STC13766 2021

OCTUBRE

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STC13766-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13766-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00254-02  

(Aprobado en sesión de  trece de octubre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que Jimmy Jaffet Valverde González y Juan  Carlos Valverde le instauraron a  la Superintendencia de Sociedades y a  los Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal,  todos de la misma ciudad, y al liquidador del concordato Adolfo  Rodríguez Gantiva, extensiva a los intervinientes en los  consecutivos 2005-00173 y 2018-00388.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  libre empresa» para  que, en consecuencia, se ordenara:  

(i)  Al Juzgado 16 Civil del Circuito, dejar  «sin efecto las  providencias proferidas que ordenaron la enajenación de los  bienes objeto de litigio y la posterior entrega de los mismos»  (Rad. 2005-00173);  

(ii)  Al Juzgado Octavo Civil del Circuito, dentro del concordato nº  2005-00173,  «inco(ara) de ser el caso a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES,  para que se sirva aportar las pruebas que reposen en su despacho,  respecto del particular y aportar la documentación que  vislumbra la vulneración de los procedimientos establecidos en  la ley 1122 de 2005, respecto del AUTO DE GRADUACIÓN Y  CALIFICACIÓN DE CREDITOS»;  

(iv)  «Que en lo  sucesivo y hasta que se decida de fondo el contenido de la presente  acción de tutela, solicito se suspendan los efectos jurídicos  de los procesos que cursan en contra de mi mandante, en aras de  evitar perjuicios irremediables al tenor de lo expuesto».  

En sustento  señalaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali  admitió el «trámite  concursal (de) concordato, de conformidad con el artículo 89  de la ley 222 de 1995»  al que se  sometió Valverde González (17 ag. 2005), en el que  graduó y calificó los créditos (29 may. 2007), a  petición del concordado, levantó las medidas cautelares  y lo declaró terminado (17 nov. 2009) y, el 5 de febrero de  2010 inició la liquidación obligatoria (artículo  150 Ley 222 de 1995), designando como liquidador a Adolfo Rodríguez  Gantiva.  

Comentaron que  ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito demandaron a Rodríguez  Gantiva por lesión enorme, por «vicios  sustanciales»  y  quebrantamiento del principio de igualdad que los dejó en  estado de indefensión, al desatender las reglas del proceso  concursal, en concreto, porque incluyó un inventario de  activos que comprendió los inmuebles con las matrículas  «No.  370-698622, 370-698623, 370-698624, 370-698625, 370-698626,  370-698627, 370-698628, 370,698629»  (Rad.2019-00013).  

Adujeron que,  aunque se agotaron las etapas previstas en la ley 222 de 1995, se  incurrió en vías de hecho por defecto sustancial, ya  que el 13 de julio de 2016 se autorizó la enajenación  de los bienes del «concursado»,  sin que se «controvirtiera  dicha decisión».  

Narraron que el  fallador se negó a atender tales irregularidades, argumentando  que «en  el momento en que se aceptó la compraventa se debieron  presentar los recursos pertinentes»,  lo que cuestionaron, porque el control de legalidad es una figura que  puede utilizarse en cualquier tiempo con el objetivo de subsanar  anomalías que comprometan la actuación, mecanismo que  se efectuó el 5 de marzo de 2020, validando lo tramitado.  

Resaltaron que no  se ha removido al «liquidador»  afectando sus garantías; que Jaffet Valverde es adulto mayor  en estado de vulnerabilidad grave por enfermedad catastrófica,  que «carece  de la suficiencia física»  y que «no  han adelantado «proceso judicial para adjudicación de  apoyos».  

Puntualizaron, que  la diligencia programada para el 26 de agosto del año en curso  lesiona sus prerrogativas, amén, que en el predio objeto de  entrega habitan familias con hijos menores de edad y «adultos  mayores»  que requieren «especial  protección».  

2.- El  Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali pidió su  desvinculación y dijo que, en cumplimiento de comisión  del Dieciséis Civil del Circuito, entregó los bienes  con folios «370  698622; 370-698-623; 370 698-624; 370-698-625; 370-698-626;  370-698-627; 370-698-628 y 370-698-629»  a Juan Pablo Varela Rojas, quien los adquirió dentro del  liquidatorio.  

En el curso de esta  acción se adosó acta de la mencionada la diligencia  –despacho comisorio Rad.76001-40-03-029-2018-00388-00-.  

El Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de lo  actuado.  

Hervert Hernán  Fuentes Rojas manifestó que «está  recibiendo notificaciones de procesos que no está llevando y  que no ha realizado»,  mientras que Juan Carlos Valverde Ramos insistió en que se  decrete la nulidad de la lid  por soslayar el «debido  proceso»  y de esta manera se restituyan los atributos invocados en el libelo.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el amparo por  incuria, en razón a que, «(…)  el actor, contra la providencia que ordenó la enajenación,  no interpuso recurso alguno teniendo la oportunidad de hacerlo, razón  por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad; tampoco  impugnó el auto que dispuso la entrega de los inmuebles  vendidos, pese a tener el espacio y la temporalidad para hacerlo,  menos requirió al Comisionado-Juzgado 29 Civil Municipal de  Cali- la suspensión de la diligencia de entrega, según  respuesta dada por este funcionario, pues nótese que la  requirió al juez comitente quien la negó».  Resaltó, además, que «en  lo que tiene que ver con la diligencia de entrega (que) tampoco  evidencia vulneración, como quiera que el Juzgado comisionado  realizó la entrega en atención a lo ordenado por el  comitente (…) al comprador quien los recibió a  satisfacción».  

Los gestores  apelaron centrando la atención en la procedencia del  instrumento frente a decisiones emitidas en asuntos concursales.  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario, ab  initio, se  advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación  de lo confutado  frente a los anhelos tendientes a la invalidez de las  providencias  que  «ordenaron  la enajenación de los bienes objeto de litigio»,  la «graduación  y calificación de créditos»  -que corresponde al dictado en el concordato (Art.158 Ley 222 de  1995)- y «la  (…) entrega de los (bienes)»  porque  se  inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la  «inmediatez»  que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que entre  la fecha del  primero de tales interlocutorios (22 jul. 2016.), la del segundo (29  may. 2007), el último (19 feb. 2018) y  la radicación del escrito superlativo (23 ag. 2021),  transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes, un (1) día;  catorce (14) años, dos (2) meses, veinticinco (25) días  y tres (3) años, cuatro (4) días, respectivamente, esto  es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como  la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción  de tutela.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.  

Lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  los interesados se demoraron en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los estrados denunciados y con repercusión  directa en los derechos esenciales cuya custodia se busca.  

2.-  La  misma afirmación no puede hacerse respecto de la diligencia de  entrega, la que, de acuerdo con lo comunicado en esta acción,  ya se materializó, encontrándose los fundos en manos  del comprador a consecuencia del trámite de «liquidación  obligatoria»  (26 ag. 2021).  

Significa,  entonces, que no cabe reproche constitucional alguno, como quiera  que, a más de corresponder a una actuación legitima de  los funcionarios fustigados, previo el agotamiento de todas las  etapas pertinentes, se trata de un hecho consumado.  

3.- En  lo concerniente con la aplicación de «lo  establecido mediante sentencia de Constitucionalidad C-237 de 2020,  respecto de lo establecido por el Decreto 560 de 2020»,  el mecanismo resulta improcedente, atendiendo el «estado  patrimonial»  en el que se encuentra Jimmy Jaffet, dado que está incurso en  liquidación obligatoria por incumplimiento del «acuerdo  concordatario»  (artículo  150.2, Ley 222 de 1995). Significa ello, que estando en curso la  materialización del pago de deudas con ocasión a la  venta de bienes propios, resulta incompatible la aplicación de  otros regímenes de insolvencia porque las obligaciones que se  están solucionando, ya fueron juzgadas.  

En otras palabras,  la formulación de la pretensión resultaría  viable para nuevas acreencias siempre que se cumplan los requisitos  de que trata la Ley 1116 de 2006 en consonancia con el Decreto 560 de  2020, que busca la preservación de la empresa.  

4.-  Frente a la pretensión dirigida a que «se  suspendan los efectos jurídicos de los procesos»  durante el curso del auxilio, no hay lugar a emitir decisión  de fondo, en tanto correspondía al a  quo pronunciarse  al respecto al admitir la demanda; además, que, por su  naturaleza provisional, estaba sujeta a la suerte de los fallos de  instancia, que le fueron desfavorable.  

5.-  Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado, pero  por las razones aquí decantadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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