Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC14288-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14288-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01617-02
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Elena Posada Valencia contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete y Veinticinco Laborales del Circuito de Medellín, así como las partes y los intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de reorganización de la sociedad Axede S.A., donde ella interviene como acreedora, expediente No. 40406.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, «dej[ar] sin efecto el numeral décimo quinto de la parte resolutiva de la providencia de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto proferida el día 24 de marzo de 2021 dentro del [referido proceso], que ordenó al promotor reconocer todo [su] crédito laboral como un crédito litigioso», y en consecuencia, «se ordene a dicha entidad emitir o dictar una providencia sustitutiva que revoque la misma en lo antes referido (…) mediante la cual se ordene el reconocimiento del crédito laboral de primera clase (…) por valor de $393´354.536 como un derecho cierto e indiscutible confesado por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos».
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que el 2 de febrero de 2016 firmó un acuerdo transaccional con Axede S.A. sobre las comisiones laborales que ésta le adeudaba, causadas entre los años 2013 y 2015, por un total de $915´425.825, que se pagarían en 3 cuotas de $40´884.095 y 24 cuotas mensuales de $33´032.231, desde febrero de 2016, de las cuales aquella le quedó debiendo 11 cuotas, por un total de $363´354.541.
Narra que Axede S.A. fue admitida a reorganización ante la Superintendencia de Sociedades y relacionó la anotada obligación como un crédito laboral, incluyéndola así en el proyecto de calificación y graduación de créditos, de manera que el promotor designado reportó el crédito como de primera clase por un monto total de $445´376.954,oo monto que ella objetó luego de que el anotado monto se redujo a $363´354.536.oo.
Sostiene que, entretanto, el 3 de diciembre de 2020, en demanda contra Axede S.A. que correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, reclamó a ésta el pago de las prestaciones laborales que se causaron desde el año 2016 hasta cuando se terminó su contrato el 3 de septiembre de 2018.
Finalmente asegura, que el 24 de marzo del año en curso la Superintendencia de Sociedades realizó la audiencia de resolución de objeciones y el inventario de activos y pasivos, y justificada en la existencia del precitado proceso laboral, le ordenó al promotor reconocer como un crédito litigioso, la obligación por $363´354.541,oo que la deudora ya había informado como un crédito laboral a su favor, decisión que ella solicitó reponer porque se cambió el carácter de la obligación de cierta e indiscutible a litigiosa, contrariando la confesión que al respecto hizo la sociedad deudora, pero fue mantenida en la misma fecha, determinación que pidió aclarar y adicionar, ante lo cual la mentada autoridad pareció darle la razón, pero «de forma sorpresiva y totalmente incongruente con lo que venía argumentado», no accedió a su solicitud, situación por la cual considera necesaria la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Superintendencia de Sociedades manifestó, que si bien inicialmente la obligación a favor de la aquí accionante fue relacionada por la deudora como un crédito laboral en el proyecto de calificación y graduación de créditos, pasó a ser litigiosa por el inicio del anotado juicio laboral, donde la aquí inconforme pidió el reconocimiento y pago del contrato de transacción firmado el 12 de febrero de 2016, sin discriminación alguna de sus valores.
b. Axede S.A. indicó, que las obligaciones a favor de la aquí interesada deben ser primero determinadas por la justicia ordinaria laboral, para que una vez en firme la respectiva decisión se proceda con su pago en las mismas condiciones de los demás acreedores de índole laboral.
c. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín señaló, que el proceso iniciado por la gestora lo remitió a su homólogo Veinticinco Laboral de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11650 y PCSJA20-11680 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
d. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, hizo un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el prenotado litigio, y allegó copia digital del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por estas razones encuentra la Sala que, si bien en el escrito de objeciones la actora solicitó revalidar las sumas a su favor, no es menos cierto que no está en discusión, ante el juez laboral, el valor de las 11 cuotas adeudadas, por lo que no se ha mutado la naturaleza de la obligación, como adujo la delegada, de cierta a litigiosa. En ese orden de ideas, tal irregularidad resulta lesiva a los derechos fundamentales de la accionante al considerar bajo juicio una situación que ya fue tranzada por las partes y someterla al tratamiento previsto en el art. 25 de la ley 1116 de 2006, para los créditos inciertos, por lo que se configura un defecto sustantivo ante la errónea interpretación que hace la encartada de la norma al adaptarla de forma injustificada a los intereses legítimos de la accionante»
En consecuencia, el Tribunal le ordenó a la Superintendencia de Sociedades «resolver nuevamente el recurso presentado por la actora contra el numeral 15 de la parte resolutiva de la providencia dictada en la audiencia para resolver las objeciones a los créditos solicitados atendiendo lo aquí expuesto».
LA IMPUGNACIÓN
a.) La presentó el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, con sustento en que en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que presentó el promotor, se incluyeron $445´376.954 por concepto de «prestaciones sociales» a favor de la aquí inconforme, pero debido a unos pagos que se le permitió hacer a la concursada, ese crédito se redujo a $363´354.536,oo, decisión que objetó la aquí accionante.
Posteriormente la concursada informó sobre el inició en su contra del proceso laboral antes mencionado, que ponía en tela de juicio la certeza de existencia de la obligación calificada a favor de la aquí inconforme, ya que, si bien en la demanda con que se inició el precitado juicio, la demandante reconoció que recibió unos abonos sobre la obligación que reclama, dentro de los mismos NO está incluyendo el valor que fue calificado como crédito laboral dentro del proceso de reorganización, por lo que estaría entonces pretendiendo el cobro del mismo ante la especialidad laboral, donde busca, «de manera general», se le paguen «las comisiones insolutas causadas sobre los recaudos», lo cual, afirma la entidad impugnante, «abarca e incluye lo que inicialmente se relacionó en el proyecto de parte del promotor del proceso de reorganización», motivos por los cuales insiste en que «lo relacionado inicialmente en el proyecto, se puso en tela de juicio por la misma accionante instaurando la demanda laboral e incluyendo en sus pretensiones los saldos insolutos del acuerdo transaccional, de una forma genérica y sin exclusión de lo que ya estaba relacionado en el proyecto».
b.) Wofganag Yury Díaz Hernández, quien fungiera como representante legal de Axede S.A., también replicó lo fallado, con fundamento en que la misma accionante reconoció que su crédito es incierto cuando presentó la aludida demanda declarativa laboral, «en la cual incluyó como litigiosas las sumas que inicialmente pretendía como ciertas», situación que constató la Superintendencia de Sociedades en su decisión, sin que la tutela sea la herramienta para discutir la misma, de manera que «una vez el juez laboral determinen la correcta interpretación del contrato de transacción celebrado entre la sociedad Axede S.A. y la accionante, así como el valor que se le adeuda, esta obligación será calificada y graduada dentro de la primera clase».
c.) Por su parte, la accionante defendió lo resuelto por el a quo constitucional, para lo cual manifestó atenerse a lo que plasmó en el escrito inicial, y resaltó que en el fallo impugnado se precisó que el acuerdo transaccional que firmó con Axede S.A. el 12 de febrero de 2016 estableció dos tipos de comisiones distintas, unas por recaudos recibidos por la empresa entre los años 2013 al 2015 y otras por recaudos realizados a partir del 2016 «generados por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013», de manera que, existe un saldo insoluto por las primeras de $363´354.541 que fueron confesados por Axede S.A. como un crédito laboral en el proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de derechos de voto, presentado en el referido proceso de reorganización, y, en cuanto a las segundas, no fueron incluidas por la deudora en el precitado proyecto, por lo que ella optó por reclamarlas a través del tantas veces mencionado proceso laboral, de manera que no es cierto que haya puesto en tela de juicio su crédito laboral, pues además «es un absurdo impensable (…) que un acreedor quiera controvertir o debatir un crédito laboral reconocido expresamente como de primera clase por el deudor, es decir, un derecho laboral cierto e indiscutible, y se ponga en “tela de juicio” el mismo, para querer convertirlo en un crédito litigioso», de modo que, acotó «la polémica o discusión que se ventila dentro del juicio ordinario laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, hace relación a las comisiones correspondientes a los recaudos realizador o por realizar a partir del 2016 generados por los proyectos en arriendo ingresados en el 2013, que en mi sentir ascienden a $147´222.115 y no a los $99´228.135 que erróneamente indica la empresa Axede S.A., sin que haga parte de dicho debate los $363´354.536 tantas veces referidos».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al motivo de inconformidad expuesto por la Superintendencia de Sociedades en su impugnación, se observa que recae en que, en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto que realizó el 24 de marzo del presente año en el marco del proceso de reorganización de la sociedad Axede S.A., se tuvo la totalidad de la acreencia reclamada por la aquí accionante Patricia Elena Posada como litigiosa, más no como un crédito cierto, porque ésta promovió una demanda laboral contra la concursada, donde en su criterio se reclama la misma obligación objeto del concurso, por lo que lo procedente es ordenar a la concursada dejar una provisión contable para cubrir el eventual resultado de ese juicio, más no reconocer el crédito laboral como cierto.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes elementos de juicio extraídos del análisis del expediente del proceso cuestionado, a saber:
3.1. El 12 de febrero de 2016 la aquí accionante celebró con Axede S.A. un «acuerdo transaccional», en el cual, en lo relevante a este asunto, se estableció que aquella estaba trabajando para la empresa como gerente de cuenta desde el 20 de mayo de 2002, devengando un salario ordinario y una serie de comisiones variables y que el propósito era transigir las diferencias derivadas de:
Por lo anterior se convino pagar a la trabajadora por los dos primeros conceptos un total de $915´425.825, y para el tercer ítem se señaló:
De manera tal que el monto cierto antes indicado se pagaría así:
Con la precisión adicional de que,
3.2. Axede S.A. inició proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, incluyó dentro del primer orden, como crédito laboral una obligación a favor de la aquí interesada por un total de $445´376.954, de los cuales $363´354.536 se discriminaron como «Beneficios a empleados – Otras obligaciones laborales».
3.3. La aquí accionante objetó el proyecto, alegando que de lo pactado en el acuerdo transaccional,
Por lo cual pidió que en el proyecto se incluyera como monto a su favor, como crédito de primera clase, la suma de $615´364.516,41, puntualizando que son sumas de dinero causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2017.
3.4. Axede S.A. informó al juez del concurso que había realizado unos pagos a la aquí interesada, de la siguiente forma:
3.5. La concursada informó a la Superintendencia de Sociedades que la aquí inconforme había presentado una demanda declarativa laboral con que le reclamaba el pago de ciertas obligaciones laborales, ruego cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín.
3.6. En dicha demanda, en lo relevante a este trámite, se relacionaron como hechos:
Sobre esos recaudos generados a partir del año 2016, cuya forma de liquidación se pactó en el acuerdo transaccional, se explicó en la demanda cuál era el monto de comisiones adeudado por los mismos, y se especificó que,
En seguida se expusieron unas inconsistencias en el pago de salarios, cesantías, seguridad social y otras obligaciones laborales, todo lo cual fundó las siguientes pretensiones:
3.7. Al contestar la demanda, la aquí interesada expuso lo siguiente:
3.8. En la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la Superintendencia de Sociedades resolvió frente a la objeción presentada por la aquí interesada, «ordenar al promotor reconocer como crédito litigioso el correspondiente a la señora Patricia Elena Posada Valencia, por la totalidad de lo requerido en el escrito de objeción», tras observar que ésta «solicitó el ajuste de los créditos relacionados a su favor en proyecto por un valor de $615´364.516,41, por lo adeudado del acuerdo transaccional como crédito de primera clase, el ajuste de los valores por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, las vacaciones, a un valor de $94´270.597, el ajuste de la prima de servicios y los aportes de seguridad social en pensiones.
Sobre este punto, con reciente memorial del 21 de marzo de 2021 (…) la deudora informó al Despacho que la objetante inició con posterioridad a la presentación del escrito de objeción, un proceso judicial de naturaleza laboral, en el cual la accionante pretende al juez competente declarar una eventual relación laboral entre las partes, así como la condena de un conjunto de rubros, los cuales coinciden en su integridad con los pedidos en el presente proceso concursal, a través del escrito de objeción enunciado anteriormente. Lo expuesto lo pudo corroborar el despacho con el auto admisorio de la demanda de fecha 11 de diciembre de 2020 allegado por la sociedad deudora con el memorial antes enunciado. En ese sentido al tener en cuenta la litigiosidad del crédito en cuestión, el Despacho ordenará al promotor relacionar en el proyecto el crédito como litigioso y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.
El reconocimiento en el proyecto del crédito a favor de la objetante como crédito litigioso protege sus derechos como acreedora en el proceso de reorganización, por las implicaciones que surgen con ocasión a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, esto es, la provisión contable a cargo de la sociedad deudora y por el valor total que implican las pretensiones de la acción de naturaleza laboral en curso. También dicha medida se adopta para propender el cumplimiento de la finalidad del proceso de reorganización, en este caso la protección del crédito, la recuperación de la empresa. Esto de acuerdo con el artículo 1º y el numeral 11 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006. Lo mencionado en aplicación al principio de lealtad procesal, reducido a un deber de las partes procesales en el numeral 1º del artículo 78 del Código General del Proceso, como bien lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T-341-2018 (…)».
3.9. La aquí interesa interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con que alegó que era un error englobar toda la obligación a su favor como un derecho litigioso «por cuanto la Superintendencia es el juez del concurso y es quien debe decidir frente a las acreencias causadas hasta el día 9 de mayo de 2017», de manera que lo que se origine con posterioridad a esa fecha corresponderá a otra jurisdicción.
No obstante, la Superintendencia mantuvo su decisión, con fundamento en que «analizadas las intervenciones de las partes, el despacho verificó nuevamente las pretensiones de la demanda laboral que presentó el apoderado de la objetante y allí se evidenció que se pretende se declare una relación laboral entre las partes desde el año 2002 hasta el año 2018, es decir, ese proceso laboral no solo incluye eventuales obligaciones posteriores entre las partes, sino también anteriores a la fecha de inicio de este proceso de reorganización, también es cierto, de acuerdo con las pretensiones de la acción laboral en cuestión, que los rubros a condenar eventualmente a la concursada y en su calidad de demandada en el proceso laboral, corresponden a los créditos solicitados en el mismo escrito de objeción parte del expediente de reorganización, razón por la cual hay identidad en los créditos que se discuten entre las partes y en ambos procedimientos, ahora bien, si bien es cierto que no existe prejudicialidad en virtud del artículo 7º de la Ley 1116 de 2006, no es menos cierto que el artículo 25 de la misma Ley tiene un criterio especial para aquellos créditos que están siendo objeto de discusión en otro escenario judicial, y no es más que reconocerlo en el proyecto como un crédito litigiosos y con las implicaciones que ello tiene en virtud del precitado artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, junto con todo vale la pena indicar que no es el juez del concurso competente para pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, así como tampoco tiene facultades para efectuar liquidaciones de rubros propios y consecuenciales de la relación laboral que hoy en día está en tela de juicio en el escenario competente, esto es ante el juez laboral correspondiente, así las cosas, las actuaciones procesales de iniciativa propia de la objetante, han de notar que los créditos no son ciertos y que los mismos deben ser objeto de análisis, interpretación y decisión del juez competente, que en este caso no es el juez del concurso. Por lo expuesto el Despacho no accederá a las solicitudes elevadas por el apoderado de la señora Patricia Elena Posada.
3.10. La aquí accionante pidió «adición o aclaración» de la anterior decisión con fundamento en similares motivos a los que expuso en este escenario, ante lo cual el ente de Supervisión decidió no variar lo resuelto, con sustento en que, el apoderado estaba trayendo «una nueva discusión que no la alegó en la objeción y tampoco en el recurso, esta discusión, me parece que la debe dar frente al juez laboral, como lo manifesté en el recurso, toda vez que si está en discusión y se reconoce que los créditos no son ciertos y que los mismos deben ser objeto de análisis, pero no de este juez del proceso, porque no es el juez competente, ahora bien, me está pidiendo una aclaración y de acuerdo con el Código General del Proceso se podría dar siempre y cuando haya una duda o una disposición ambigua, tampoco me indica que debe adicionar la providencia en específico, y lo que me está utilizando son figuras procesales adicionales para argumentar nuevamente y pretender pues que lo que no se logró a través de la objeción y del recurso, lo vaya a considerar ahora», en seguida, en uso de sus facultades de conciliadora, la Delegada de la autoridad jurisdiccional accionada pidió a la deudora se manifestara frente a lo expuesto por aquella, quien se atuvo a lo ya decidido, ante lo cual, el Despacho reafirmó su decisión, tras, en síntesis, estimar que todo lo reclamado por la acreedora es objeto de estudio en el aludido proceso laboral, con la precisión de que se dejaba una provisión contable de primera clase para cubrir las eventuales resultas de ese juicio.
4. Expuesto lo anterior, concluye la Corte que, tal como lo consideró el juez constitucional de instancia, lo resuelto por la Superintendencia de Sociedades en la determinación previamente citada, ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, ya que, al resolverse la objeción que la aquí interesada presentó al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, dicha autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas, que condujo a que la totalidad de las obligaciones a favor de aquella, quedaran catalogadas como litigiosas, pese a que obraba prueba clara en el expediente del proceso cuestionado, de que una parte importante de las mismas corresponden a un crédito laboral cierto.
4.1. Lo anterior porque, en el contrato de transacción que la aquí interesada firmó con Axede S.A. en el año 2016, quedaron diferenciadas las obligaciones laborales con cargo a ésta en dos grandes grupos, las primeras, se liquidaron por un monto cierto ($915´425.825) pagadero en la forma que allí se pactó, y las del segundo grupo, correspondían a comisiones causadas por proyectos ingresados en el año 2013 y cuyos pagos, se calcularían en la forma que se estableció en el acuerdo transaccional, y se harían mensualmente a partir de enero de 2016, junto con el respectivo salario.
4.2. Posteriormente, en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto que Axede S.A. presentó en el marco del referido proceso de reorganización, incluyó un total por crédito laboral cierto a favor de la aquí accionante por $445´376.954, suma que la aquí interesada objetó alegando que lo adeudado por el primer grupo de obligaciones del acuerdo transaccional eran $396´386.770, que sumado a las demás obligaciones que se le adeudaban, arrojaban un total a su favor de $615´364.516,41, puntualizando que ese monto correspondía a obligaciones causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2017.
4.3. La deudora informó al juez del concurso que de la suma que incluyó en el aludido proyecto, pagó a la acreedora $82´022.418, y le quedó adeudando $363´354.536, y además, le puso en conocimiento que ésta había iniciado un proceso declarativo laboral donde reclamaba sumas acordadas en el aludido contrato de transacción.
4.4. Contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Sociedades, en dicha demanda no se está reclamando suma alguna del primer grupo de obligaciones, cuyo saldo a la fecha confesado por la deudora es de $363´354.536, sino únicamente comisiones correspondientes al segundo grupo, junto con otras obligaciones laborales surgidas con posterioridad a lo definido en el acuerdo transaccional, conclusión que se extrae de los hechos de esa demanda, sus pretensiones, y la contestación a la misma, donde se observa que lo que se pretende cobrar en el juicio laboral, en cuanto a comisiones se refiere, corresponde a las causadas a partir del año 2016 por los proyectos «PYT00794 UNE Telecomunicaciones S.A.» y «PYT001136 Torre Médica las Américas».
4.5. Esta diferenciación es del todo trascendente para la garantía de los derechos superiores de la aquí accionante, ya que de mantenerse la decisión de la Superintendencia de Sociedades, de supeditar la determinación del monto que le reconocerá a aquella en el proceso de reorganización, a lo que resulte del litigio laboral que cursa en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, se dejaría fuera del concurso el saldo de deuda del acuerdo transaccional por $363´354.536, porque, se itera, el mismo no está siendo reclamado en dicha contienda, situación que entonces, dejaría esa suma sin posibilidad de ser cobrada, ya que la provisión contable que le corresponde constituir a la concursada, solo garantizará el pago de las eventuales resultas de dicho proceso.
4.6. Es que, vista en perspectiva la problemática planteada, la deudora reconoció desde un inicio el crédito laboral cierto, pero la Superintendencia de Sociedades, al resolver la objeción que la acreedora presentó al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, no se ocupó de los argumentos fundamento de esa inconformidad, sino que restringió el análisis de su decisión a lo que erróneamente interpretó de la aludida demanda laboral, dejando de lado otros medios de prueba, como son el mentado contrato de transacción y el mismo comportamiento procesal de la deudora, cuyo análisis sistemático develaba que el litigio laboral recaía solo sobre una parte de las obligaciones a favor de la acreedora, lo que imponía entonces calificar el resto como ciertas e indiscutidas.
5. Así, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y el análisis de las pruebas, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, ya que en este caso implicó eliminar la posibilidad de cobro de una parte importante de las acreencias laborales de la aquí accionante.
6. En consecuencia, se refrendará en toda la orden constitucional impartida en el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedido lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE