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AC4776-2021 (2021-00148-00)
AC4776-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00148-00
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) y el despacho Trece de Familia de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda de privación de patria potestad interpuesta por V.A.F., en representación de su hijo E.Q.A.1, frente a C.S.Q.E.
I. ANTECEDENTES
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el domicilio del niño y por la naturaleza del asunto» (Folios 5 -6 Cd Principal).
2. El asunto correspondió al Juzgado Trece de Familia de Medellín, el cual, a través de proveído de 02 de diciembre de 2020, rechazó la demanda y ordenó remitirla al despacho Promiscuo de Familia de Oralidad del Circuito de Acacias. Fundamentó su postura en que:
«[…] cuando un padre demanda en privación de patria potestad a otro padre, no está actuando en calidad de demandante el menor, puesto que es un asunto en el que están en contienda el derecho a la patria potestad que ostentan ambos padres […]
En el caso concreto se expresa que la parte demandada tiene como domicilio el municipio de Acacias –Meta- y por ende el Juzgado competente para conocer este asunto es el de dicho municipio» (Folios 10-12 Ibídem).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías. Tal estrado, por auto del 7 de diciembre de 2020, rehusó también de la competencia y optó por promover el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«A partir de analizar los hechos relevantes del proceso y las argumentaciones en torno a la competencia respecto de procesos de privación de patria potestad que se promueve a través de la defensoría de familia del I.C.B.F., se reitera, por la Corte Suprema de Justicia, asignar la competencia conforme al inciso segundo del numeral segundo del artículo 28 del C.G. del P. esto es: ‘En los procesos de alimentos, perdida o suspensión de la patria potestad, investigación, o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel’» (folios 14-18 ibidem).
4. Así las cosas, de conformidad con el canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Medellín y Villavicencio, la Corte es la competente para definirlo, de acuerdo con lo previsto en los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Ciertamente, de las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de privación de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.
Al respecto, prescribe dicha norma que: «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (se subraya).
Además, el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098- de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de garantizar el interés de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus derechos será competente «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».
En el punto, esta Corte ha dicho que:
»el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’(…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).
3. Con respecto a la competencia privativa para los procesos de privación de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de edad, y cuando el Defensor de Familia actúa en interés de los niños, niñas o adolescentes, esta Corporación, en auto CSJ AC2020-00736, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC AC043-2020, 20 ene., y, en el mismo sentido, AC047-2020, 20 ene; AC2249-2019, 16 jun., entre otros, expuso en lo concerniente que:
«Se advierte que en esta oportunidad no ofrecen incidencia los argumentos en que fincó su decisión de rechazo el Juzgado Trece de Familia de Medellín («cuando un padre demanda en privación de patria potestad a otro padre, no está actuando en calidad de demandante el menor»), pues aun admitiendo que ello es así, lo cierto es que la demanda que dio origen a este juicio no fue instaurada por alguno de los progenitores del menor involucrado en la contienda, sino por el IBCF, entidad que expresamente indicó que promueve la causa «actuando en interés del niño C.A.F.R.», tal como lo prescribe el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia.
En ese orden, es claro para la Corte que, en el presente asunto, la regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 2 (inciso 2) del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual «en los procesos de (…) pérdida o suspensión de patria potestad (…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Sobre el particular, el precedente de la sala enseña lo siguiente:
«Según los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, “[c]orresponde al Defensor de Familia (…) 11. [p]romover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos (…)” y “12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. De la lectura sistemática de dichas disposiciones se extrae que la actuación de la Defensoría de Familia en los procesos judiciales se despliega en favor de los menores y no en nombre de sus progenitores. En ese orden, si la Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no representa, en el caso, a la madre de la menor involucrada, carece de asidero sostener que aquélla es quien funge como demandante. Por ello, en criterio de esta Corporación la norma llamada a determinar cuál funcionario debe conocer por factor territorial es la contenida en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija una competencia privativa en cabeza del “(…) juez del domicilio o residencia” del menor».
4. Bajo esos lineamientos y examinado el asunto debatido, se evidencia que la demanda fue presentada ante el «Juez de Familia de Medellín», en razón al domicilio del niño, según lo afirmado por la Defensora de Familia en el escrito introductor. Por lo tanto, y en aras de priorizar el interés superior del niño como corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Trece de Familia de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, es el competente para continuar con el trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.