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STC13984-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13984-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-03691-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique Rueda Rodríguez, en nombre de Julio Andrés Morera Aldana, frente a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso verbal de lesión enorme de radicado 2017-00100-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y las formas propias del juicio del señor Julio Andrés Morera Aldana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos y alegaciones relevantes:
El accionante refiere que, en el asunto objeto de la queja, se emitió fallo de primera instancia el 25 de octubre de 2019, decisión frente a la cual ambos extremos procesales formularon apelación.
Al momento de la concesión del recurso, el juez de conocimiento puso de presente que «(…) se dejar[í]an copias del mismo a costa de los apelantes, debiendo suministrar lo necesario para la expedición de las mencionadas copias en un término de 5 días (…)», carga procesal que, según afirma, únicamente acató la parte demandante, conforme a la constancia de secretaría de 5 de noviembre de 2019.
En auto de 9 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó devolver el expediente al estrado de origen, para que emitiera un pronunciamiento en relación con el «cumplimiento de las cargas procesales de los apelantes».
En proveído de 28 de agosto siguiente, el Juzgado de primer grado manifestó:
«(…) como es un hecho cierto que la parte demandada, estuvo atenta y presta a la consecución de las fotocopias del proceso, que se le ordenaron, lo cual como ya habían sido cubiertas por la demandante (constancia folio 446 vto), el acto de volver a fotocopiarlo, va contra los principios de la economía y celeridad procesal y tanto estuvo presta a cumplir lo ordenado que ellos pagaron el porte de envío y regreso del expediente al superior, significando que entra ambas partes se distribuyeron las cargas ordenadas (…)».
El 28 de junio de 2021, el colegiado accionado «(…) admite el recurso a la parte demandada sin haber cumplido la carga procesal de pago de copias (…), determinación frente a la cual interpuso recurso de súplica, que fue desatado el 24 de agosto posterior confirmando «la admisión del recurso».
Alega el promotor que, con la decisión de dar trámite a la alzada propuesta por el extremo pasivo, se incurre en un defecto procedimental absoluto, por «violación al debido proceso, por indebida interpretación y falsa motivación», dado que
«(…) al hacer una indebida interpretación al pretender ilegalmente derogar la orden judicial de pago de copias solo para el demandado, además no interpreta bien la deserción del recurso y de lo que constituyen los requisitos para el recurso de apelación de sentencia y además la única motivación que enrostra es de doctrina y sobre el mismo punto existen doctrinantes de más peso que sostienen lo contrario, por ello la motivación no es cierta y para rematar va en contra de motivación que para el mismo punto el mismo despacho en mismo proceso y mismo hecho había generado en sentido contrario (…)».
A su parecer, el estudio preliminar efectuado por el ad quem «(…) lleva implícito de nuevo el examen de requisitos de concesión y ello implica (…) el de cumplir con el pago de las copias, y ante su no cumplimiento la sanción aquí en segunda instancia se denomina es inadmisión (…)».
3. Conforme a lo antelado, pide, en concreto, ordenar a la autoridad accionada revocar el auto de 24 de agosto de 2021 y, en su lugar, «(…) declarar inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la parte demandada (…)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder señalando «(…) que las actuaciones adelantadas al interior del trámite de segunda instancia, se han ajustado a las previsiones normativas que regulan la materia (…)».
2. El Juzgado Segundo del Circuito de Melgar –Tolima- relató la actuación surtida e informó que, según constancia de la notificadora del Despacho, de 30 de octubre de 2019:
«(…) los dependientes del Dr. Darío Enrique Barragán Camargo se acercaron también a las instalaciones del Juzgado a sufragar los gastos de las copias, pero fue imposible que ellos las pagaran porque ya la otra parte las había sufragado y consider[ó] que era un gasto innecesario fotocopiar lo que ya se había fotocopiado (copias que debían quedar en el juzgado tal como sucedió) quedando ellos que entonces pagaban el envío del expediente lo que así hicieron según consta en fotocopias arrimadas al trámite que aquí quedó en esta instancia folios 501 a 505 (…)».
3. Quien adujo ser el apoderado de la parte demandada en el asunto cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, «por carecer de fundamento fáctico y legal», y solicitó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, «(…) para que se investiguen las conductas temerarias y de mala fe del apoderado de la parte accionante (…)».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se cuestiona el proveído de 24 de agosto de 2021, por el cual el colegiado accionado resolvió el recurso de súplica que interpuso frente al auto de 28 de junio de 2021, que negó su solicitud de «declaratoria desierta y/o de inadmisión del recurso de apelación» impetrado por el extremo pasivo contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2019.
2. La Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo deprecado, toda vez que Nelson Enrique Rueda Rodríguez no es el titular de los derechos reclamados y no aportó el poder especial que lo facultara a promover la tutela en representación del señor Julio Andrés Morera Aldana.
Ciertamente, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial, por medio del cual actúa, o alegue su calidad de agente oficioso, lo que, en el presente asunto, no ocurrió. Dicho requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:
«Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud»
En este sentido, la Sala ha sostenido:
«‘(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)’.
‘(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
‘(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)’» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02).
Bajo este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa» (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).
Así mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación por activa» de los apoderados, la Sala ha señalado que:
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (Se subraya) (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019).
3. Así las cosas, si el accionante no cuenta con legitimación en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible entrar a estudiar la legalidad de la actuación dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso cuestionado respecto de Julio Andrés Morera Aldana.
4. Por las razones anotadas, se debe negar el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE