STC13978 2021

OCTUBRE

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STC13978-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13978-2021  

Radicación n°.  44001-22-14-000-2021-00113-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de septiembre de  2021, con el cual se negó el amparo reclamado por Milder Oñate  Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito -hoy Primero  Civil del Circuito de la misma municipalidad-, la Alcaldía de  Riohacha, las Notarías Primera y Segunda de la misma urbe,  Director Seccional de Fiscalías de La Guajira, Agencia  Nacional de Tierras, Superintendente de Notariado y Registro, Juan  Segundo Libo Arellanes y Flor Josefina Rojas Bravo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales  al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las accionadas en la referida causa.  

2.  Apuntaló su petición en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha -hoy  Juzgado Primero Civil del Circuito-, adjudicó en el año  1965 un lote de 71 hectáreas rurales. Tal providencia fue  registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Riohacha. Y posteriormente, protocolizada en la Notaría  Única de Riohacha -hoy Notaría Primera del Círculo  de esa ciudad-, bajo la Escritura Pública No. 608 del 1º  de octubre de 1973.  

2.2.  Refirió que, su padre Milder Antonio Oñate Guale,  adquirió en octubre de 1980, el inmueble ubicado en la Calle  14C # 21-50, con ocasión de un negocio jurídico  celebrado con Juan Segundo Lubo Arellanes. De tal predio, se  construyeron dos apartamentos, de 186.921 y 379.029 mts.  

2.3.  Posteriormente, indicó que surgió otra matrícula  inmobiliaria1  del predio adquirido por su padre, en el año de 1989, la que  tuvo como antecedente notarial la escritura pública No. 608  del 1º de octubre de 1973.  

2.4.  Comentó que el F.M.I. vigente es el No. 210-14207, «feneciendo  mas no mutando la matrícula de registro del circuito del Libro  1, Tomo II, Partida 661, folio 95, con fecha del 9 de septiembre de  1965 cuyo predio correspondía a la troncal del Caribe […]  por lo que interpreta, existen dos matrículas diferentes».  

2.5.  Adujo que «para  ese año 2004, ya iban 1324 anotaciones, correspondiendo a la  última de ese año a la escritura No 811 del 28-12-2004  de la notaria segunda de esta ciudad en venta parcial de 270M2 a JUAN  MANUEL PANTOJA DE LA VEGA por venta del señor Lubo Arellanes».  A  este último, indicó haberle manifestado en el mes de  diciembre de 2019, que formularía un proceso de prescripción  adquisitiva de dominio de su posesión, al percatarse que no  existía cabida de sus 186.921 mts.  

2.6.  En seguida, el señor Arellanes solicitó Licencia para  la División Urbana ante la Secretaría de Planeación  de Riohacha, cuyo trámite culminó con Licencia No. 035  de 2020.  

2.7.  Análogamente, mencionó que, en su sentir, nació  de forma irregular el F.M.I. No. 210-71421, en vista de que nunca se  utilizó el Código Catastral No. 14207. Y, en su lugar,  hizo uso de uno «muy  diferente al registrado en la matricula inmobiliaria No 210-14207 de  la Oficina de instrumentos Públicos de Riohacha, donde a pesar  de ello aceptaron el registro inmobiliario con fecha de apertura del  folio el 23-06- 2020».  

2.8.  Por  lo anterior, formuló acción de tutela, al considerar  que se han legalizado escrituras públicas en los últimos  10 años en las notarías accionadas, sin paz y salvo del  impuesto predial dentro del F.M.I. No. 14207. En consecuencia, adujo  que existe un presunto fraude. Asimismo,  sostuvo que la Licencia Urbanística No. 035 de 2020 no le fue  notificada y, como tal, debe  ser materia de investigación por la Fiscalía General de  la Nación.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de la  Licencia Urbanística No. 035 de 2020. Y, en su lugar, se  invalide la apertura del F.M.I. No. 210-71421. Además, instó  declarar nula la escritura pública No. 493 del 8 de junio de  2020, expedida por la Notaría Segunda de Riohacha.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Diócesis de Riohacha, por conducto de su representante  legal2,  manifestó que «es  titular del derecho de dominio del predio adquirido en nuestra  condición de compradores de buena fe y el bien inmueble se  encuentra debidamente registrado».  

2.  La Dirección de Ordenamiento Urbanístico y Espacio  Público de Riohacha, señaló que «MILDER  JOSÉ OÑATE GÓMEZ en su calidad de accionante, en  busca obtener el amparo de los derechos presuntamente vulnerados  debió instaurar la acción de tutela cuando tuvo  conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión  que constituye la violación o amenaza pues ese momento marca  el punto de partida para analizar si la acción ha sido  interpuesta oportunamente, por lo que una demora injustificada en  ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción  de tutela, tornándola improcedente». Por  lo anterior, solicitó su desvinculación.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira,  indicó que «no  tiene motivos ni argumentos como elementos de juicio para  pronunciarse respecto de la acción constitucional impetrada  por el señor MILDER OÑATE GÓMEZ, en razón  a las consideraciones antes mencionada».  

4.  El Instituto Colombiano Agustín Codazzi, enuncio que  «la  acción de tutela debe ser desestimada comoquiera que el  accionante cuenta con otros mecanismos y tampoco puede accederse a  ella como mecanismo subsidiario pues los medios existentes son  eficientes y no existe evidencia de la existencia de un perjuicio  irremediable que no pueda ser tramitado a través de los medios  idóneos».  

5.  Juan Segundo Lubo Arellanes, comentó que «el  accionante pretende cuestionar la venta que realicé a favor de  la señora FLOR JOSEFINA ROJAS BRAVO, para lo cual cuenta con  otros medios de defensa judicial, sumado a ello, porque no se  demuestra un perjuicio irremediable, dado que el actor no vivía  en el predio que ahora pretende disputar».  Así, instó declarar el amparo improcedente.  

6.  La Agencia Nacional de Tierras, explicó que «la  jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso  concreto. Por ende, en aquellos eventos en que concurran otros medios  de defensa judicial, la jurisprudencia ha determinado que existen dos  excepciones que justifican su procedibilidad: cuando el medio de  defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias  no es idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela  procede como mecanismo transitorio». Sumado  a ello, adujo que no tenía legitimación en la causa por  pasiva y, por consiguiente, instó su desvinculación.  

7.  El Notario Primero de Riohacha3,  se opuso a lo pretendido en la demanda de tutela, toda vez que «en  ningún momento […] ha vulnerado los derechos  fundamentales esgrimidos por el accionante».  

8.  El Procurador Regional de La Guajira, manifestó que «no  es la Procuraduría General de la Nación la causante del  daño o perjuicio a los derechos fundamentales que el  accionante considera como vulnerador y, por ende, los llamados a  responder por presunto desconocimiento de los derechos aquí  invocados, por lo que también cabe rogar que se emita fallo  inhibitorio en lo que concierne a esta entidad».  

9.  El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dispuso que «no  existe un nexo causal entre los hechos narrados en la tutela y las  pretensiones que reclama el accionante y las facultades de este  Consejo Seccional, evidenciándose una falta de legitimación  en la causa por pasiva, por lo que solicitamos atentamente  desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de la  causa reseñada». En  consecuencia, solicitó su desvinculación.  

10.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, solicitó  «negar  por improcedente la presente solicitud de tutela, porque esta Agencia  Judicial no ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno».  

11.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, indicó que  «no  encontró proceso alguno adelantado por Nicolás Lubo  Mendoza contra personas indeterminadas, luego no es posible emitir  pronunciamiento sobre los hechos que dan cuenta de la declaratoria de  pertenencia realizada en sentencia de 26 de julio de 1965 proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha, mucho menos de los  demás esbozados en la acción por cuanto no atañen  a la competencia de esta judicatura».  

12.  La Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha pidió  declarar improcedente el amparo, ya que, «la  inmediatez ha superado cualquier posibilidad sensata, pues los hechos  ocurrieron en el año 1988 y desde esa fecha han transcurrido  20 años».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo invocado, toda  vez que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez. Al  respecto, explicó que «la  presente acción no cumple con este presupuesto, dado que el  actor se duele de las irregularidades que en su parecer presentó  la licencia urbanística No. 035 de 2020, adiada 23 de abril de  2020, a la fecha de la admisión de la presente acción  constitucional, tres de septiembre de 2021, ha transcurrido poco más  de un año y cuatro meses, este término no satisface los  requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la  jurisprudencia constitucional al respecto, por cuanto resulta exceso  que se acuda a la acción de tutela transcurrido un lapso  superior a un año desde que se expidió la licencia  urbanística en la modalidad subdivisión urbana y que  genera la presunta vulneración de derechos fundamentales y el  ejercicio de la acción de tutela, además, el uso tardío  de la tutela en este caso carece por completo de justificación,  pues el actor no explicó ni allegó prueba sumaria  alguna que justificara la mora en la presentación de la acción  de tutela sub examine».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor,  quien  reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En  concreto, insistió que su caso «no  existe excusa para la manifestación hecha en las  consideraciones por el operador judicial apelado para no desatar la  precipitada acción propuesta en sede de tutela al evadir el  estudio del asunto al mejor estilo y no concretar lo manifestado y  probado dejando a la imaginación a algo que pudo subsanarse  sin tener en cuenta el tiempo».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Según se extrae del contenido de la demanda, el gestor censura  la Licencia Urbanística No. 035 de 2020, al estimar que hubo  defectos procedimentales al momento de creación de los F.M.I.  y delimitación de los predios de carácter privado,  circunstancia que amerita la perentoria salvaguarda.  

2.  Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no  tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión  impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.  

3.  En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto  no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido  por la jurisprudencia constitucional como necesario para la  procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde el momento en que se expidió el acto  administrativo recriminado «el  25 de marzo de 2020»  y, la presentación del resguardo, «el  3 de septiembre de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse proferido la decisión cuestionada.  

Lo  dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de  caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición».  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». (Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014).  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no  justifican la tardanza anotada.  

4.  Por lo demás, se comparte lo consignado en la providencia  impugnada con relación al carácter subsidiario del  amparo. Ello pues, el actor si a bien lo tiene puede «acudir  ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural  para dirimir los conflictos presentados contra los actos  administrativos [cuestionados]», lo  que imposibilita el uso de esta herramienta residual.  

5.  Por lo explicado, se confirmará la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Notifíquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Rad.          89-929, Escritura Pública No. 1362 del 27 de diciembre de          1988 de la Notaría Única de Riohacha.  

2          Dilia          Francisca Caicedo Daza  

3          Luis          Eduardo Castro Barros.  

      

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