AC 4776 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4776-2021 (2021-00148-00)

        

AC4776-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00148-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide  el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta) y el  despacho Trece de Familia de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda de privación de patria potestad  interpuesta por V.A.F., en representación de su hijo E.Q.A.1,  frente a C.S.Q.E.  

I.  ANTECEDENTES  

Asimismo,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial  «por el domicilio del niño y por la naturaleza del  asunto»  (Folios 5  -6 Cd Principal).  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Trece de Familia de  Medellín,  el  cual, a través de proveído de 02 de diciembre de 2020,  rechazó la demanda y ordenó remitirla al despacho  Promiscuo de Familia de Oralidad del Circuito de Acacias.  Fundamentó su postura en que:  

«[…]  cuando un padre demanda en privación de patria potestad a otro  padre, no está actuando en calidad de demandante el menor,  puesto que es un asunto en el que están en contienda el  derecho a la patria potestad que ostentan ambos padres […]  

En  el caso concreto se expresa que la parte demandada tiene como  domicilio el municipio de Acacias –Meta- y por ende el Juzgado  competente para conocer este asunto es el de dicho municipio»  (Folios  10-12 Ibídem).  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías.  Tal estrado, por auto del 7 de diciembre de 2020, rehusó  también de la competencia y optó por promover el  conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello,  precisó que:  

«A  partir de analizar los hechos relevantes del proceso y las  argumentaciones en torno a la competencia respecto de procesos de  privación de patria potestad que se promueve a través  de la defensoría de familia del I.C.B.F., se reitera, por la  Corte Suprema de Justicia, asignar la competencia conforme al inciso  segundo del numeral segundo del artículo 28 del C.G. del P.  esto es: ‘En los procesos de alimentos, perdida o suspensión  de la patria potestad, investigación, o impugnación de  la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación  de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el  niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la  competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o  residencia de aquel’»  (folios  14-18 ibidem).  

4.  Así  las cosas,  de conformidad con el canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  autoridades judiciales de diferente distrito judicial, Medellín  y Villavicencio, la Corte es la competente para definirlo, de acuerdo  con lo previsto en los cánones 139 del Código General  del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de  la ley 1285 de 2009.  

2.  Ciertamente,  de  las pautas de competencia territorial consagradas en el inciso 2°  del numeral 2° del artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de privación  de patria potestad en los que se encuentren vinculados menores de  edad, fijó la competencia privativa al juzgador del domicilio  y/o residencia de los niños, niñas y adolescentes.  

Al  respecto, prescribe dicha norma que: «en  los procesos de alimentos, pérdida  o suspensión de la patria potestad,  investigación o impugnación de la paternidad o  maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de  visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares  sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del  domicilio o residencia de aquel»,  (se subraya).  

Además,  el actual Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098-  de 2006- marcó la tendencia contemporánea en procura de  garantizar el interés de los niños, niñas y  adolescentes que se encuentren implicados en un proceso de custodia,  cuidado personal y regulación de visitas. Así, dispuso  en su artículo 97 que la competencia territorial para conocer  de las actuaciones que se adelanten en procura de salvaguardar sus  derechos será competente «la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente…».  

En  el punto, esta Corte ha dicho que:  

»el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’(…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00).  

3.  Con respecto a la competencia privativa para los procesos de  privación de patria potestad en los que se encuentren  vinculados menores de edad, y cuando el Defensor de Familia actúa  en interés de los niños, niñas o adolescentes,  esta Corporación, en auto CSJ AC2020-00736,  en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC  AC043-2020,  20 ene., y, en el mismo sentido, AC047-2020, 20 ene; AC2249-2019, 16  jun., entre otros, expuso en lo concerniente que:  

«Se  advierte que en esta oportunidad no ofrecen incidencia los argumentos  en que fincó su decisión de rechazo el Juzgado Trece de  Familia de Medellín («cuando  un padre demanda en privación de patria potestad a otro padre,  no está actuando en calidad de demandante el menor»),  pues aun admitiendo que ello es así, lo cierto es que la  demanda que dio origen a este juicio no fue instaurada por alguno de  los progenitores del menor involucrado en la contienda, sino por el  IBCF, entidad que expresamente indicó que promueve la causa  «actuando  en interés del niño C.A.F.R.»,  tal como lo prescribe el numeral 11 del artículo 82 del Código  de la Infancia y de la Adolescencia.  

En  ese orden, es claro para la Corte que, en el presente asunto, la  regla de asignación aplicable es la contenida en el numeral 2  (inciso 2) del artículo 28 del Código General del  Proceso, según la cual «en  los procesos de (…) pérdida  o suspensión de patria potestad (…) en  los que el niño, niña o adolescente sea demandante o  demandado, la competencia corresponde en  forma privativa al  juez del domicilio o residencia de aquel».  

Sobre  el particular, el precedente de la sala enseña lo siguiente:  

«Según  los numerales 11 y 12 del artículo 82 del Código de la  Infancia y de la Adolescencia, “[c]orresponde al Defensor de  Familia (…) 11. [p]romover los procesos o trámites  judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños,  las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en  que se discutan derechos de estos (…)” y  “12. Representar a los niños, las niñas o  los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas,  cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o  incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de  derechos”. De la lectura sistemática de dichas  disposiciones se extrae que la  actuación de la Defensoría de Familia en los procesos  judiciales se despliega en favor de los menores y no en nombre de sus  progenitores.  En ese orden, si la Defensoría de Familia adscrita al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no representa, en el caso,  a la madre de la menor involucrada, carece  de asidero sostener que aquélla es quien funge como  demandante. Por  ello, en criterio de esta Corporación la  norma llamada a determinar cuál funcionario debe conocer por  factor territorial es la contenida en el inciso 2º del numeral  2º del artículo 28 del Código General del Proceso,  que fija una competencia privativa en cabeza del “(…)  juez del domicilio o residencia” del menor».  

4.  Bajo esos lineamientos y examinado el asunto debatido, se evidencia  que la demanda fue presentada ante el «Juez  de Familia de Medellín»,  en razón al domicilio del niño, según lo  afirmado por la Defensora de Familia  en el escrito introductor. Por lo tanto, y  en aras de priorizar el interés superior del niño como  corresponde, se remitirá el expediente al Juzgado Trece de  Familia de Medellín, por ser el competente para conocer del  mencionado proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que  el  Juzgado Trece de Familia de Medellín,  es  el competente para continuar con el trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Acacías, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula  judicial referida en el numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.      

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