Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13978-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13978-2021
Radicación n°. 44001-22-14-000-2021-00113-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de septiembre de 2021, con el cual se negó el amparo reclamado por Milder Oñate Gómez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito -hoy Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad-, la Alcaldía de Riohacha, las Notarías Primera y Segunda de la misma urbe, Director Seccional de Fiscalías de La Guajira, Agencia Nacional de Tierras, Superintendente de Notariado y Registro, Juan Segundo Libo Arellanes y Flor Josefina Rojas Bravo.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas en la referida causa.
2. Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha -hoy Juzgado Primero Civil del Circuito-, adjudicó en el año 1965 un lote de 71 hectáreas rurales. Tal providencia fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Y posteriormente, protocolizada en la Notaría Única de Riohacha -hoy Notaría Primera del Círculo de esa ciudad-, bajo la Escritura Pública No. 608 del 1º de octubre de 1973.
2.2. Refirió que, su padre Milder Antonio Oñate Guale, adquirió en octubre de 1980, el inmueble ubicado en la Calle 14C # 21-50, con ocasión de un negocio jurídico celebrado con Juan Segundo Lubo Arellanes. De tal predio, se construyeron dos apartamentos, de 186.921 y 379.029 mts.
2.3. Posteriormente, indicó que surgió otra matrícula inmobiliaria1 del predio adquirido por su padre, en el año de 1989, la que tuvo como antecedente notarial la escritura pública No. 608 del 1º de octubre de 1973.
2.4. Comentó que el F.M.I. vigente es el No. 210-14207, «feneciendo mas no mutando la matrícula de registro del circuito del Libro 1, Tomo II, Partida 661, folio 95, con fecha del 9 de septiembre de 1965 cuyo predio correspondía a la troncal del Caribe […] por lo que interpreta, existen dos matrículas diferentes».
2.5. Adujo que «para ese año 2004, ya iban 1324 anotaciones, correspondiendo a la última de ese año a la escritura No 811 del 28-12-2004 de la notaria segunda de esta ciudad en venta parcial de 270M2 a JUAN MANUEL PANTOJA DE LA VEGA por venta del señor Lubo Arellanes». A este último, indicó haberle manifestado en el mes de diciembre de 2019, que formularía un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de su posesión, al percatarse que no existía cabida de sus 186.921 mts.
2.6. En seguida, el señor Arellanes solicitó Licencia para la División Urbana ante la Secretaría de Planeación de Riohacha, cuyo trámite culminó con Licencia No. 035 de 2020.
2.7. Análogamente, mencionó que, en su sentir, nació de forma irregular el F.M.I. No. 210-71421, en vista de que nunca se utilizó el Código Catastral No. 14207. Y, en su lugar, hizo uso de uno «muy diferente al registrado en la matricula inmobiliaria No 210-14207 de la Oficina de instrumentos Públicos de Riohacha, donde a pesar de ello aceptaron el registro inmobiliario con fecha de apertura del folio el 23-06- 2020».
2.8. Por lo anterior, formuló acción de tutela, al considerar que se han legalizado escrituras públicas en los últimos 10 años en las notarías accionadas, sin paz y salvo del impuesto predial dentro del F.M.I. No. 14207. En consecuencia, adujo que existe un presunto fraude. Asimismo, sostuvo que la Licencia Urbanística No. 035 de 2020 no le fue notificada y, como tal, debe ser materia de investigación por la Fiscalía General de la Nación.
3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de la Licencia Urbanística No. 035 de 2020. Y, en su lugar, se invalide la apertura del F.M.I. No. 210-71421. Además, instó declarar nula la escritura pública No. 493 del 8 de junio de 2020, expedida por la Notaría Segunda de Riohacha.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Diócesis de Riohacha, por conducto de su representante legal2, manifestó que «es titular del derecho de dominio del predio adquirido en nuestra condición de compradores de buena fe y el bien inmueble se encuentra debidamente registrado».
2. La Dirección de Ordenamiento Urbanístico y Espacio Público de Riohacha, señaló que «MILDER JOSÉ OÑATE GÓMEZ en su calidad de accionante, en busca obtener el amparo de los derechos presuntamente vulnerados debió instaurar la acción de tutela cuando tuvo conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, por lo que una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente». Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, indicó que «no tiene motivos ni argumentos como elementos de juicio para pronunciarse respecto de la acción constitucional impetrada por el señor MILDER OÑATE GÓMEZ, en razón a las consideraciones antes mencionada».
4. El Instituto Colombiano Agustín Codazzi, enuncio que «la acción de tutela debe ser desestimada comoquiera que el accionante cuenta con otros mecanismos y tampoco puede accederse a ella como mecanismo subsidiario pues los medios existentes son eficientes y no existe evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable que no pueda ser tramitado a través de los medios idóneos».
5. Juan Segundo Lubo Arellanes, comentó que «el accionante pretende cuestionar la venta que realicé a favor de la señora FLOR JOSEFINA ROJAS BRAVO, para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial, sumado a ello, porque no se demuestra un perjuicio irremediable, dado que el actor no vivía en el predio que ahora pretende disputar». Así, instó declarar el amparo improcedente.
6. La Agencia Nacional de Tierras, explicó que «la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que concurran otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio». Sumado a ello, adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva y, por consiguiente, instó su desvinculación.
7. El Notario Primero de Riohacha3, se opuso a lo pretendido en la demanda de tutela, toda vez que «en ningún momento […] ha vulnerado los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante».
8. El Procurador Regional de La Guajira, manifestó que «no es la Procuraduría General de la Nación la causante del daño o perjuicio a los derechos fundamentales que el accionante considera como vulnerador y, por ende, los llamados a responder por presunto desconocimiento de los derechos aquí invocados, por lo que también cabe rogar que se emita fallo inhibitorio en lo que concierne a esta entidad».
9. El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, dispuso que «no existe un nexo causal entre los hechos narrados en la tutela y las pretensiones que reclama el accionante y las facultades de este Consejo Seccional, evidenciándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitamos atentamente desvincular al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de la causa reseñada». En consecuencia, solicitó su desvinculación.
10. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, solicitó «negar por improcedente la presente solicitud de tutela, porque esta Agencia Judicial no ha amenazado o conculcado derecho fundamental alguno».
11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, indicó que «no encontró proceso alguno adelantado por Nicolás Lubo Mendoza contra personas indeterminadas, luego no es posible emitir pronunciamiento sobre los hechos que dan cuenta de la declaratoria de pertenencia realizada en sentencia de 26 de julio de 1965 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riohacha, mucho menos de los demás esbozados en la acción por cuanto no atañen a la competencia de esta judicatura».
12. La Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha pidió declarar improcedente el amparo, ya que, «la inmediatez ha superado cualquier posibilidad sensata, pues los hechos ocurrieron en el año 1988 y desde esa fecha han transcurrido 20 años».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo invocado, toda vez que no se cumplieron los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Al respecto, explicó que «la presente acción no cumple con este presupuesto, dado que el actor se duele de las irregularidades que en su parecer presentó la licencia urbanística No. 035 de 2020, adiada 23 de abril de 2020, a la fecha de la admisión de la presente acción constitucional, tres de septiembre de 2021, ha transcurrido poco más de un año y cuatro meses, este término no satisface los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional al respecto, por cuanto resulta exceso que se acuda a la acción de tutela transcurrido un lapso superior a un año desde que se expidió la licencia urbanística en la modalidad subdivisión urbana y que genera la presunta vulneración de derechos fundamentales y el ejercicio de la acción de tutela, además, el uso tardío de la tutela en este caso carece por completo de justificación, pues el actor no explicó ni allegó prueba sumaria alguna que justificara la mora en la presentación de la acción de tutela sub examine».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. En concreto, insistió que su caso «no existe excusa para la manifestación hecha en las consideraciones por el operador judicial apelado para no desatar la precipitada acción propuesta en sede de tutela al evadir el estudio del asunto al mejor estilo y no concretar lo manifestado y probado dejando a la imaginación a algo que pudo subsanarse sin tener en cuenta el tiempo».
V. CONSIDERACIONES
1. Según se extrae del contenido de la demanda, el gestor censura la Licencia Urbanística No. 035 de 2020, al estimar que hubo defectos procedimentales al momento de creación de los F.M.I. y delimitación de los predios de carácter privado, circunstancia que amerita la perentoria salvaguarda.
2. Temprano advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la decisión impugnada se debe confirmar, tal como pasará a explicarse.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al presupuesto de inmediatez, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la tutela. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se expidió el acto administrativo recriminado «el 25 de marzo de 2020» y, la presentación del resguardo, «el 3 de septiembre de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014).
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no justifican la tardanza anotada.
4. Por lo demás, se comparte lo consignado en la providencia impugnada con relación al carácter subsidiario del amparo. Ello pues, el actor si a bien lo tiene puede «acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, juez natural para dirimir los conflictos presentados contra los actos administrativos [cuestionados]», lo que imposibilita el uso de esta herramienta residual.
5. Por lo explicado, se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Rad. 89-929, Escritura Pública No. 1362 del 27 de diciembre de 1988 de la Notaría Única de Riohacha.
2 Dilia Francisca Caicedo Daza
3 Luis Eduardo Castro Barros.