsto en el  art. 25 de la ley 1116 de 2006, para los créditos inciertos,  por lo que se configura un defecto sustantivo ante la errónea  interpretación que hace la encartada de la norma al adaptarla  de forma injustificada a los intereses legítimos de la  accionante»  

En  consecuencia, el Tribunal le ordenó a la Superintendencia de  Sociedades  «resolver  nuevamente el recurso presentado por la actora contra el numeral 15  de la parte resolutiva de la providencia dictada en la audiencia para  resolver las objeciones a los créditos solicitados atendiendo  lo aquí expuesto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

a.)        La  presentó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la  Superintendencia de Sociedades, con sustento en que en el proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto que presentó el  promotor, se incluyeron $445´376.954 por concepto de  «prestaciones  sociales»  a favor de la aquí inconforme, pero debido a unos pagos que se  le permitió hacer a la concursada, ese crédito se  redujo a $363´354.536,oo, decisión que objetó la  aquí accionante.  

Posteriormente  la concursada informó sobre el inició en su contra del  proceso laboral antes mencionado, que ponía en tela de juicio  la certeza de existencia de la obligación calificada a favor  de la aquí inconforme, ya que, si bien en la demanda con que  se inició el precitado juicio, la demandante reconoció  que recibió unos abonos sobre la obligación que  reclama, dentro de los mismos NO está incluyendo el valor que  fue calificado como crédito laboral dentro del proceso de  reorganización, por lo que estaría entonces  pretendiendo el cobro del mismo ante la especialidad laboral, donde  busca, «de  manera general»,  se le paguen «las  comisiones insolutas causadas sobre los recaudos»,  lo  cual, afirma la entidad impugnante, «abarca  e incluye lo que inicialmente se relacionó en el proyecto de  parte del promotor del proceso de reorganización»,  motivos por los cuales insiste en que «lo  relacionado inicialmente en el proyecto, se puso en tela de juicio  por la misma accionante instaurando la demanda laboral e incluyendo  en sus pretensiones los saldos insolutos del acuerdo transaccional,  de una forma genérica y sin exclusión de lo que ya  estaba relacionado en el proyecto».  

b.)        Wofganag  Yury Díaz Hernández, quien fungiera como representante  legal de Axede S.A., también replicó lo fallado, con  fundamento en que la misma accionante reconoció que su crédito  es incierto cuando presentó la aludida demanda declarativa  laboral, «en  la cual incluyó como litigiosas las sumas que inicialmente  pretendía como ciertas»,  situación que constató la Superintendencia de  Sociedades en su decisión, sin que la tutela sea la  herramienta para discutir la misma, de manera que «una  vez el juez laboral determinen la correcta interpretación del  contrato de transacción celebrado entre la sociedad Axede S.A.  y la accionante, así como el valor que se le adeuda, esta  obligación será calificada y graduada dentro de la  primera clase».  

c.)        Por  su parte, la accionante defendió lo resuelto por el a  quo   constitucional, para lo cual manifestó atenerse a lo que  plasmó en el escrito inicial, y resaltó que en el fallo  impugnado se precisó que el acuerdo transaccional que firmó  con Axede S.A. el 12 de febrero de 2016 estableció dos tipos  de comisiones distintas, unas por recaudos recibidos por la empresa  entre los años 2013 al 2015 y otras por recaudos realizados a  partir del 2016 «generados  por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013»,  de manera que, existe un saldo insoluto por las primeras de  $363´354.541 que fueron confesados por Axede S.A. como un  crédito laboral en el proyecto de graduación y  calificación de créditos y determinación de  derechos de voto, presentado en el referido proceso de  reorganización, y, en cuanto a las segundas, no fueron  incluidas por la deudora en el precitado proyecto, por lo que ella  optó por reclamarlas a través del tantas veces  mencionado proceso laboral, de manera que no es cierto que haya  puesto en tela de juicio su crédito laboral, pues además  «es  un absurdo impensable (…)  que un acreedor quiera controvertir o debatir un crédito  laboral reconocido expresamente como de primera clase por el deudor,  es decir, un derecho laboral cierto e indiscutible, y se ponga en  “tela de juicio” el mismo, para querer convertirlo en un  crédito litigioso»,  de modo que, acotó «la  polémica o discusión que se ventila dentro del juicio  ordinario laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Medellín, hace relación a las comisiones  correspondientes a los recaudos realizador o por realizar a partir  del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el  2013, que en mi sentir ascienden a $147´222.115 y no a los  $99´228.135 que erróneamente indica la empresa Axede  S.A., sin que haga parte de dicho debate los $363´354.536  tantas veces referidos».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al motivo de inconformidad expuesto por la Superintendencia  de Sociedades en su impugnación, se observa que recae en que,  en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto que realizó el 24 de marzo del presente año en  el marco del proceso de reorganización de la sociedad Axede  S.A., se tuvo la totalidad de la acreencia reclamada por la aquí  accionante Patricia Elena Posada como litigiosa, más no como  un crédito cierto, porque ésta promovió una  demanda laboral contra la concursada, donde en su criterio se reclama  la misma obligación objeto del concurso, por lo que lo  procedente es ordenar a la concursada dejar una provisión  contable para cubrir el eventual resultado de ese juicio, más  no reconocer el crédito laboral como cierto.  

3.        Tienen  trascendencia para la decisión que se está adoptando,  los  siguientes elementos de juicio extraídos del análisis  del expediente del proceso cuestionado, a saber:  

3.1.          El 12 de febrero de 2016 la aquí accionante celebró con  Axede S.A. un «acuerdo  transaccional»,  en el cual, en lo relevante a este asunto, se estableció que  aquella estaba trabajando para la empresa como gerente de cuenta  desde el 20 de mayo de 2002, devengando un salario ordinario y una  serie de comisiones variables y que el propósito era transigir  las diferencias derivadas de:  

    

Por  lo anterior se convino pagar a la trabajadora por los dos primeros  conceptos un total de $915´425.825, y para el tercer ítem  se señaló:  

    

De  manera tal que el monto cierto antes indicado se pagaría así:  

    

Con  la precisión adicional de que,    

3.2.        Axede  S.A. inició proceso de reorganización empresarial ante  la Superintendencia de Sociedades y dentro del proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto, incluyó dentro del  primer orden, como crédito laboral una obligación a  favor de la aquí interesada por un total de $445´376.954,  de los cuales $363´354.536 se discriminaron como «Beneficios  a empleados – Otras obligaciones laborales».  

3.3.        La  aquí accionante objetó el proyecto, alegando que de lo  pactado en el acuerdo transaccional,    

Por  lo cual pidió que en el proyecto se incluyera como monto a su  favor, como crédito de primera clase, la suma de  $615´364.516,41, puntualizando que son sumas de dinero causadas  con anterioridad al 9 de mayo de 2017.  

3.4.        Axede  S.A. informó al juez del concurso que había realizado  unos pagos a la aquí interesada, de la siguiente forma:    

3.5.        La  concursada informó a la Superintendencia de Sociedades que la  aquí inconforme había presentado una demanda  declarativa laboral con que le reclamaba el pago de ciertas  obligaciones laborales, ruego cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.  

3.6.        En  dicha demanda, en lo relevante a este trámite, se relacionaron  como hechos:  

Sobre  esos recaudos generados a partir del año 2016, cuya forma de  liquidación se pactó en el acuerdo transaccional, se  explicó en la demanda cuál era el monto de comisiones  adeudado por los mismos, y se especificó que,  

    

En  seguida se expusieron unas inconsistencias en el pago de salarios,  cesantías, seguridad social y otras obligaciones laborales,  todo lo cual fundó las siguientes pretensiones:    

3.7.        Al  contestar la demanda, la aquí interesada expuso lo siguiente:  

3.8.        En  la audiencia de resolución de objeciones, aprobación  del proyecto de calificación y graduación de créditos  y derechos de voto, la Superintendencia de Sociedades resolvió  frente a la objeción presentada por la aquí interesada,  «ordenar  al promotor reconocer como crédito litigioso el  correspondiente a la señora Patricia Elena Posada Valencia,  por la totalidad de lo requerido en el escrito de objeción»,  tras observar que ésta «solicitó  el ajuste de los créditos relacionados a su favor en proyecto  por un valor de $615´364.516,41, por lo adeudado del acuerdo  transaccional como crédito de primera clase, el ajuste de los  valores por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las  cesantías, las vacaciones, a un valor de $94´270.597, el  ajuste de la prima de servicios y los aportes de seguridad social en  pensiones.  

Sobre  este punto, con reciente memorial del 21 de marzo de 2021 (…)  la  deudora informó al Despacho que la objetante inició con  posterioridad a la presentación del escrito de objeción,  un proceso judicial de naturaleza laboral, en el cual la accionante  pretende al juez competente declarar una eventual relación  laboral entre las partes, así como la condena de un conjunto  de rubros, los cuales coinciden en su integridad con los pedidos en  el presente proceso concursal, a través del escrito de  objeción enunciado anteriormente. Lo expuesto lo pudo  corroborar el despacho con el auto admisorio de la demanda de fecha  11 de diciembre de 2020 allegado por la sociedad deudora con el  memorial antes enunciado. En ese sentido al tener en cuenta la  litigiosidad del crédito en cuestión, el Despacho  ordenará al promotor relacionar en el proyecto el crédito  como litigioso y de acuerdo con lo establecido en el artículo  25 de la Ley 1116 de 2006.  

El  reconocimiento en el proyecto del crédito a favor de la  objetante como crédito litigioso protege sus derechos como  acreedora en el proceso de reorganización, por las  implicaciones que surgen con ocasión a lo dispuesto en el  artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la provisión  contable a cargo de la sociedad deudora y por el valor total que  implican las pretensiones de la acción de naturaleza laboral  en curso. También dicha medida se adopta para propender el  cumplimiento de la finalidad del proceso de reorganización, en  este caso la protección del crédito, la recuperación  de la empresa. Esto de acuerdo con el artículo 1º y el  numeral 11 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006. Lo  mencionado en aplicación al principio de lealtad procesal,  reducido a un deber de las partes procesales en el numeral 1º  del artículo 78 del Código General del Proceso, como  bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-341-2018 (…)».  

3.9.        La  aquí interesa interpuso recurso de reposición contra la  anterior decisión, con que alegó que era un error  englobar toda la obligación a su favor como un derecho  litigioso «por  cuanto la Superintendencia es el juez del concurso y es quien debe  decidir frente a las acreencias causadas hasta el día 9 de  mayo de 2017»,  de manera que lo que se origine con posterioridad a esa fecha  corresponderá a otra jurisdicción.  

No  obstante, la Superintendencia mantuvo su decisión, con  fundamento en que «analizadas  las intervenciones de las partes, el despacho verificó  nuevamente las pretensiones de la demanda laboral que presentó  el apoderado de la objetante y allí se evidenció que se  pretende se declare una relación laboral entre las partes  desde el año 2002 hasta el año 2018, es decir, ese  proceso laboral no solo incluye eventuales obligaciones posteriores  entre las partes, sino también anteriores a la fecha de inicio  de este proceso de reorganización, también es cierto,  de acuerdo con las pretensiones de la acción laboral en  cuestión, que los rubros a condenar eventualmente a la  concursada y en su calidad de demandada en el proceso laboral,  corresponden a los créditos solicitados en el mismo escrito de  objeción parte del expediente de reorganización, razón  por la cual hay identidad en los créditos que se discuten  entre las partes y en ambos procedimientos, ahora bien, si bien es  cierto que no existe prejudicialidad en virtud del artículo 7º  de la Ley 1116 de 2006, no es menos cierto que el artículo 25  de la misma Ley tiene un criterio especial para aquellos créditos  que están siendo objeto de discusión en otro escenario  judicial, y no es más que reconocerlo en el proyecto como un  crédito litigiosos y con las implicaciones que ello tiene en  virtud del precitado artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, junto  con todo vale la pena indicar que no es el juez del concurso  competente para pronunciarse sobre la existencia de una relación  laboral, así como tampoco tiene facultades para efectuar  liquidaciones de rubros propios y consecuenciales de la relación  laboral que hoy en día está en tela de juicio en el  escenario competente, esto es ante el juez laboral correspondiente,  así las cosas, las actuaciones procesales de iniciativa propia  de la objetante, han de notar que los créditos no son ciertos  y que los mismos deben ser objeto de análisis, interpretación  y decisión del juez competente, que en este caso no es el juez  del concurso. Por lo expuesto el Despacho no accederá a las  solicitudes elevadas por el apoderado de la señora Patricia  Elena Posada.  

3.10.  La aquí accionante pidió «adición  o aclaración»  de la anterior decisión con fundamento en similares motivos a  los que expuso en este escenario, ante lo cual el ente de Supervisión  decidió no variar lo resuelto, con sustento en que, el  apoderado estaba trayendo «una  nueva discusión que no la alegó en la objeción y  tampoco en el recurso, esta discusión, me parece que la debe  dar frente al juez laboral, como lo manifesté en el recurso,  toda vez que si está en discusión y se reconoce que los  créditos no son ciertos y que los mismos deben ser objeto de  análisis, pero no de este juez del proceso, porque no es el  juez competente, ahora bien, me está pidiendo una aclaración  y de acuerdo con el Código General del Proceso se podría  dar siempre y cuando haya  una duda o una disposición ambigua,  tampoco me indica que debe adicionar la providencia en específico,  y lo que me está utilizando son figuras procesales adicionales  para argumentar nuevamente y pretender pues que lo que no se logró  a través de la objeción y del recurso, lo vaya a  considerar ahora»,  en seguida, en uso de sus facultades de conciliadora, la Delegada de  la autoridad jurisdiccional accionada pidió a la deudora se  manifestara frente a lo expuesto por aquella, quien se atuvo a lo ya  decidido, ante lo cual, el Despacho reafirmó su decisión,  tras, en síntesis, estimar que todo lo reclamado por la  acreedora es objeto de estudio en el aludido proceso laboral, con la  precisión de que se dejaba una provisión contable de  primera clase para cubrir las eventuales resultas de ese juicio.  

4.        Expuesto  lo anterior,  concluye la Corte que, tal como lo consideró el juez  constitucional de instancia, lo resuelto por la Superintendencia de  Sociedades en la determinación previamente citada, ciertamente  ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo  que a través de esta vía se reclama, ya que, al  resolverse la objeción que la aquí interesada presentó  al proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto, dicha autoridad realizó  una indebida valoración de las pruebas, que condujo a que la  totalidad de las obligaciones a favor de aquella, quedaran  catalogadas como litigiosas, pese a que obraba prueba clara en el  expediente del proceso cuestionado, de que una parte importante de  las mismas corresponden a un crédito laboral cierto.  

4.1.        Lo  anterior porque, en el contrato de transacción que la aquí  interesada firmó con Axede S.A. en el año 2016,  quedaron diferenciadas las obligaciones laborales con cargo a ésta  en dos grandes grupos, las primeras, se liquidaron por un monto  cierto ($915´425.825) pagadero en la forma que allí se  pactó, y las del segundo grupo, correspondían a  comisiones causadas por proyectos ingresados en el año 2013 y  cuyos pagos, se calcularían en la forma que se estableció  en el acuerdo transaccional, y se harían mensualmente a partir  de enero de 2016, junto con el respectivo salario.  

4.2.        Posteriormente,  en el proyecto de calificación y graduación de créditos  y determinación de derechos de voto que Axede S.A. presentó  en el marco del referido proceso de reorganización, incluyó  un total por crédito laboral cierto a favor de la aquí  accionante por $445´376.954, suma que la aquí interesada  objetó alegando que lo adeudado por el primer grupo de  obligaciones del acuerdo transaccional eran $396´386.770,  que sumado a las demás obligaciones que se le adeudaban,  arrojaban un total a su favor de $615´364.516,41, puntualizando  que ese monto correspondía a obligaciones causadas con  anterioridad al 9 de mayo de 2017.  

4.3.        La  deudora informó al juez del concurso que de la suma que  incluyó en el aludido proyecto, pagó a la acreedora  $82´022.418, y le quedó adeudando $363´354.536, y  además, le puso en conocimiento que ésta había  iniciado un proceso declarativo laboral donde reclamaba sumas  acordadas en el aludido contrato de transacción.  

4.4.        Contrario  a lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades, en dicha  demanda no se está reclamando suma alguna del primer grupo de  obligaciones, cuyo saldo a la fecha confesado por la deudora es de  $363´354.536, sino únicamente comisiones  correspondientes al segundo grupo, junto con otras obligaciones  laborales surgidas con posterioridad a lo definido en el acuerdo  transaccional, conclusión que se extrae de los hechos de esa  demanda, sus pretensiones, y la contestación a la misma, donde  se observa que lo que se pretende cobrar en el juicio laboral, en  cuanto a comisiones se refiere, corresponde a las causadas a partir  del año 2016 por los proyectos «PYT00794  UNE Telecomunicaciones S.A.»  y «PYT001136  Torre Médica las Américas».  

4.5.        Esta  diferenciación es del todo trascendente para la garantía  de los derechos superiores de la aquí accionante, ya que de  mantenerse la decisión de la Superintendencia de Sociedades,  de supeditar la determinación del monto que le reconocerá  a aquella en el proceso de reorganización, a lo que resulte  del litigio laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del  Circuito de Medellín, se dejaría fuera del concurso el  saldo de deuda del acuerdo transaccional por $363´354.536,  porque, se itera, el mismo no está siendo reclamado en dicha  contienda, situación que entonces, dejaría esa suma sin  posibilidad de ser cobrada, ya que la provisión contable que  le corresponde constituir a la concursada, solo garantizará el  pago de las eventuales resultas de dicho proceso.  

4.6.        Es  que, vista en perspectiva la problemática planteada, la  deudora reconoció desde un inicio el crédito laboral  cierto, pero la Superintendencia de Sociedades, al resolver la  objeción que la acreedora presentó al proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de derechos de voto, no se ocupó de los  argumentos fundamento de esa inconformidad, sino que restringió  el análisis de su decisión a lo que erróneamente  interpretó de la aludida demanda laboral, dejando de lado  otros medios de prueba, como son el mentado contrato de transacción  y el mismo comportamiento procesal de la deudora, cuyo análisis  sistemático develaba que el litigio laboral recaía solo  sobre una parte de las obligaciones a favor de la acreedora, lo que  imponía entonces calificar el resto como ciertas e  indiscutidas.  

5.        Así,  aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable  libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y  el análisis de las pruebas, no cabe duda que en el presente  caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de  tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional  advertido, ya que en este caso implicó eliminar la posibilidad  de cobro de una parte importante de las acreencias laborales de la  aquí accionante.  

6.        En  consecuencia, se refrendará en toda la orden constitucional  impartida en el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *