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STC13766-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13766-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00254-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Jimmy Jaffet Valverde González y Juan Carlos Valverde le instauraron a la Superintendencia de Sociedades y a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Veintinueve Civil Municipal, todos de la misma ciudad, y al liquidador del concordato Adolfo Rodríguez Gantiva, extensiva a los intervinientes en los consecutivos 2005-00173 y 2018-00388.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y libre empresa» para que, en consecuencia, se ordenara:
(i) Al Juzgado 16 Civil del Circuito, dejar «sin efecto las providencias proferidas que ordenaron la enajenación de los bienes objeto de litigio y la posterior entrega de los mismos» (Rad. 2005-00173);
(ii) Al Juzgado Octavo Civil del Circuito, dentro del concordato nº 2005-00173, «inco(ara) de ser el caso a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que se sirva aportar las pruebas que reposen en su despacho, respecto del particular y aportar la documentación que vislumbra la vulneración de los procedimientos establecidos en la ley 1122 de 2005, respecto del AUTO DE GRADUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE CREDITOS»;
(iv) «Que en lo sucesivo y hasta que se decida de fondo el contenido de la presente acción de tutela, solicito se suspendan los efectos jurídicos de los procesos que cursan en contra de mi mandante, en aras de evitar perjuicios irremediables al tenor de lo expuesto».
En sustento señalaron que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali admitió el «trámite concursal (de) concordato, de conformidad con el artículo 89 de la ley 222 de 1995» al que se sometió Valverde González (17 ag. 2005), en el que graduó y calificó los créditos (29 may. 2007), a petición del concordado, levantó las medidas cautelares y lo declaró terminado (17 nov. 2009) y, el 5 de febrero de 2010 inició la liquidación obligatoria (artículo 150 Ley 222 de 1995), designando como liquidador a Adolfo Rodríguez Gantiva.
Comentaron que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito demandaron a Rodríguez Gantiva por lesión enorme, por «vicios sustanciales» y quebrantamiento del principio de igualdad que los dejó en estado de indefensión, al desatender las reglas del proceso concursal, en concreto, porque incluyó un inventario de activos que comprendió los inmuebles con las matrículas «No. 370-698622, 370-698623, 370-698624, 370-698625, 370-698626, 370-698627, 370-698628, 370,698629» (Rad.2019-00013).
Adujeron que, aunque se agotaron las etapas previstas en la ley 222 de 1995, se incurrió en vías de hecho por defecto sustancial, ya que el 13 de julio de 2016 se autorizó la enajenación de los bienes del «concursado», sin que se «controvirtiera dicha decisión».
Narraron que el fallador se negó a atender tales irregularidades, argumentando que «en el momento en que se aceptó la compraventa se debieron presentar los recursos pertinentes», lo que cuestionaron, porque el control de legalidad es una figura que puede utilizarse en cualquier tiempo con el objetivo de subsanar anomalías que comprometan la actuación, mecanismo que se efectuó el 5 de marzo de 2020, validando lo tramitado.
Resaltaron que no se ha removido al «liquidador» afectando sus garantías; que Jaffet Valverde es adulto mayor en estado de vulnerabilidad grave por enfermedad catastrófica, que «carece de la suficiencia física» y que «no han adelantado «proceso judicial para adjudicación de apoyos».
Puntualizaron, que la diligencia programada para el 26 de agosto del año en curso lesiona sus prerrogativas, amén, que en el predio objeto de entrega habitan familias con hijos menores de edad y «adultos mayores» que requieren «especial protección».
2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali pidió su desvinculación y dijo que, en cumplimiento de comisión del Dieciséis Civil del Circuito, entregó los bienes con folios «370 698622; 370-698-623; 370 698-624; 370-698-625; 370-698-626; 370-698-627; 370-698-628 y 370-698-629» a Juan Pablo Varela Rojas, quien los adquirió dentro del liquidatorio.
En el curso de esta acción se adosó acta de la mencionada la diligencia –despacho comisorio Rad.76001-40-03-029-2018-00388-00-.
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de lo actuado.
Hervert Hernán Fuentes Rojas manifestó que «está recibiendo notificaciones de procesos que no está llevando y que no ha realizado», mientras que Juan Carlos Valverde Ramos insistió en que se decrete la nulidad de la lid por soslayar el «debido proceso» y de esta manera se restituyan los atributos invocados en el libelo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el amparo por incuria, en razón a que, «(…) el actor, contra la providencia que ordenó la enajenación, no interpuso recurso alguno teniendo la oportunidad de hacerlo, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad; tampoco impugnó el auto que dispuso la entrega de los inmuebles vendidos, pese a tener el espacio y la temporalidad para hacerlo, menos requirió al Comisionado-Juzgado 29 Civil Municipal de Cali- la suspensión de la diligencia de entrega, según respuesta dada por este funcionario, pues nótese que la requirió al juez comitente quien la negó». Resaltó, además, que «en lo que tiene que ver con la diligencia de entrega (que) tampoco evidencia vulneración, como quiera que el Juzgado comisionado realizó la entrega en atención a lo ordenado por el comitente (…) al comprador quien los recibió a satisfacción».
Los gestores apelaron centrando la atención en la procedencia del instrumento frente a decisiones emitidas en asuntos concursales.
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio, se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado frente a los anhelos tendientes a la invalidez de las providencias que «ordenaron la enajenación de los bienes objeto de litigio», la «graduación y calificación de créditos» -que corresponde al dictado en el concordato (Art.158 Ley 222 de 1995)- y «la (…) entrega de los (bienes)» porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha del primero de tales interlocutorios (22 jul. 2016.), la del segundo (29 may. 2007), el último (19 feb. 2018) y la radicación del escrito superlativo (23 ag. 2021), transcurrieron cinco (5) años, un (1) mes, un (1) día; catorce (14) años, dos (2) meses, veinticinco (25) días y tres (3) años, cuatro (4) días, respectivamente, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los interesados se demoraron en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los estrados denunciados y con repercusión directa en los derechos esenciales cuya custodia se busca.
2.- La misma afirmación no puede hacerse respecto de la diligencia de entrega, la que, de acuerdo con lo comunicado en esta acción, ya se materializó, encontrándose los fundos en manos del comprador a consecuencia del trámite de «liquidación obligatoria» (26 ag. 2021).
Significa, entonces, que no cabe reproche constitucional alguno, como quiera que, a más de corresponder a una actuación legitima de los funcionarios fustigados, previo el agotamiento de todas las etapas pertinentes, se trata de un hecho consumado.
3.- En lo concerniente con la aplicación de «lo establecido mediante sentencia de Constitucionalidad C-237 de 2020, respecto de lo establecido por el Decreto 560 de 2020», el mecanismo resulta improcedente, atendiendo el «estado patrimonial» en el que se encuentra Jimmy Jaffet, dado que está incurso en liquidación obligatoria por incumplimiento del «acuerdo concordatario» (artículo 150.2, Ley 222 de 1995). Significa ello, que estando en curso la materialización del pago de deudas con ocasión a la venta de bienes propios, resulta incompatible la aplicación de otros regímenes de insolvencia porque las obligaciones que se están solucionando, ya fueron juzgadas.
En otras palabras, la formulación de la pretensión resultaría viable para nuevas acreencias siempre que se cumplan los requisitos de que trata la Ley 1116 de 2006 en consonancia con el Decreto 560 de 2020, que busca la preservación de la empresa.
4.- Frente a la pretensión dirigida a que «se suspendan los efectos jurídicos de los procesos» durante el curso del auxilio, no hay lugar a emitir decisión de fondo, en tanto correspondía al a quo pronunciarse al respecto al admitir la demanda; además, que, por su naturaleza provisional, estaba sujeta a la suerte de los fallos de instancia, que le fueron desfavorable.
5.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado, pero por las razones aquí decantadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE