STC13984 2021

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13984-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13984-2021  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2021-03691-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Nelson Enrique  Rueda Rodríguez, en nombre de Julio Andrés Morera  Aldana, frente a Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso  verbal de lesión enorme de radicado 2017-00100-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad jurídica y las formas propias del  juicio del señor Julio Andrés Morera Aldana,  presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  Del escrito inicial se extraen, en síntesis, los siguientes  supuestos fácticos y alegaciones relevantes:  

El  accionante refiere que, en el asunto objeto de la queja, se emitió  fallo de primera instancia el 25 de octubre de 2019, decisión  frente a la cual ambos extremos procesales formularon apelación.  

Al  momento de la concesión del recurso, el juez de conocimiento  puso de presente que «(…)  se  dejar[í]an  copias del mismo a costa de los apelantes, debiendo suministrar lo  necesario para la expedición de las mencionadas copias en un  término de 5 días  (…)»,  carga  procesal que, según afirma, únicamente acató la  parte demandante, conforme a la constancia de secretaría de 5  de noviembre de 2019.  

En  auto de 9 de marzo de 2020, el Tribunal ordenó devolver el  expediente al estrado de origen, para que emitiera un pronunciamiento  en relación con el «cumplimiento  de las cargas procesales de los apelantes».  

En  proveído de 28 de agosto siguiente, el Juzgado de primer grado  manifestó:  

«(…)  como  es un hecho cierto que la parte demandada, estuvo atenta y presta a  la consecución de las fotocopias del proceso, que se le  ordenaron, lo cual como ya habían sido cubiertas por la  demandante (constancia folio 446 vto), el acto de volver a  fotocopiarlo, va contra los principios de la economía y  celeridad procesal y tanto estuvo presta a cumplir lo ordenado que  ellos pagaron el porte de envío y regreso del expediente al  superior, significando que entra ambas partes se distribuyeron las  cargas ordenadas (…)».  

El  28 de junio de 2021, el colegiado accionado «(…)  admite  el recurso a la parte demandada sin haber cumplido la carga procesal  de pago de copias (…),  determinación frente a la cual interpuso recurso de súplica,  que fue desatado el 24 de agosto posterior confirmando «la  admisión del recurso».  

Alega  el promotor que, con la decisión de dar trámite a la  alzada propuesta por el extremo pasivo, se incurre en un defecto  procedimental absoluto, por «violación  al debido proceso, por indebida interpretación y falsa  motivación»,  dado  que  

«(…)  al  hacer una indebida interpretación al pretender ilegalmente  derogar la orden judicial de pago de copias solo para el demandado,  además no interpreta bien la deserción del recurso y de  lo que constituyen los requisitos para el recurso de apelación  de sentencia y además la única motivación que  enrostra es de doctrina y sobre el mismo punto existen doctrinantes  de más peso que sostienen lo contrario, por ello la motivación  no es cierta y para rematar va en contra de motivación que  para el mismo punto el mismo despacho en mismo proceso y mismo hecho  había generado en sentido contrario (…)».  

A  su parecer, el estudio preliminar efectuado por el ad  quem  «(…)  lleva  implícito de nuevo el examen de requisitos de concesión  y ello implica (…)  el de cumplir con el pago de las copias, y ante su no cumplimiento la  sanción aquí en segunda instancia se denomina es  inadmisión (…)».  

3.  Conforme a lo antelado, pide, en concreto, ordenar a la autoridad  accionada revocar el auto de 24 de agosto de 2021 y, en su lugar,  «(…)  declarar  inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia  interpuesto por la parte demandada  (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y      VINCULADOS  

1.  El Tribunal convocado defendió la legalidad de su proceder  señalando «(…)  que  las actuaciones adelantadas al interior del trámite de segunda  instancia, se han ajustado a las previsiones normativas que regulan  la materia (…)».  

2.  El Juzgado Segundo del Circuito de Melgar –Tolima- relató  la actuación surtida e informó que, según  constancia de la notificadora del Despacho, de 30 de octubre de 2019:  

«(…)  los  dependientes del Dr. Darío Enrique Barragán Camargo se  acercaron también a las instalaciones del Juzgado a sufragar  los gastos de las copias, pero fue imposible que ellos las pagaran  porque ya la otra parte las había sufragado y consider[ó]  que  era un gasto innecesario fotocopiar lo que ya se había  fotocopiado (copias que debían quedar en el juzgado tal como  sucedió) quedando ellos que entonces pagaban el envío  del expediente lo que así hicieron según consta en  fotocopias arrimadas al trámite que aquí quedó  en esta instancia folios 501 a 505  (…)».  

3.  Quien adujo ser el apoderado de la parte demandada en el asunto  cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, «por  carecer de fundamento fáctico y legal»,  y solicitó compulsar copias ante la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial  del Tolima, «(…)  para  que se investiguen las conductas temerarias y de mala fe del  apoderado de la parte accionante (…)».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.   En el sub  examine,  se cuestiona el proveído de 24 de  agosto de 2021, por el cual el colegiado accionado resolvió el  recurso de súplica que interpuso frente al auto de 28 de junio  de 2021, que negó su solicitud de «declaratoria  desierta y/o de inadmisión del recurso de apelación»  impetrado  por el extremo pasivo contra la sentencia dictada el 25 de octubre de  2019.  

2.  La Sala advierte que no puede estudiar de fondo el amparo deprecado,  toda vez que Nelson  Enrique Rueda Rodríguez  no es el titular de los derechos reclamados y no aportó el  poder especial que lo facultara a promover la tutela en  representación del señor Julio  Andrés Morera Aldana.  

Ciertamente,  cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que  quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder  especial,  por medio del cual actúa, o alegue su calidad de agente  oficioso, lo que, en el presente asunto, no ocurrió. Dicho  requisito de procedibilidad se encuentra prescrito en el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que:  

«Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud»  

En  este sentido, la Sala ha sostenido:  

«‘(…)  [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que ‘cualquier persona’ puede acudir a la  referida acción, no debe desconocerse, que a renglón  seguido condiciona su legitimación a que ella sea la  ‘vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales’,  no el de terceros, como así también se menciona en el  [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que  a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido  ‘vulnerados o amenazados’ aquellos (…)’.  

‘(…)  [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma ‘dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

‘(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, ‘cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción (…)’»  (CSJ  STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02).  

Bajo  este parámetro, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que:  

«Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.  

(…)  Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de  tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero  el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia  constitucional señaló, como consecuencia jurídica,  la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación  en la causa por activa»  (CC T-024/19, 28 de ene. 2019).  

Así  mismo, debe resaltarse que, en torno a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que:  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo» (Se  subraya) (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

3.  Así las cosas, si el accionante no cuenta con legitimación  en la causa para activar este medio excepcional de defensa, no es  posible entrar a estudiar la legalidad de la actuación dictada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en  el proceso cuestionado respecto de Julio Andrés Morera Aldana.  

4.  Por  las razones anotadas, se debe negar el amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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